STS 536/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 536/2022

Fecha de sentencia: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1998/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 28

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1998/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 536/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Mantrol Servicios S.L. y EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento S.L., representadas por el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, bajo la dirección letrada de D. José Cascón Escribano, contra la sentencia núm. 95/2019, de 22 de febrero, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 979/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 160/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida D. Eduardo y D. Estanislao, representados por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Eduardo y D. Estanislao, interpuso demanda de juicio ordinario contra las mercantiles EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento S.L. y Mantrol Servicios S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que, estimando íntegramente la demanda:

    "1. Se declare la nulidad radical de las Juntas de socios de fecha 28 de febrero de 2013 de las sociedades EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIENTO S.L. y MANTROL SERVICOOS S.L. y de todos los acuerdos adoptados en las mismas;

    "2. Subsidiariamente, en caso de no ser estimada la pretensión anterior, se declare la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión del órgano de administración durante dicho periodo, por vulneración del derecho de información de los actores; y de los acuerdos de reelección del administrador único de las mismas juntas por haberse adoptado con vulneración del principio de buena fe y en fraude de Ley; todo ello referido a las Juntas de ambas sociedades celebradas el 28 de febrero de 2013.

    "3. Se declare la nulidad radical de todos los acuerdos que traigan causa de declarados nulos así como la de los asientos posteriores, si los hubiere, que resulten contradictorios con la cancelación de su inscripción;

    "4. Y en todo caso, se condene expresamente a las sociedades demandadas al pago de las costas procesales".

  2. - La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2014 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid, se registró con el núm. 160/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en representación de Mantrol Servicios S.L. y EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] se dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones invocadas o en su caso los argumentos de fondo invocados se desestime íntegramente la demanda presentada, absolviendo libremente de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 dictó sentencia n.º 90/2017, de 22 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eduardo y D. Estanislao, siendo demandadas las mercantiles EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.L. Y MANTROL SERVICIOS S.L. declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados en la Junta General en fecha 28 de febrero de 2013 por dichas sociedades relativos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión del órgano de administración durante dicho periodo, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de las demandadas. La parte demandante formuló oposición al recurso e impugnó la sentencia recurrida.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 979/2017 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos en nombre y representación de las mercantiles "EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L." y "MANTROL SERVICIOS, S.L." contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, en el procedimiento núm. 160/2014 del que este rollo dimana.

"2.- Estimar la impugnación de la sentencia reseñada en el apartado anterior formulada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de DON Eduardo Y DON Estanislao y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia apelada para declarar, con estimación sustancial de la demanda, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las juntas generales de las entidades "EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L." y "MANTROL SERVICIOS, S.L.", celebradas el día 28 de febrero de 2013, ordenando la cancelación de las inscripciones relativas a la reelección como administrador único de don Justo, causadas por los acuerdos declarados nulos por la presente resolución, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

"3.- Imponer a las demandadas apelantes las costas causadas con su recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

"4.- No efectuar expresa imposición de las costas originadas con la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante, con devolución del depósito, en su caso, constituido para su interposición."

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en representación de Mantrol Servicios S.L. y EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Infracción del artículo 183 de la TRLSC."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mantrol Servicios S.L., y Eme Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento S.L. contra la sentencia n.º 95/2019, de 22 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 979/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 160/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid."

  3. - Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 30 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 28 de febrero de 2013 se celebraron sendas juntas generales de las sociedades Eme Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento S.L. (en los sucesivo, Eme) y Mantrol Servicios S.L. (en adelante, Mantrol).

  2. - Los estatutos de la sociedad Eme no establecen ninguna previsión sobre el otorgamiento de representación voluntaria para asistir a las juntas generales. Mientras que el art. 14 de los estatutos de la sociedad Mantrol, después de reproducir el art. 183 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), prevé:

    "También podrá hacerse representar por cualquier otra persona, siempre que la representación conste en documento público y sea conferida con carácter especial para cada junta".

  3. - D. Eduardo y D. Estanislao, socios de ambas compañías mercantiles, comparecieron en las mencionadas juntas generales en las siguientes condiciones:

    (i) El Sr. Eduardo, representado por un tercero no incluido en el rango de personas descrito en el art. 183 LS, conforme a un documento privado específico para esas juntas.

    (ii) El Sr. Estanislao, mediante un tercero apoderado en los mismos términos.

  4. - Los presidentes de ambas juntas generales rechazaron la asistencia y voto de los Sres. Eduardo y Estanislao, por considerar que las representaciones voluntarias otorgadas por ambos no cumplían los requisitos legales y estatutarios.

  5. - Los Sres. Eduardo y Estanislao formularon una demanda contra las citadas sociedades, en las que impugnaron los acuerdos adoptados en las mencionadas juntas generales. Con carácter principal, solicitaron la nulidad de las juntas y de todos los acuerdos en ellas adoptados por: a) su defectuosa convocatoria, al haberse efectuado por D. Justo, designado administrador en las juntas universales de ambas sociedades celebradas el día 11 de enero de 2011, cuyo nombramiento reputan nulo y estaba impugnado judicialmente; y b) vulneración del derecho de asistencia a la junta de los demandantes, al rechazarse la representación otorgada por escrito para las referidas juntas en favor de sus letrados, conforme al art. 183 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y que había sido admitida en otras juntas generales anteriores.

    Subsidiariamente, interesaron la nulidad de los siguientes acuerdos: a) los de aprobación de las cuentas anuales, de la gestión social y de la aplicación del resultado, por infracción del derecho de información ejercitado con carácter previo a la junta, con vulneración del art. 196 LSC, así como por la infracción de la concreta manifestación de ese derecho en las sociedades de responsabilidad limitada, relativa al examen de la contabilidad, ejercitado al amparo del art. 272.3 LSC; y b) los acuerdos relativos a la reelección del administrador único por fraude de ley, con infracción de los arts. 6.4 y 7.2 CC, al pretender con ellos enervar los efectos de la demanda de impugnación interpuesta por D. Eduardo contra los acuerdos de nombramiento del referido administrador, adoptados en las juntas celebradas en fechas 11 de enero y 16 de febrero de 2012.

    Acumuladamente a la petición principal y a la subsidiaria, los demandantes solicitaron la nulidad de todos los acuerdos que trajeran causa de los declarados nulos, así como la de los asientos posteriores, si los hubiere, que resultasen contradictorios, con la cancelación de su inscripción.

  6. - Tras la oposición de las sociedades demandadas, el juzgado de lo mercantil dictó sentencia en la que estimó en parte la demanda e hizo los siguientes pronunciamientos:

    (i) Desestimó la pretensión principal, al considerar que las juntas fueron válidamente convocadas por quien tenía la condición de administrador con cargo vigente, sin que hubiere sido declarado nulo, ni suspendido, al tiempo de la convocatoria de las juntas y sin que la posterior declaración de nulidad del acuerdo por el que se nombró administrador único al administrador convocante, arrastrara la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas posteriores convocadas por aquél, como así lo aclaró la propia sentencia que declaró la nulidad del nombramiento del administrador.

    (ii) Tampoco apreció la vulneración del derecho de asistencia de los demandantes, al considerar, de conformidad con el art. 183 LSC, que la representación sólo puede otorgarse en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente, de otro socio o de persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional; lo que no fue el caso, al haberse otorgado en documento privado, aunque fuera especial para las juntas objeto de autos, en favor de personas que no reunían las condiciones señaladas legalmente.

    (iii) También rechazó la impugnación de los acuerdos de aprobación de cuentas, de la gestión social y de la aplicación del resultado del ejercicio 2011 por infracción del derecho de información ejercitado con carácter previo a la junta, al no estimarlo acreditado a la vista de las versiones contradictorias de las partes sobre los documentos que la actora puso a disposición de los demandantes y de la negativa de los impugnantes a firmar el recibí de la documentación que se les entregaba.

    (iv) Estimó la infracción del derecho de los demandantes a examinar los documentos que sirven de soporte y de antecedente de las cuentas anuales y, en consecuencia, declaró la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales, de la gestión social y de la propuesta de aplicación de resultado correspondiente al ejercicio 2011 de ambas sociedades, sin que pueda extenderse la nulidad a todos los acuerdos posteriores que traigan causa de los declarados nulos y sin que tampoco proceda la cancelación de la inscripción, al no ser los acuerdos declarados nulos susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil.

  7. - Las sociedades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; y los demandantes, al oponerse a dicho recurso de apelación, impugnaron la sentencia.

  8. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de las sociedades demandadas y estimó la impugnación de los demandantes. Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, a fin de declarar nulos los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 28 de febrero de 2013. En lo que ahora importa, tuvo en consideración que en los estatutos de las sociedades demandadas no constaban cláusulas especiales sobre el régimen de representación en las juntas generales, y valoró la práctica societaria, no discutida, consistente en permitir la asistencia a las juntas de tales sociedades de representantes de diversos socios, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 183 LSC, y sin que con anterioridad a las juntas objeto de litigio se hubiera cuestionado por nadie dicha forma de asistencia. Por lo que concluyó que la sorpresiva exigencia de los requisitos del art. 183 LSC en las juntas cuyos acuerdos se impugnan era contraria a la buena fe.

  9. - Las sociedades demandadas han formulado un recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento

  1. - El recurso de casación se basa en un único motivo, que denuncia la infracción del art. 183 LSC, en relación con la asistencia a las juntas generales impugnadas mediante representación voluntaria.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que el precepto citado como infringido tiene carácter imperativo y que, en consecuencia, no cabe entender otra forma de representación para la junta que la allí contemplada, sin que los estatutos de las sociedades demandadas establezcan otro tipo de requisitos. Invoca la doctrina contenida en la sentencia de esta sala 191/2014, de 15 de abril.

TERCERO

La asistencia mediante representación voluntaria a la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada

  1. - El art. 183 LSC dispone:

    "1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

    "2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.

    "3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado".

  2. - El régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada es propio de dicho tipo social y diferente al previsto en la sociedad anónima, en atención a la configuración de la sociedad limitada como sociedad cerrada. La particularidad reside, fundamentalmente, en que solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de un determinado círculo [de confianza] de personas, evitando la presencia indiscriminada de extraños en la junta general.

    Junto a ello, se permite que los estatutos amplíen el círculo de personas que pueden asumir esta representación.

  3. - En la sentencia 191/2014, de 15 de abril, invocada en el recurso de casación, declaramos que tales reglas sobre representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición, salvo en la ampliación estatutaria de las personas a cuyo favor se puede otorgar la representación. Por lo que, si en los estatutos de la sociedad nada se dice o simplemente se remiten al precepto legal transcrito, no será posible la representación por un extraño, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.

    Pero la cuestión a resolver en este recurso de casación no es si el art. 183 LSC es imperativo o no, sino si las sociedades demandadas actuaron de mala fe al exigir su aplicación estricta en las juntas impugnadas, justo en el momento de su constitución y sin dar oportunidad de acreditación de otra representación ajustada a la normativa, cuando en otras varias juntas precedentes habían permitido la misma representación voluntaria que ahí sorpresivamente rechazaron. Esa es la razón de decidir de la sentencia recurrida, que transcribimos para una mejor contextualización de lo que resolveremos a continuación:

    "[d]ebe entenderse acreditado que las sociedades demandadas venían admitiendo con anterioridad a las juntas objeto de impugnación la representación otorgada en documento privado en favor de personas que no reunían los requisitos subjetivos del artículo 183 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

    "En la demanda ya se hacía constar de forma expresa que en las juntas precedentes se había admitido ese tipo de representación, mencionando expresamente las juntas de 31 de diciembre de 2012 en las que los demandantes habían otorgado en documento privado su representación a las mismas personas a las que se les había conferido en las juntas aquí impugnadas y que en aquéllas sí había sido admitida; o las juntas de 16 de febrero de 2012 en las que don Estanislao asistió representado por don Antonio en virtud de representación otorgada en documento privado, tipo de representación igualmente admitida a otro socio, la entidad "AGUA VERDE 2000, S.L.", que asistió a las juntas celebradas con fecha 16 de febrero de 2012 e incluso a la supuesta junta universal de 11 de enero de 2012 por medio de representante voluntario, sin que aquélla fuera otorgada en documento público.

    "Este hecho no fue negado por la parte demandada en su contestación a la demanda. Es más, guardó absoluto silencio sobre él, limitándose a señalar que la representación otorgada por los demandantes en las juntas impugnadas no se ajustaba a las previsiones del artículo 183 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que en aplicación del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse admitido el hecho consistente en la general admisión de la representación de los socios en las juntas por medio de documento privado en favor de quien no reunía los requisitos del artículo 183 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

    "Ni siquiera en la audiencia previa el letrado de la parte demandada consideró que la admisión en juntas anteriores de la representación en documento privado fuera un hecho controvertido, teniéndose como tal a instancia de la parte demandante -pese a su admisión tácita en la contestación a la demanda-

    "En todo caso, los documentos nº 18 y 20 de la demanda no han sido impugnados y consisten en la representación dada en documento privado por los actores para las juntas de 31 de diciembre de 2012 en favor de las mismas personas que actuaron en su representación en las juntas de 28 de febrero de 2013. Pese admitirse como prueba el requerimiento a las demandadas para que aportaran el acta notarial de las juntas de 31 de diciembre de 2012, las actas no han sido aportadas a las actuaciones lo que corrobora la admisión de la representación dada por los demandantes en documento privado para esas juntas a los mismos representantes.

    "Consta aportada acta notarial de las juntas de las demandadas celebradas con fecha 16 de febrero de 2012 a las que don Estanislao asistió representado por don Antonio (documentos nº 15 y 16 de la demanda). A esas mismas juntas el socio "AGUA VERDE 2000, S.L." asistió representado por don Lázaro, sin que conste (véase folio 440 de los autos) ni se haya afirmado que sea el representante legal de la referida sociedad. En las actas notariales no se describen los documentos de representación ni se unen a las escrituras, pero no consta que se otorgasen en documento público y la actora ha aportado los documentos privados de representación que no han sido impugnados por las demandadas (documento nº 14 de la demanda).

    "Por último, en el acta de las juntas celebradas el día 11 de enero de 2012, también figura que el socio "AGUA VERDE 2000, S.L." asistió por medio de representante voluntario sin que conste que la representación se otorgase en escritura pública -lo que de ser así sólo se ajustaría a los estatutos de la entidad "MANTROL SERVICIOS, S.L."-.

    "Admitida por las sociedades demandadas la representación otorgada en documento privado para cada junta en favor de personas que no reúnen los requisitos del artículo 183.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, su sorpresiva exigencia en las juntas celebradas con fecha 28 de febrero de 2013 constituye un acto contrario a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil) que no puede ser amparado por los Tribunales y que determina la infracción del derecho de los demandantes a asistir a las juntas y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las mismas. No se puede estar admitiendo determinada forma de otorgar la representación para, repentinamente, incurriendo en una palmaria contravención de los propios actos, rechazar esa misma forma de otorgar la representación cercenando de forma sorpresiva el derecho de asistencia a la junta de los demandantes que no habían sido previamente advertidos del cambio de criterio de las sociedades demandadas en orden al otorgamiento de la representación" [énfasis añadido].

  4. - Al referirnos antes a la ratio del art. 183 LSC, hemos hecho mención a que responde a la lógica propia de las sociedades cerradas. Y en dicho tipo de sociedades, lo habitual es que, en las juntas generales, durante periodos de tiempo prolongados, comparezcan siempre los mismos socios, lo que hace que en la práctica la exigencia de los requisitos de representación se adapte a tales circunstancias. Cuando es así y el presidente niega una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que previamente ha admitido sin objeción en otras juntas precedentes, puede ir contra sus propios actos, tal y como tratamos en la sentencia 483/2002, de 22 de mayo, que en un caso en el que el presidente de la junta admitió una representación no ajustada a lo previsto legalmente, pero que se había admitido sin objeción en juntas precedentes, declaró:

    "Efectivamente, el Presidente tenía toda la razón, ya que a tenor de jurisprudencia de esta Sala no se puede declarar que la inexistencia material o física de un poder escrito de designación para concurrir a una Junta, invalide la representación y por ende suponga la nulidad, siempre que en juntas anteriores se hubiera aceptado dicha representación, ya que la misma con tales antecedentes ha de estimarse como válida, incluso aunque las juntas anteriores fuera de distinta naturaleza -ordinaria o extraordinaria- (S.S. de 8 de mayo de 1.961, 5 de julio de 1.986 y 20 de abril de 1.987).

    "Con ello se evita dar un tratamiento a dicha formalidad de "ad solemnitatem", de manera que sin la existencia física y palpable del escrito especial de representación, no pueda darse por válida la delegación, lo que iría en contra del sentido espiritual y racional que impulsa la doctrina de la Sala en esta materia".

    Con la circunstancia muy relevante de que, en este caso, el cambio de criterio sobre la admisibilidad de la representación se manifestó justo al tiempo de constituirse las juntas, sin posibilidad de reacción para los socios afectados. Ya que, si lo hubieran advertido antes, para evitar equívocos provocados por los comportamientos anteriores, los presidentes de las juntas no incurrirían en abuso alguno al ceñirse a las previsiones legales y estatutarias.

  5. - Esta evaluación de la buena o mala fe en la admisión o rechazo de una representación voluntaria no ajustada a la norma, pero admitida con anterioridad, debe ser, por definición, casuística, como pusieron de manifiesto las sentencias 113/2010, de 16 de marzo, y 51/2011, de 21 de febrero. Y como, guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima).

    Y eso es lo que cabalmente sucedió en este caso si atendemos al desarrollo cronológico que realiza la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, del que se desprende que, de manera reiterada, las sociedades recurrentes en casación admitieron en juntas anteriores el mismo sistema de representación voluntaria que denegaron en las juntas impugnadas. Por lo que la conclusión a que llega la Audiencia Provincial sobre la mala fe y la contravención de los actos propios es correcta, una vez que, de manera sorpresiva y sin aviso previo, se vulneró la confianza legítima de los socios en que se admitiría el mismo sistema de representación voluntaria consentido en ocasiones precedentes.

    En resumen, lo relevante es haber expresado el cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas y no haberlo advertido antes. El precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe.

  6. - Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.?

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse sus costas a la parte recurrente, según establece el art. 398.1 LEC.

  2. - A su vez, dicha desestimación comporta la pérdida del depósito constituido para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Mantrol Servicios S.L. y Eme Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento S.L. contra la sentencia núm. 95/2019, de 22 de febrero, dictada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 979/2017.

  2. - Imponer a las recurrentes las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Representación del socio en la Junta General de una sociedad limitada
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Junta general de sociedad limitada
    • Invalid date
    ... ... ón de la comunidad hereditaria 2.1.4 Posición del legatario 2.1.5 Extinción de la representación 2.1.6 Asistencia por medios ... una copia simple de un poder notarial; para la SAP Barcelona 727/2022, 26 de Abril de 2022 [j 2] si en juntas anterior se exhibió copia ... La STS 536/2022, 5 de Julio de 2022 [j 4] entiende que a pesar de la imperatividad del sistema de ... ...
3 sentencias
  • SJMer nº 5 66/2023, 12 de Septiembre de 2023, de Barcelona
    • España
    • 12 Septiembre 2023
    ...a la junta. Finalmente, como supuesto clave para resolver el presente litigio, nos referimos a la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo, del 5 de julio de 2022 ( Roj: STS 2774/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2774). Se trata de un supuesto en el que en los estatutos de las sociedades demandadas......
  • SAP Valencia 248/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 29 Marzo 2023
    ...precedentes y rechazado ulteriormente) nos remitimos a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2774) en su valoración de las conductas contrarias a la buena fe, cuando desestima el recurso de apelación (que declaró la nulidad de los acuerd......
  • SJMer nº 6 118/2023, 5 de Septiembre de 2023, de Madrid
    • España
    • 5 Septiembre 2023
    ...de 29.7.2021, y partiendo de tales antecedentes pacíf‌icos, debe recordarse que es doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5.7.2022 [ROJ: STS 2774/2022] que "... El régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR