STS 529/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 529/2022

Fecha de sentencia: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 609/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 18.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 609/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 529/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco y Práctica Legal Madrid S.L. Unipersonal, representados por la procuradora D.ª M.ª Carmen Moreno Ramos y bajo la dirección letrada de D. José de Granda Muro, contra la sentencia n.º 413/2018, de 4 de diciembre, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 546/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 35/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Globalspread Limited, representada por la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín y bajo la dirección letrada de D. Juan Vázquez-Guillén Fernández de la Riva.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Pedro Francisco y la mercantil Práctica Legal Madrid S.L. Unipersonal interpusieron demanda de juicio ordinario contra Globalspread Limited, en la que solicitaban se dictara sentencia por la que, con estimación de la misma condene a la demandada a satisfacer indistinta y solidariamente a los actores en la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS (70.422,00 €) en concepto de principal, más los intereses y las costas del pleito.

  2. La demanda fue presentada el 4 de enero de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid, fue registrada con el n.º 35/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. Globalspread Limited contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda presentada de adverso y absolución de todos los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la demandante.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, con el siguiente fallo:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Práctica Legal Madrid S.L. y D. Pedro Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Ramos frente a Global Spread Limited, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, CONDENO a la demandada a que abone a los demandantes la cantidad de 70.422 euros en concepto de principal, con otros 2.951,94 euros en concepto de intereses calculados hasta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Globalspread Limited.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 546/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018, con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Globalspread Limited contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2018 por el juzgado de primera instancia nº 54 de Madrid, revocamos la citada resolución y en su lugar disponemos:

"1.- que desestimando la demanda presentada por don Pedro Francisco y Práctica Legal Madrid s.l., absolvemos a Globalspread Limited de los pedimentos contenidos en la misma.

"2.- imponemos a los actores las costas originadas en la instancia, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D. Pedro Francisco y Práctica Legal Madrid S.L. interpusieron recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 477.3.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta porque la sentencia recurrida es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales e infringe lo preceptuado por el artículo 1711 del Código Civil y el artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía.

    "Segundo.- Al amparo del artículo 477.3.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta porque la sentencia recurrida es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales e infringe lo preceptuado por el artículo 1544 y 1583 del Código Civil".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco y de Practica Legal Madrid S.L.U., contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación número 546 /2018, dimanante de los autos de juicio ordinario número 35 /2017, del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 6 de mayo de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de junio de 2022, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

La demanda que da lugar al pleito en el que se plantea este recurso versa sobre la reclamación de cantidad derivada de la falta de pago exigible en virtud de un contrato, según dice el demandante, de asesoramiento jurídico continuado, a cambio de una retribución o cuota iguala fija mensual de 300 euros. El juzgado estimó la demanda y la Audiencia la desestima al considerar que no ha quedado acreditado que efectivamente hubiese habido entre los litigantes el pacto contractual que se conoce con el nombre de iguala.

  1. El 4 de enero de 2017, Pedro Francisco y Práctica Legal Madrid S.L. Unipersonal interpusieron demanda de juicio ordinario contra Global Spread Limited por la que reclamaban el pago de la cantidad de 70.422 euros en concepto de principal, con otros 2.951,94 euros en concepto de intereses.

    En la demanda se alegaba que, desde enero de 1999 hasta marzo de 2016, Pedro Francisco, a través de su despacho (que giraba bajo la marca de Práctica Legal) y a cambio de una retribución o cuota iguala fija mensual de 300 euros, prestó servicio de asesoramiento y representación a Global Spread, sociedad meramente "patrimonial" y sin actividad. Alegó que esos servicios se realizaron a petición de Emiliano, propietario de Global Spread, y que no se había pagado cantidad alguna.

  2. El juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a la sociedad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 70.422 euros en concepto de principal, más 2.951,94 euros en concepto de intereses calculados hasta la sentencia.

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Global Spread.

    La Audiencia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda.

    La sentencia de la Audiencia Provincial declara que son hechos no cuestionados los siguientes:

    "1.- D. Pedro Francisco, abogado de profesión, es administrador y el socio único de la mercantil Práctica Legal Madrid S.L., dedicada al asesoramiento jurídico.

    "2.- Global Spread Limited era en 1998 una empresa británica de naturaleza patrimonial propiedad de D. Emiliano la cual carecía de ingresos al no desarrollar actividad alguna. La sociedad era propiedad de una vivienda-chalet sita en la Moraleja, donde residía el Sr. Emiliano.

    "3.- Global Spread Limited fijó su domicilio a efectos de notificaciones en el propio despacho que Práctica Legal Madrid S.L. tenía abierto en Madrid.

    "4.- Por D. Emiliano se encomendó verbalmente a Práctica Legal Madrid S.L. el asesoramiento legal respecto de otras empresas de su propiedad, que sí tenían actividad y percibían ingresos, tales como Promociones Niweland S.L. y Ocio Time Invest S.L., a cambio de una iguala mensual.

    "5.- En octubre de 2015, el administrador de Global Spread Limited revocó el poder conferido a D. Pedro Francisco en diciembre de 1998, si bien no se comunicó esta circunstancia al interesado hasta el 23 de febrero de 2016 por medio de carta remitida por D. Imanol, hijo de D. Emiliano, y recibido por D. Pedro Francisco el 3 de marzo de 2016, agradeciéndole los servicios prestados durante la vigencia del apoderamiento.

    "Por otro lado, el examen de la prueba practicada permite afirmar datos tales como que:

    "1.- Con fecha 9 de diciembre de 1998 la demandada confirió poder a favor de D. Pedro Francisco para ejercitar en nombre de Global Spread Limited las siguientes facultades entre las que se encuentran: "Disponer comprar. Vender, permutar y de cualquier forma adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles, semovientes, derechos reales, valores, marcas, mercancías, vehículos y maquinaria y participaciones en tales bienes; Tomar a préstamo, una o más cantidades...hacer sumisiones a determinados juzgados y tribunales y renunciar a su fuero propio; Otorgar toda clase contratos o negocios jurídicos con los pacto, cláusulas o condiciones, que estimen oportunos...; Administrar en los más amplios términos bienes muebles e inmuebles, hacer...segregaciones y toda clase de modificaciones hipotecarias. Concertar, modificar, transmitir y extinguir arrendamientos...; Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro; Solicitar la apertura de cuentas corrientes y de créditos en todo tipo de instituciones bancarias y de créditos...; Celebrar contratos de seguro contra incendios y otros riesgos..., formalizar contratos de agua, electricidad, teléfono y los demás procedentes. Otorgar contratos de trabajo, transporte... Comparecer antes los juzgados, audiencias y tribunales de todo orden y jurisdicción; ... intervenir en juicios y procedimientos civiles, laborales, penales... ratificar escritos y querellas y desistir ...; Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos o privados, pudiendo retirar y cobrar cualesquiera cantidades... (Doc. nº 1 de la demanda).

    "2.- La realización de trabajos a la demandada por D. Pedro Francisco y cuyo nombre comercial es el de "Práctica Legal", tanto de naturaleza administrativa como fiscal y civil, existiendo continuos emails entre el Sr. Emiliano y el despacho Práctica Legal así como telefax remitidos por la Agencia Tributaria al referido despacho relativos a Global Spread Limited, escritos dirigidos por el Sr. Pedro Francisco al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, al Ayuntamiento de Alcobendas y a la Entidad de Conservación de la Moraleja, emails y comunicaciones de dichos órganos al Sr. Pedro Francisco, también relativos a la demandada, y un borrador de contrato de arras sobre la vivienda-chalet propiedad de la misma (doc. n.º 3 a 8 de la demanda).

    "3.- La minuta proforma emitida a Global Spread Limited, lo es por la mercantil Práctica Legal Madrid S.L., como se deduce no solo de que se hace constar el nombre de dicha sociedad y sus datos, sino también porque de haber sido emitida por el Sr. Pedro Francisco como persona física, constarían sus datos fiscales y la retención correspondiente al emitirse por una persona física frente a una sociedad, sin embargo, nada de ello consta (doc. nº 11 de la demanda).

    "4.- Las facturas emitidas en relación a las otras sociedades Promociones Niweland S.L. y Ocio Time Invest S.L., también lo eran por Práctica Legal Madrid S.L. (doc. n.º 4 y 5 de la contestación)".

    En atención a los hechos anteriores, la Audiencia rechaza la legitimación activa de Pedro Francisco y afirma que únicamente está legitimada para reclamar Práctica Legal Madrid S.L., que es quien factura en su propio nombre. A continuación, entrando en el fondo del asunto, la Audiencia considera que debe estimarse el recurso de apelación y desestimarse la demanda con apoyo en las siguientes consideraciones:

    "(...) alegándose al respecto por la parte demandante que lo que se fijó fue una iguala de 300 euros/mes a todas y cada una de las Cías. relacionadas con el Sr. Emiliano, a lo que se opone la ahora apelante aduciendo no solo que era imposible que se fijara dicha cuantía, ya que no había euros en el año 1998, sino también que según resulta de la documentación aportada con la contestación a la demanda, en el año 2006 se estaba pagando por otras sociedades relacionadas con el Sr. Emiliano, tales como Promociones Niweland S.L. y Ocio Time S.L., la cuantía en el año 2006 de 261 euros/mes más IVA y en el año 2009 la de 285,45 euros, respectivamente; si se tiene en cuenta que "un precio cierto es elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios" ( SSTS 19/2005, de 19 de enero, 178/2008, de 5 de marzo), y que aun cuando debe partirse de la presunción de onerosidad de la prestación de servicios, según lo manifestado por el propio Sr. Pedro Francisco en el acto del interrogatorio se cobraba a las distintas compañías una iguala de 300 euros mensuales, habiendo otras aparte de las antes mencionadas, cuando del examen de la documental aportada con el escrito de contestación (doc. n.º 2 y 3 de la contestación), se deduce que la cuantía que se cobraba a Promociones Niweland S.L. era en el año 2001 de 48.720 pts., en el año 2006 de 261 euros más IVA, en el año 2007 de 267,79 euros y en el año 2009 de 285,45 euros más IVA, y a Ocio Time S.L. en el año 2006 de 261 euros más IVA, en el año 2007 de 267,79 euros, en el año 2008 de 278,76 euros más IVA y en el año 2009 de 285,45 euros más IVA, y a ello se anuda que no existe ni un solo recibo emitido durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1998 y el 23 de febrero de 2016, que es el período al que se contrae la minuta proforma objeto de reclamación, y que por simple operación aritmética el importe reclamado no se corresponde a una cuantía de 300 euros mensuales, como se pone ya de relieve en la sentencia impugnada, no cabe otra decisión al no haber quedado acreditado que efectivamente hubiese habido entre los aquí litigantes el pacto contractual que se conoce con el nombre de iguala y que según la demandante la iguala mensual vino a quedar configurada como la retribución básica que fue pactada por la prestación de los servicios profesionales a la demandada, que desestimar la demanda, cuando es a la actora a quién le correspondía la carga de la prueba, ex. art 217 LEC, y lejos de ello lo único que se revela es un complejo de relaciones entre ella y D. Emiliano, que le realizó encargos de distintas empresas entre las que se encuentra la aquí demandada, y que se procede a emitir la minuta una vez se ha revocado por el administrador de Global Spread Limited el poder conferido a D. Pedro Francisco en diciembre de 1998".

  4. Pedro Francisco y Práctica Legal Madrid S.L. interponen recurso de casación.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso

El recurso de casación se funda en dos motivos.

En el primer motivo, al amparo del artículo 477.3.3º LEC, se denuncia que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales e infringe el art. 1711 del Código Civil y el artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía. En su desarrollo alega que, puesto que el Sr. Pedro Francisco se dedica profesionalmente a la abogacía, debe presumirse que la prestación era retribuida al no constar pacto expreso en contrario, sin que pueda considerarse un requisito la existencia de una previa hoja de encargo, y sin que la relación de amistad o la existencia de servicios a otras empresas propiedad del Sr. Emiliano destruyan la presunción de onerosidad de los prestados a Global Spread.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 477.3.3º LEC, se denuncia que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales e infringe los arts. 1544 y 1583 CC. En su desarrollo alega que aunque no se haya fijado previamente el precio, el mismo es exigible conforme a las normas orientadoras de los honorarios mínimos que proporcionan criterios indicativos, por lo que si la Audiencia considera que no quedó acreditada la existencia de un pacto de iguala mensual, al tratarse de un abogado inscrito en un colegio profesional, el precio sería conocido por estar sujeto a las normas orientadoras del colegio que, en el caso, es el Colegio de Abogados de Madrid, que establece una cuantía anual recomendada de 2600 euros anuales por el desempeño de letrado asesor, equivalente a 300 euros mensuales.

TERCERO

Oposición de la parte recurrida

La demandada recurrida, además de oponerse a la estimación del recurso, invoca causas de inadmisibilidad porque en el recurso, según dice, no se explica la infracción que se denuncia, la parte recurrente se aparta de la ratio decidenci y de los hechos probados, no justifica la existencia de interés casacional y solo pretende una nueva valoración de la prueba.

Nos ocuparemos de estas alegaciones al dar respuesta a los dos motivos del recurso de casación que, dada la estrecha relación respecto de lo que plantean y de la razón por la que deben ser desestimados, serán abordados conjuntamente.

CUARTO

Decisión de la sala. Desestimación del recurso

  1. Hay que comenzar señalando que, como acertadamente advierte la parte recurrida, la Audiencia rechazó la legitimación activa de Pedro Francisco para reclamar la cantidad objeto de este pleito en atención a que quien facturaba en su propio nombre era únicamente Práctica Legal Madrid S.L.

    Pese a ello, Pedro Francisco ha interpuesto el recurso de casación junto con Práctica Legal Madrid S.L. por los motivos que hemos reseñado, sin impugnar como debía el pronunciamiento de la Audiencia que negó su legitimación para reclamar. En consecuencia, este pronunciamiento de la sentencia recurrida habría quedado firme.

  2. Es doctrina de la sala, recogida en la sentencia 107/2007, de 16 de febrero:

    "De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

    "Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

    "La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

    "Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia. Los hechos fijados por este no pueden ser impugnados en casación a no ser que se demuestre que la valoración probatoria realizada ha infringido un precepto legal que debe ser observado en la valoración de la prueba o ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por ser arbitraria o manifiestamente errónea. En relación con los servicios de un abogado, esta doctrina luce, entre otras, en las SSTS de 15 de noviembre de 1996 y 16 de febrero de 2001".

    Posteriormente, la sentencia 769/2013, de 18 de diciembre, y las que en ella se citan, reitera que, en defecto de acuerdo entre las partes, y frente a reclamaciones de precios fijadas unilateralmente, los tribunales podrán determinar el precio en los servicios profesionales de abogados atendiendo a diversas pautas, entre las que se encuentran la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y el uso, etc.

    En particular, y para la contratación en régimen de iguala por tiempo indeterminado y precio fijado en una suma global, la sentencia 19/2005, de 19 de enero, afirma:

    "El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998). Pues bien, en el presente caso no se comprende en modo alguno la necesidad del uso del arbitrio para fijar los honorarios debidos a los asesores fiscales demandantes, toda vez que los trabajos por los que quieren presentar un peculiar "proyecto de minuta" (no una factura por esos trabajos realizados) tienen que ser entendidos como comprendidos dentro del contrato de iguala, ya que se realizaron mientras que ésta estaba vigente; y por la naturaleza de la iguala, es indiferente la mayor o menor complejidad de los trabajos, pues éstos se remuneran con un precio único (4.000.000 de pesetas para cada uno de los asesores), al margen de la complejidad o falta de complejidad de los trabajos, y al margen incluso de si éstos llegan a producirse. Es decir, que la interpretación de la sentencia resulta absurda, especialmente por ser contradictoria a las bases fácticas que reconoce. A este respecto el artículo 1583 comprende la contratación de servicio sin tiempo fijo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1986)".

  3. Esta última sentencia 19/2005, de 19 de enero, es la que se cita en el recurso, junto a una acumulación heterogénea de extractos desordenados de varias sentencias de Audiencias Provinciales referidos a reclamaciones de honorarios de abogados. El recurso de casación, con deficiente técnica casacional pretende justificar de manera conjunta el interés casacional en los dos motivos que formula en la contradicción de la sentencia con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cuando si existe doctrina jurisprudencial de la sala debe estarse a ella para apreciar la existencia de interés casacional.

    La sentencia 19/2005, de 19 de enero, por lo demás, se refiere a un caso totalmente diferente al presente, por cuanto en esa ocasión, partiendo de la existencia de un contrato de iguala, lo que no se discutía por las partes, lo que se pretendía por los asesores fiscales demandantes era cobrar de manera separada "extra iguala" por unos trabajos realizados durante la vigencia del período de iguala, pero que resultaron especialmente complejos, pretensión que fue rechazada por este tribunal.

  4. En el caso que ahora juzgamos, los dos motivos del recurso de casación incurren en el defecto que en otras ocasiones hemos calificado de hacer supuesto de la cuestión, en cuanto que parten de la existencia de un contrato de iguala que la sentencia recurrida ha declarado inexistente.

    De esta forma, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que no es admisible siquiera mediante el recurso extraordinario por infracción procesal (que en este caso no se ha interpuesto), pues en ningún caso se abre una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación (por ejemplo, así se recuerda en las sentencias 535/2015, de 15 de octubre, 153/2016, de 11 de marzo, y 26/2017, de 18 de enero). Por lo demás, la recurrente tampoco ha impugnado en casación la interpretación de los actos de las partes con el fin de sostener que debieran ser valorados de una manera diferente a como lo ha hecho la sentencia recurrida para llegar a interpretar que no existió contrato de iguala.

    La parte recurrente, para fundar la procedencia de la condena al pago de la cantidad que reclama se apoya en los criterios que permitirían la determinación del precio cuando no se han fijado por acuerdo. De esta forma, lo que hace es prescindir del dato en el que se basa la decisión de la sentencia, que no existió el contrato. Ello, por lo demás, con independencia de la improcedente invocación de las recomendaciones de honorarios por colegios profesionales, prohibidas por la ley ( art. 14 y disp. adicional 4.ª de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, redactados por el art. 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).

    La Audiencia no presume la gratuidad de los servicios con apoyo en una relación de amistad entre las partes ni porque considere que para ser exigible el precio debe quedar fijado necesariamente de antemano o porque no admita que en determinadas circunstancias el precio pueda fijarse con otros criterios. La razón por la que la Audiencia estima el recurso de apelación de la demandada y desestima la demanda de reclamación de cantidad es porque considera, en atención a la valoración de la prueba, que no ha quedado acreditada la existencia del contrato de iguala en el que se basaba la pretensión ejercida en la demanda.

    Literalmente dice la Audiencia que se desestima la demanda "al no haber quedado acreditado que efectivamente hubiese habido entre los aquí litigantes el pacto contractual que se conoce con el nombre de iguala y que según la demandante la iguala mensual vino a quedar configurada como la retribución básica que fue pactada por la prestación de los servicios profesionales a la demandada". La Audiencia llega a esta conclusión a la vista de la documental aportada, de la falta de coincidencia entre la cantidad que se reclama y la supuesta iguala mensual pactada y su relación con las igualas pactadas para los servicios prestados a las otras sociedades, así como en atención al hecho de que no se reclamara nada durante el tiempo en el que se invoca la existencia del contrato de iguala respecto de la sociedad demandada y no se enviara una "minuta proforma" hasta que no se le comunicó la revocación de un poder que tenía conferido el abogado. La Audiencia concluye que no existió contrato de iguala sino un "complejo de relaciones" entre la actora y Emiliano, que le realizó encargos de distintas empresas entre las que se encuentra la aquí demandada.

    Si no hay contrato de iguala no hay laguna contractual que integrar, sin que ello suponga contradicción con la doctrina de la sala reseñada en el punto 2 de este fundamento, pues la misma se ha dictado en casos en los que quedó acreditada la existencia del contrato.

  5. Partiendo de la inexistencia del contrato de iguala, si la recurrente hubiera pretendido el cobro de servicios concretos prestados pudo hacerlo, lógicamente dentro de los plazos de ejercicio de las correspondientes acciones, lo que es relevante porque la demandada ha invocado desde la contestación a la demanda la prescripción, con cita de la doctrina de la sentencia 266/2017, de 4 de mayo.

    Pero en cualquier caso no se ejerció en la demanda una pretensión dirigida al cobro de prestaciones puntuales, por lo que las alusiones que ahora se contienen en el recurso de casación acerca de la presunción de onerosidad de los servicios prestados no pueden prescindir de los hechos invocados en la demanda ni de la causa en la que se fundaba la reclamación, la existencia de un contrato de iguala que no ha quedado probada. A estos efectos, por lo demás, debe recordarse que la prohibición de la mutatio libelli tiene su fundamento último en la proscripción de la indefensión que veda artículo 24 CE, pues "[...] si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas" ( sentencias 537/2013, de 14 de enero de 2014 y 327/2020, de 22 de junio, 34/2022, de 24 de enero, 339/2022, de 3 de mayo).

    Por todo ello el recurso de casación se desestima.

QUINTO

Dada la desestimación del recurso de casación se imponen las costas de dicho recurso a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco y de Práctica Legal Madrid S.L.U., contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación número 546 /2018, dimanante de los autos de juicio ordinario número 35 /2017, del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas de su recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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