STS 537/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 537/2022

Fecha de sentencia: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6135/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 6135/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 537/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 603/2021, de 27 de mayo, dictada en recurso de apelación 1343/2020, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, dimanante de autos de juicio ordinario 245/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martos; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Ignacio, Grupo Empresarial La Paz de Jaén S.L. y Campiña Digital S.L., representados en las instancias por la procuradora Dña. María de la Cabeza Jiménez Miranda, bajo la dirección letrada de D. José María Ortega Rodríguez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Leon, representado por el procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, bajo la dirección letrada de Dña. Carmen López Santana, y con la intervención como parte del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - D. Ignacio, en su propio nombre y actuando también en representación acreditada del grupo empresarial la Paz de Jaén, S.L., y de Campiña Digital, S.L., representados todos ellos por la procuradora Dña. María de la Cabeza Jiménez Miranda y dirigidos por el letrado D. José María Ortega Rodríguez, interpusieron demanda de juicio ordinario por intromisión ilegítima en el derecho al honor, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Martos (Jaén), incoándose juicio ordinario 245/2018; demanda interpuesta contra D. Leon, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho considerados aplicables, concluía suplicando al juzgado se dictara sentencia:

    "Por la que estimando íntegramente la presente demanda:

    "1.- Se declare que el contenido de las publicaciones del demandado citadas en la presente demanda constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis representados y se condene al demandado a eliminar todos los comentarios lesivos constitutivos de dicha intromisión ilegítima.

    "2.- Se condene al demandado a la publicación de la sentencia o la parte decidida en el fallo en los mismos medios utilizados para divulgar las publicaciones ofensivas y lesivas.

    "3.- Se condene al demandado a abonar una indemnización de 30.000 euros a D. Ignacio, de 36.000 euros a Grupo Empresarial La Paz de Jaén, S.L. y de 24.000 euros, a Campiña Digital, S.L., en concepto de daños y perjuicios, por el desprestigio social, profesional y empresarial provocado, incluidos los daños y perjuicios morales y psicológicos sufridos por el Sr. Ignacio.

    "4.- Se condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Leon, representado por el procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y bajo la dirección letrada de Dña. Verónica Fernández Jiménez, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se desestime la demanda interpuesta en todos sus extremos, y se exima de indemnizar a Don Ignacio, al Grupo empresarial La Paz de Jaén S.L. y a Campiña Digital S.L. con la cantidad de 30.000 euros, 36.000 euros y 24.000 euros respectivamente, es decir, un total de 90.000 Euros, en concepto de daños y prejuicios por el desprestigio social, profesional y empresarial provocado, además de los perjuicios morales y psicológicos del señor Ignacio. Y se retire al demandado la condena al pago de las costas del presente procedimiento".

  3. - Emplazado el Ministerio Fiscal, se personó en las actuaciones contestando a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, interesando:

    "En su día, dice sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas".

  4. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martos se dictó sentencia 90/2019, de 15 de mayo, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo.

    "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Jiménez Miranda en nombre y representación de D Ignacio, las entidades Grupo Empresarial la Paz de Jaén S.L. y Campiña Digital S.L. contra Leon debo condenar al demandado a que abone : 1.- A D. Ignacio en concepto de daños y perjuicios la cantidad de cinco mil euros; 2.- A la entidad Grupo Empresarial la Paz de Jaén en concepto de daños y perjuicios la cantidad de cinco mil euros; 3.- A la entidad Campiña Digital en concepto de daños y perjuicios la cantidad de cinco mil euros, cantidades todas ellas que se incrementarán respectivamente con los intereses del art. 1100 y ss del CC desde la fecha de presentación de la demanda (25/04/2018) hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta que se produzca el pago íntegro de cada una de dichas cantidades. Así mismo se condena al demandado a que publique el fallo de la presente sentencia en sus perfiles de Facebook, Twitter y Linkedin, y a que proceda a borrar: 1.- De su perfil de Facebook, el siguiente comentario: -"Esta noticia, firmada por mí, y en portada por mi decisión personal como director de comunicación y marketing del Grupo la Paz Holding, editor de este y otros periódicos gratuitos con cabecera "Viva", manejados por el empresario Ignacio, con coste cero para él, pues recibe pingües subvenciones por parte de la diputación de Jaén (PSOE) y de los ayuntamientos afines (del PSOE), así como suculentas aportaciones de dinero público para su lucro personal, ha sido el detonante para mi despido improcedente. A los reyezuelos de taifas del PSOE de Jaén no les gusta que ningún periodista independiente meta sus narices en sus asuntos. En España hay censura, control informativo y mucha corrupción. Mi deber es denunciarlo, mi deber es luchar para que esta lacra que detiene mi provincia, región y país, desaparezca y nos deje crecer y evolucionar. Que se sepa. Por favor, ruego máxima difusión. gracias."; 2.- De su perfil de Linkedin los siguientes comentarios: -"Despedido improcedentemente por no plegarme a los dictados periodísticos y empresariales marcados por el PSOE de Jaén. No me hicieron contrato. Desde aquí lo denuncio. Perdonen la sinceridad, pero no cambiaremos el país si no denunciamos esta mala praxis". "Ya estoy recibiendo presiones y amenazas de querellas por parte de Ignacio y su entorno... No al miedo. No tengo miedo de nada. Miedo deben tener los que se lucran a costa del trabajo de otros, a costa de dinero público", "gente corrupta", "empresa donde se explota a los trabajadores, muchos sin contratos decentes, sin pagarles horas extras, donde se pagan sobresueldos en dinero B, donde se censura información, donde se cuenta con el irregular apoyo y liderazgo de un PSOE corrupto que tiene así, a través de vuestro público, comprados y atenazados a empresarios y a políticos locales para tapar la mierda del PSOE... no me vuelvas a calumniar o tendré que denunciarte ante un juzgado. Te aviso. Con el periodismo libre y veraz no te metas, porque puedes acabar mal. No voy a tolerarte que me faltes al respeto llamándome mentiroso. Eso lo eres tú, además de cobarde y desagradecido", así como del perfil de D. Andrés en esa misma red: "Te deseo suerte, pero estás en un nido de corruptos que reciben subvenciones y publicidad institucional para lucro personal y empresarial. Hay una comercial, Virginia, que -y pese a las pocas ventas- recibe más sueldo que los demás comerciales, en detrimento de la justicia y ética... Tienes muchos frentes, espero que te dejen trabajar. Lo dudo, hemos pasado ya por esa maldita empresa decenas de profesionales, a los que no nos han dejado hacer nada. Campiña Digital y Grupo la Paz, explotan a los trabajadores, muchos sin contratos decentes, trabajando más horas de las que se pagan. Si eres ético deberás luchar para enmendar eso. Siento decir la verdad. Abrazo"; 3.- Y de su perfil de Twitter el siguiente comentario: "Red clientelar corrupta", "Un abogado mercenario de empresario corrupto me aconseja mientras amenaza con querella criminal: Retira el post o no te contratarán. R: no, no, no". Las costas se impondrán al demandado".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, representante procesal del demandado D. Leon.

  2. - El recurso de apelación correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, recurso de apelación 1343/2020, donde se dictó sentencia 603/2021, de 27 de mayo, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martos, con fecha 15-05-19 en autos de juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el núm. 245 del año 2.018, debemos revocar la misma en su integridad, debiendo absolver y absolviendo a D. Leon de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que se impongan costas de primera instancia a ninguna de las partes, y sin imposición de costas de esta instancia a la apelante, con devolución para esta del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Interposición y sustanciación del recurso de casación ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

  1. - Por D. Ignacio, Grupo Empresarial la Paz de Jaén S.L. y Campiña Digital S.L., se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    Motivo primero.- Infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, de los artículos 1, 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sentada en aplicación del dichos preceptos sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

    Motivo segundo. Infracción del artículo 18.1 de La Constitución Española y de los artículos 1, 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sentada en aplicación de los mismos, sobre la prevalencia en el supuesto de autos del derecho al honor de nuestros representados, con vulneración de la doctrina constitucional y jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

  2. - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y practicadas las diligencias necesarias para la sustanciación del recurso, por auto, de fecha 15 de diciembre de 2021, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, en nombre y representación de D. Leon, presentó escrito de oposición al mismo, solicitando en su suplico la desestimación del recurso acordando la validez plena de la sentencia recurrida "pero imponga el total de las costas del procedimiento al contrario con especial mención de las costas del presente recurso", por su parte el fiscal formuló escrito de alegaciones con los razonamientos jurídicos que estimó aplicables y en su último alegato solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. La demanda.

    - Se interpone por dos sociedades limitadas y por un empresario (propietario de una de ellas y administrador de la otra) contra el autor de una publicación en su página de Facebook, consistente en dos fotografías, una de la portada de un diario y otra de una página del diario en la que aparecía un artículo suyo titulado "Stop impuestos injustos", y sobre dichas fotografías, refiriéndose al artículo fotografiado, publicaba el texto que da lugar al litigio, en el que desarrollaba una crítica en torno a la regulación del impuesto de sucesiones.

    - En síntesis, se trata de un texto con el que el demandado pretende dar a conocer su despido improcedente a raíz de la publicación, por él, en un diario del artículo "Stop impuestos injustos", y en el que efectúa una serie de manifestaciones sobre los vínculos del demandante con el PSOE y sobre las ventajas económicas del demandante por sus contactos políticos, con referencias a la corrupción.

    - El texto de Facebook es el siguiente:

    "Esta noticia, firmada por mí, y en portada por mi decisión personal como director de comunicación y marketing del Grupo La Paz Holding, editor de este y otros periódicos gratuitos con cabecera "Viva", manejados por el empresario Ignacio, con coste cero para él, pues recibe pingües subvenciones por parte de la Diputación de Jaén (PSOE) y de los Ayuntamientos afines (del PSOE), así como suculentas aportaciones de dinero público para su lucro personal, ha sido el detonante para mi despido improcedente. A los reyezuelos de taifas del PSOE de Jaén no les gusta que ningún periodista independiente meta sus narices en sus asuntos. En España hay censura, control informativo y mucha corrupción. Mi deber es denunciarlo, mi deber es luchar para que esta lacra que detiene mi provincia, región y país, desaparezca y nos deje crecer y evolucionar. Que se sepa. Por favor, ruego máxima difusión. Gracias".

    - Además, el demandado actualizó su perfil de Linkedin, con un texto en la misma línea que el incluido en su página de Facebook.

    - Después de que el demandante intentara un acto de conciliación con el demandado, este continuó sus publicaciones en la misma línea en Linkedin y en Twitter.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

    Se declaró en esta sentencia que:

    i) Se advertía un ánimo de venganza por su despido, y que las manifestaciones sobre el demandante eran meras valoraciones subjetivas con una falta clara de veracidad.

    ii) Son manifestaciones tendentes a menoscabar la reputación personal del demandante, al dar a entender que en su actividad empresarial es un mal profesional y que han existido favoritismos hacia su persona por parte de organismos públicos.

    iii) Frente a su despido, el demandado utiliza una vía de hecho fuera de los cauces que prevé el derecho para reaccionar.

    iv) Considera que también se ha producido una intromisión en el honor de las dos mercantiles demandantes.

    v) Fija una indemnización de 5.000 para cada uno.

  3. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación del demandado y desestimó la demanda.

    En esta sentencia se declara que:

    - En todo el conjunto de las publicaciones prevalece el elemento valorativo, la expresión de pensamientos, ideas y opiniones sobre la corrupción.

    - La falta de exactitud de una frase (el que la demandante no reciba subvenciones ni las aplique al lucro personal) no es suficiente para entender vulnerado su derecho al honor, máxime cuando se trata de una persona jurídica, pues no se advierte una crítica que descalifique profesional ni personalmente al demandante como persona física.

    - En cuanto a la relevancia pública o interés general, no es discutido el impacto ético y social de todas las cuestiones relacionadas con la corrupción. Es la existencia de esta relevancia pública la que impide considerar que las manifestaciones respondan al único fin de desprestigiar a la demandante.

    - Las expresiones no pueden considerarse ofensivas en tanto se han hecho con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica.

    - Además, las publicaciones se producen en un contexto de contienda o conflicto, tras el cese de la relación laboral que el demandado atribuía a la publicación de su artículo sobre los impuestos, en un momento en el que en la Comunidad Autónoma gobernaba el PSOE, partido contra el que más bien parece que van las frases relacionadas con la corrupción y no directamente contra los demandantes.

    - El hecho de que el demandado mantenga que ha sido despedido improcedentemente no conlleva un atentado al honor.

    - Al margen de que resulte desabrida, la crítica del demandado no permite apreciar insulto ni descalificación innecesaria para la propia finalidad de expresión de la discrepancia que se pretende manifestar hacia la ideología y actuación del demandante.

    - En el contexto de confrontación, las manifestaciones del demandado no tienen la intensidad suficiente para considerar que constituyen intromisión en el honor de una persona física, y mucho menos, jurídica, y debe prevalecer la libertad de expresión.

SEGUNDO

Motivos primero y segundo.

  1. - Motivo primero.- Infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, de los artículos 1, 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sentada en aplicación del dichos preceptos sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

  2. - Motivo segundo. Infracción del artículo 18.1 de La Constitución Española y de los artículos 1, 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sentada en aplicación de los mismos, sobre la prevalencia en el supuesto de autos del derecho al honor de nuestros representados, con vulneración de la doctrina constitucional y jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

  3. - Alega el recurrente que no puede quedar amparado el derecho al insulto. Que los demandantes carecen de proyección pública.

TERCERO

Decisión de la sala. Libertad de expresión. Interés público.

Se desestiman los dos motivos, que se analizan conjuntamente.

Como ha advertido esta sala, en cuanto a la libertad de expresión, no se trata de un derecho absoluto carente de límites, y así lo dice, entre otras muchas, la STC 93/2021, de 10 de mayo, cuando precisa que:

"[...] está fuera de toda duda, que la Constitución no tutela ni alienta, a quienes invocando la libertad de expresión socavan la dignidad humana que es a la vez sustento y límite de dicha libertad y del resto del orden jurídico ( art. 10.1 CE), ni tampoco a quienes con su ejercicio menoscaban el derecho al honor de los demás mediante una injerencia innecesaria o desproporcionada ( arts. 18.1 y 20.4 CE). Precisamente el núcleo de la problemática constitucional planteada es si el texto publicado afectó al honor y si lo hizo de modo innecesario y desproporcionado. Para valorar si se ha producido una injerencia en el derecho al honor, atendido que su contenido es inestable y lábil, debemos fijarnos en las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC 170/1994, FJ 4, y 28/2020, FJ 4)".

En sentencia de esta sala 771/2021, de 8 de noviembre, se declaró:

"Ahora bien, si descendemos al ámbito valorativo de las concretas y específicas circunstancias concurrentes, en el juicio de ponderación entre ambos derechos confluyen dos elementos a considerar. Uno de ellos, el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica. Y el segundo, la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no están amparadas por tal derecho fundamental las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto ( SSTC 58/2018 y 133/2018, así como sentencias esta Sala 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 620/2018, de 8 de noviembre, 429/2019, de 16 de julio, 157/2020, de 6 de marzo; 297/2020, de 12 de junio; 438/2020, de 17 de julio o 700/2021, de 14 de octubre).

"Las sentencias de 17 de diciembre de 1997, 233/2013, de 25 de marzo, 438/2020, de 17 de julio y 700/2021, de 14 de octubre, declaran que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: actividad política, profesión, relación con un importante suceso, trascendencia económica y relación social, entre otras circunstancias.

"Igualmente se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 102/2019, de 18 de febrero; 157/2020, de 6 de marzo; 439/2021, de 22 de junio y 576/2021, de 26 de julio).

"En cualquier caso, de acuerdo también con la jurisprudencia, las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden reputarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica ( sentencias 305/2011, de 27 de junio, 4/2012, de 23 de enero, 176/2014, de 24 de marzo, 423/2014, de 30 de julio, 69/2016 de 16 febrero, 635/2020, de 25 de noviembre; 26/2021, de 25 de enero y 352/2021, de 20 de mayo, entre otras)".

Aplicada la doctrina jurisprudencial al supuesto analizado debemos concretar que:

  1. La diatriba se produce como consecuencia de una disputa laboral entre demandado (periodista de profesión) y demandantes.

  2. Se imputa una percepción de subvenciones públicas recibidas de entidades locales, en su beneficio.

  3. Se critica la gestión de los representantes del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en las entidades que subvencionan a las empresas del demandante.

  4. Que el despido del demandando fue por razones políticas y bajo presión del PSOE.

De todo ello debemos concluir que los términos proferidos no pueden sacarse de contexto, teniendo su razón de ser en una airada discusión (aireada en las redes sociales), derivada del despido del demandado, en su condición de periodista, en relación con un empresario y sociedades que gestionaban un medio de comunicación local.

El objetivo de las manifestaciones del demandado, según se deduce de las mismas es exponer un tema de calado social, como es la gestión de las subvenciones públicas en relación con un partido político y tangencialmente con los demandantes.

El peso de las imputaciones de mayor calado cae sobre la autoridades políticas, y la crítica por el desarrollo de las relaciones laborales sobre los demandantes.

Por tanto, ponderando el derecho a la libertad de expresión en su conflicto con el derecho al honor debemos declarar que debe primar la libertad de expresión ( art. 18.1 CE), dado que era un tema de interés público y afectaba a los demandantes en cuanto personas de proyección pública, que no política, pues en cuanto gestores de medios de comunicación, aún locales pueden estar sometidos al escrutinio público, por el interés general que conllevan ( sentencia 456/2022, de 1 de junio).

CUARTO

Costas y depósito.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398.1 LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Ignacio, Grupo Empresarial La Paz de Jaén S.L. y campiña Digital S.L., contra sentencia 603/2021, de 27 de mayo, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén (apelación 1343/2020).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación a los recurrentes.

Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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