STS 506/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 506/2022

Fecha de sentencia: 27/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6446/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6446/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 506/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia 682/2019, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación 648/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario 2091/2017 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 9 bis de Granada; recursos interpuestos por D. Romulo, representado por el procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala bajo la dirección letrada de Dña. Ana Belén Echevarría Sánchez, que comparece como parte recurrente. Se persona como parte recurrida la entidad Caja Rural Granada S.C.C., representada por la procuradora Dña. Rosario Jiménez Martos y bajo la dirección letrada de D. Alfredo González Valdivia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

D. Romulo, representado por el procurador D. Antonio Jesús Pascual León interpuso demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, contra la entidad mercantil Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito que se personó representada por la procuradora Dña. Rosario Jiménez Martos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado núm. 9 bis de Granada y en el que se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2018, con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romulo frente a la entidad mercantil Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula 7.ª, relativa a gastos, de la cláusula 8.ª, relativa a los intereses de demora, de la cláusula 9.ª, relativa al vencimiento anticipado, contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 19 de septiembre de 2007, otorgada ante el notario D. Javier Oyarzum Landeras, al núm. 2246 de su protocolo, debiendo tenerlas por no puestas.

"Asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra.

"En relación a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante D. Romulo a través de su representación procesal.

  2. El recurso fue resuelto por la sentencia núm. 682/2019, de 30 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, en el recurso de apelación núm. 648/2019, con el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo y confirmamos la sentencia de 29 de marzo de 2018 dictada en el juicio ordinario núm. 2091/2017, seguido ante el Juzgado de Primera instancia núm. 9 bis de Granada, condenándole al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

  1. Por D. Romulo se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante este Tribunal Supremo, presentado en la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada.

    El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

    Primer motivo: al amparo del artículo 469.1. 2.º, por infracción del art. 218.2 LEC, al existir omisiones esenciales en la motivación de la sentencia. No puede considerarse valoración de la prueba ni motivación adecuada de la sentencia que el hecho de que, el demandante no quisiera ni desistir, ni renunciar a las cantidades que le pudieran corresponder por la nulidad de las cláusulas que son objeto de este procedimiento, suponga que no se le admitió de forma expresa la rectificación del suplico de la demanda conforme al 426.2 LEC, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida.

    Segundo motivo: al amparo del artículo 469.1. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE. Infracción del artículo 394.1 y 2 LEC. Vulneración de la doctrina relativa a la estimación sustancial en materia de imposición de costas.

    El recurso de casación está basado en los siguientes motivos:

    Primer motivo: infracción del artículo 426.2 LEC, y de la doctrina jurisprudencial referenciada, sentencias del Tribunal Supremo 772/2009, de 7 de Diciembre, 222/2017, 5 de Abril, 355/2018, de 13 de Junio, y 489/2014, de 20 de septiembre, etc.

    Segundo motivo: Infracción del artículo 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 1.303 del Código Civil y 24 CE, y de la doctrina jurisprudencial referenciada STSS Sala 1.ª, de 18 de junio de 2.008, recurso 339/2001; de 21 de octubre de 2.003, recurso 1498/1999; 715/2015, de 14 de diciembre; de 9 de junio de 2.006; del 17 de marzo de 2016; de 21 de mayo de 2008; 419/2017, de 4 de julio, recurso núm. 2425/2015; del 4 de julio de 2017; del 14 de septiembre de 2007, etc.

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecidas la parte recurrente y la recurrida bajo la representación reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y admitidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por auto de fecha 9 de febrero de 2022, la parte recurrida Caja Rural S.C.C. y en su lugar su representación procesal, la procuradora Dña. Rosario Jiménez Martos presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto.

  3. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedente.

  1. - D. Romulo suscribió con Cajarural de Granada S.C.C., S.A., el 19 de septiembre de 2007 una escritura de préstamo hipotecario que incluía una cláusula que atribuía al prestatario el pago de todos los gastos derivados de la operación, otra que establecía los intereses de demora y otra relativa al vencimiento anticipado.

  2. - El prestatario interpuso una demanda contra la entidad prestamista en la que solicitaba la nulidad de las mencionadas cláusulas y en el suplico se contenía:

    "Se proceda al reajusta del cálculo de capital e intereses sin tener en cuenta las cláusulas abusivas aplicadas, y procediendo en conformidad a la devolución de aquellas cantidades que hayan sido cobradas en exceso en aplicación de las mismas".

  3. - La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de las cláusulas y no efectuó condena en costas.

  4. - Recurrida la sentencia por el demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la estimación parcial de la demanda y mantuvo el pronunciamiento no condenatorio en costas. Condenó al recurrente al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El primer motivo denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, al existir omisiones esenciales en la motivación de la sentencia recurrida. Entiende el recurrente que no puede considerarse valoración de la prueba ni motivación adecuada de la sentencia que el hecho de que no quisiera ni desistir, ni renunciar a las cantidades que le pudieran corresponder por la nulidad de las cláusulas que son objeto de este procedimiento, suponga que no se le admitió de forma expresa la rectificación del suplico de la demanda conforme al 426.2 LEC, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida.

  2. - Decisión de la sala. El motivo se desestima.

    Se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC por omisión de motivación de la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida considera que el juez de primera instancia rechazó en la audiencia previa la solicitud de modificación del suplico de la demanda, lo que determinó la estimación parcial de la demanda. Dedica el fundamento jurídico primero y, en especial el párrafo segundo, a fundar su decisión:

    "El motivo del recurso no puede prosperar pues si bien es cierto que la parte actora solicitó modificar el suplico de su demanda en la audiencia previa, no quiso ni desistir ni renunciar a las cantidades que le pudieran corresponder por la nulidad de las cláusulas que son objeto de este procedimiento, por lo que no se le admitió de forma expresa tal modificación, sin que la actora hubiera recurrido tal decisión".

    La recurrente muestra su disconformidad con el razonamiento, pero eso no supone el déficit de motivación denunciado.

  3. - El segundo motivo alega la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE y la infracción del artículo 394.1 y 2 LEC. En su desarrollo expresa que tal infracción se produce respecto de la Directiva 93/13/CEE pues, de seguirse el criterio de la sentencia recurrida "dificultaría e incluso excluiría la posibilidad de que gran número de consumidores perjudicados iniciaran acciones tendentes a ser resarcidos, bajo la asistencia de la postulación procesal de su confianza, si no se condena igualmente al demandado al abono de las costas causadas, dado que, en ese caso toda la carga económica del proceso recae en el consumidor, y en perjuicio de este, y ello, a pesar de haber sido estimada su pretensión de declaración de nulidad de cláusulas predispuestas por abusivas".

  4. - Decisión de la sala. El motivo se estima.

    Se funda el motivo en la infracción del art. 394 LEC y del principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE y no vinculación para el consumidor de las cláusulas declaradas nulas.

    Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas en primera instancia, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso.

    Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia y estimar en parte el recurso de apelación de la demandante en este extremo.

TERCERO

Motivos del recurso de casación.

  1. - El primer motivo denuncia la infracción del artículo 426.2 LEC.

  2. - Decisión de la sala. Desestimación del motivo.

    El recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). El motivo debe estar fundado en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

    El art. 426.2 LEC carece de sustantividad no sólo por su ubicación en la ley procesal sino por su propia naturaleza.

    Por tal razón, al concurrir tal causa de inadmisión, procede la desestimación del motivo.

  3. - El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.303 del Código Civil y 24 CE.

    La estimación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario resolver este motivo del recurso de casación.

CUARTO

Consecuencias de la estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal.

Lo expuesto conlleva que el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser estimado en cuanto a su segundo motivo, y estimar en parte el recurso de apelación en cuanto a la condena a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia.

QUINTO

- Costas y depósito.

  1. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación ni del extraordinario por infracción procesal ni del de casación, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

  2. Procede ordenar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de apelación, del extraordinario por infracción procesal y del de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Romulo, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada en recurso de apelación 648/2019, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada.

  2. - Casar la sentencia recurrida en el sentido de imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

  3. - No imponer las costas del recurso de apelación, ni del extraordinario por infracción procesal, ni del de casación.

  4. - Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de apelación, del extraordinario por infracción procesal y del de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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