SAN, 13 de Abril de 2022

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:2982
Número de Recurso761/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000761 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05680/2018

Demandante: D. Mateo

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de abril de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 761/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Mateo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de julio de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de noviembre de 2014, que a su vez había desestimado la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT y relativo al IRPF de los ejercicios 2007 a 2010, por importe de 274.162,70 euros (222.568,87 de cuota y el resto de intereses de demora).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 20 de septiembre de 2018, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2019 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    &q uot; .. .en su día, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de julio de 2018, y los actos administrativos de los que trae causa... "

  2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario y la confirmación de los actos recurridos.

  3. Fijada la cuantía del procedimiento en 274.162,70 € y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba el procedimiento, se otorgó plazo a las partes para presentar conclusiones, tras lo cual, quedaron los autos pendientes de señalar.

  4. Finalmente mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.

    En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos de especial complejidad. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de julio de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económica Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de noviembre de 2014, que a su vez había desestimado la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT y relativo al IRPF de los ejercicios 2007 a 2010, por importe de 274.162,70 euros (222.568,87 de cuota y el resto de intereses de demora).

  2. Los antecedentes de hecho más relevantes se recogen en la propia resolución administrativa impugnada en los siguientes términos:

    &q uot;1. Iniciado procedimiento de comprobación e Inspección se firmó acta de disconformidad NUM000, de la que deriva la correspondiente liquidación (clave de liquidación NUM001), siendo entre otros los hechos relevantes para la regularización los que a continuación se describen:

    -E l recurrente celebró el 28/04/2001 un contrato de cesión de derechos de imagen a favor de la sociedad EQUELITE, S.L de la que ostenta una participación del 2,39 % de su capital social.

    -E l contrato, con una duración inicial de 75 meses, fue prorrogado por sendos contratos privados de fechas 01/07/2007 y 01/09/2011, protocolizados en escrituras públicas de 20/02/2008 y 05/12/2011.

    -E ste contrato tiene por objeto la explotación del nombre e imagen pública deportiva del recurrente en su condición de jugador profesional de tenis, quedando excluida expresamente la explotación de su imagen como persona privada.

    -E n la cláusula tercera se señala que: (((...J la Sociedad manifiesta y el jugador acepta, que contratará los servicios del grupo Internacional... para su colaboración y asistencia en la búsqueda y negociación de las oportunidades generadoras de ingresos mediante la explotación de los Derechos».

    -El precio a pagar por la cesión de los derechos de imagen es del 95% de los ingresos que la sociedad perciba por la explotación de los mismos minorado en el importe de las comisiones u otras retribuciones acordadas con terceros para la mejor explotación de tales derechos.

    -E n el contrato se establece que EQUELITE SL, «deberá remunerar el precio de la contraprestación correspondiente a la cesión de la explotación de los derechos por periodos de VEINTICINCO (25) MESES». A continuación y «para evitar cualquier duda» el contrato establece las fechas concretas en las que será exigible el pago. Además de contemplar la obligación a cargo de EQUELITE, SL de abonar los correspondientes rendimientos financieros que genere el saldo de las cantidades a retribuir durante el periodo de veinticinco meses que corresponda.

    -L a entidad remitía periódicamente al jugador un documento denominado "avance de liquidación" en el que se hace constar los ingresos y los gastos que se van generando con motivo de la explotación de los derechos de imagen. De esta forma, en el expediente figuran los "avances" correspondientes a distintos periodos.

  3. El obligado tributario declaró estos rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen como rendimientos del capital mobiliario imputándolos al periodo impositivo en el que, según el contrato, resultaron exigibles (cada periodo de 25 meses) y aplicando una reducción del 40%.

  4. El obligado tributario, en el ámbito de su actividad profesional, emitió facturas con números NUM002 y NUM003 por la liquidación de los derechos de imagen efectuada por EQUELITE, SL, en los periodos correspondientes. Dichas facturas se encuentran incluidas en los libros registro de ingresos profesionales del obligado tributario, siguiendo una numeración correlativa al resto de facturas emitidas por el resto de servicios prestados en el seno de su actividad profesional, y en ellas se repercutió el IVA correspondiente.

  5. El obligado tributario optó por la aplicación del criterio de imputación temporal de cobros y pagos para la imputación temporal de los rendimientos procedentes de actividades económicas en la declaración del del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de 2007.

  6. En la declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio 2006, el obligado tributario consignó unos rendimientos íntegros de la actividad de 647.616,33 euros. En los ejercicios 2007 y 2009 el importe neto de la cifra de negocios comprobado también fue superior a 600.000 euros."

  7. Tres han sido las cuestiones controvertidas tanto en la vía económico-administrativa previa como en el actual proceso jurisdiccional; a saber:

    - La calificación de los ingresos derivados de la gestión de los derechos de imagen por parte del hoy recurrente a la entidad EQUELITE, S.L.

    - La procedencia de aplicar o no la reducción por irregularidad del 40%.

    - La aplicación para la determinación de la base imponible del régimen de estimación directa simplificado o del régimen de estimación directa normal.

  8. La primera y primordial cuestión que deriva de la controvertida regularización correspondiente al IRPF de los ejercicios 2007 a 2010, es la relativa a la cesión de los derechos de imagen del hoy recurrente, a la sazón jugador de tenis profesional, a la entidad EQUELITE, S.L.; y concretamente si constituye la realización de una actividad económica y, consecuentemente, la aplicación a los rendimientos obtenidos por la cesión del derecho de imagen de la reducción por irregularidad del 40%, que de ser así no procedería al existir recurrencia en la percepción de tales rendimientos.

    En la resolución impugnada el TEAC concluye que los rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen del recurrente se producen en el ámbito de su actividad económica de tenista profesional, razonando al respecto lo siguiente:

    "TERCERO: Con respecto a la calificación de los ingresos derivados de la cesión de los derechos de imagen, el artículo 25.4 de la LIRPF dispone:

    Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

    (...)

    4. Otros rendimientos del capital mobiliario.

    d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica

    .

    Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF establece:

    1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Julio 2023
    ...de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 761/2018, promovido por don Gumersindo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"], de 16 de julio de 2018, desestimatoria del recurso de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR