ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 212/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 212/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, dictó sentencia parcialmente estimatoria del procedimiento ordinario nº 127/2019, interpuesto por D. Victorino, D.ª Africa y D. Indalecio, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes, D. Victorino, D.ª Africa y D. Indalecio, preparó recurso de casación contra la referida sentencia ante la citada Sala, por no estar conforme con el quantum indemnizatorio reconocido en su favor; pero el Tribunal de instancia, por auto de 27 de abril de 2022, acordó no tener el recurso por preparado, por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo del recurso ( art. 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

TERCERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de D. Victorino, D.ª Africa y D. Indalecio, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando que su escrito de preparación del recurso de casación cumple las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA, por cuanto que -afirma- la sentencia establece una interpretación de las normas en que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos de la jurisdicción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 de la LJCA enumera los requisitos que debe cumplimentar el escrito de preparación del recurso de casación, estableciendo que dicho escrito deberá estructurarse en apartados separados que deberán tratar los distintos epígrafes que el precepto desarrolla.

Señala singularmente este artículo 89.2, en su apartado f), que corresponde a quien anuncia el recurso fundamentar con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Pues bien, en este caso, como acertadamente razona la Sala de instancia, la parte recurrente no cumplió este requisito de forma adecuada.

Ciertamente, puede entenderse que, en el escrito de preparación, y concretamente en el apartado dedicado a la fundamentación del interés casacional, se hizo una alusión implícita al supuesto de interés casacional contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA, pero la argumentación que se expuso para justificar su concurrencia resulta claramente insuficiente a los efectos pretendidos.

Hay que tener presente que esta Sala ha declarado con reiteración que el supuesto establecido en el artículo 88.2.a) viene referido a interpretaciones jurídicas contradictorias de las normas en que se funda el fallo, es decir, a la existencia de valoraciones jurídicas o doctrinas contradictorias sobre el alcance de las normas aplicadas para resolver cuestiones sustancialmente iguales. No basta, por lo tanto, con alegar supuestos pretendidamente iguales en los que se haya llegado a pronunciamientos distintos o contrarios, sino que es preciso justificar que tal resultado contradictorio se ha producido precisamente como consecuencia de una distinta interpretación de la norma y no por otras causas como la valoración de la prueba, o por concurrir circunstancias fácticas que, aun aplicando el mismo criterio jurídico doctrinal, determinen un fallo distinto ( ATS de 2 de abril de 2018, RQ 651/2017, entre otros con similar fundamentación).

Viene al caso recordar esta doctrina jurisprudencial porque los pronunciamientos judiciales en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria presentan por lo general un acusado cariz casuístico, pues no hacen más que aplicar a cada caso, en función de sus circunstancias peculiares, una doctrina jurisprudencial sobre la materia que está muy asentada en sus líneas maestras. Por eso, cuando se promueve un recurso de casación en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, la parte recurrente debe justificar cuidadosamente que la diferente solución dada en unos y otros casos (en la sentencia que se impugna y en las que se invocan a efectos de contraste) responde a una diferente interpretación de la normativa aplicable cuyo esclarecimiento ostenta interés casacional, y no a la pura valoración casuística de las distintas circunstancias existentes en cada asunto.

Tal es, precisamente, el caso que nos ocupa. La parte recurrente pretende basar su impugnación casacional en que, según afirma, en otros litigios referidos a responsabilidad patrimonial sanitaria que reputa similares se han reconocido cuantías indemnizatorias superiores. Ahora bien, precisamente por ser una materia tan casuística, la parte debía haber justificado que unas y otras sentencias (la que pretende impugnar y las que se invocan a efectos de contraste) son efectivamente comparables porque desarrollan tesis hermenéuticas y aplicativas del Ordenamiento diferentes, contradictorias e incompatibles respecto de casos realmente coincidentes en sus circunstancias fácticas; y esto, que no puede darse por supuesto, falta en el escrito de preparación, que mueve sus razonamientos por un terreno muy apegado a las singulares circunstancias del caso litigioso.

SEGUNDO

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 212/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Victorino, D.ª Africa y D. Indalecio contra el auto de 27 de abril de 2022, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento ordinario nº 127/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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