ATS, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2022 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/07/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 244/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Transcrito por: BPM
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 244/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 6 de julio de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
La procuradora de los Tribunales D.ª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Anibal, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 18/2021, sobre denegación de revisión de examen universitario.
El auto de 17 de mayo de 2022, recurrido en queja, acordó no tener por preparado el recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).
Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple todos los requisitos formales legalmente exigibles. Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución de 1978).
El presente recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación no dio adecuado cumplimiento a lo requerido por el apartado f) del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso de casación "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Según criterio constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.
Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente.
En su escrito de preparación la parte recurrente tan solo invocó el supuesto del interés casacional del art. 88.2.e), pero no mencionó ninguna resolución del Tribunal Constitucional que hubiera podido ser desconocida o inaplicada por la Sala de instancia, de manera que la invocación de ese supuesto quedó desprovista del menor sustento.
No ha de olvidarse, en este sentido, que cuando se invoca el supuesto del art. 88.2.e), el recurrente en casación ha de argumentar qué concreta doctrina constitucional ha sido fundamento del fallo, qué concretas resoluciones del Tribunal Constitucional la recogen, y en qué consiste el aparente error en la interpretación y/o aplicación de esa supuesta doctrina constitucional por la Sala de instancia (ATS de 30 de abril de 2020, RQ 73/2020). Nada de eso se hizo en el caso que nos ocupa.
Por añadidura, todas las alegaciones de la parte se movieron en un terreno puramente casuístico, sin trascender su exposición hacia ninguna cuestión hermenéutica controvertida cuyo esclarecimiento requiriera la admisión del recurso de casación, en aras de la fijación objetiva de la jurisprudencia
Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja, sin que esta conclusión se vea contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida
Desestimar el recurso de queja n.º 244/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra el auto de 17 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictado en el recurso de apelación nº 18/2021; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.