SAP Barcelona 991/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución991/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha10 Junio 2022

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120188005425

Recurso de apelación 1688/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 468/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012168822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012168822

Parte recurrente/Solicitante: David

Procurador/a: Monica Banque Bover

Abogado/a: ENRIQUE CALLÍS PASCUAL DE POBIL

Parte recurrida: Caridad, Eloy, Clara

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Joan Anglada Canal

Cuestiones.- Responsabilidad de administradores. Concurrencia de la causa de disolución por pérdidas y determinación de la deuda.

SENTENCIA num. 991/2022

Composición del tribunal:

JUAN GARNICA MARTIN

JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a diez de junio de dos mil veintidós.

Parte apelante: David.

Parte apelada: Eulalia, Eloy y Caridad.

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 30 de diciembre de 2019

Demandante: David

Demandada: Eulalia, Eloy y Caridad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. David contra Doña Eulalia, D. Eloy y Doña Caridad y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito de oposición. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2020 dictándose sentencia núm. 2264/2020 de 22 de octubre de 2020 (rollo nº 1106/2020-2ª).

TERCERO

Por la parte demandada se instó incidente de nulidad de actuaciones por defecto de emplazamiento que finalizó por auto de 23 de noviembre de 2021 por el que se estima el incidente excepcional de nulidad instado por los demandados Eulalia, Eloy y Caridad y se acuerda la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la notificación de la sentencia dictada en el JO 468/2018-C, así como las llevadas a cabo en los autos del recurso de apelación 1106/2020-2º y en los de ejecución 57/2021-C dimanante del JO 468/2018-C.

CUARTO

Tras la nulidad, la parte actora interpuso de nuevo recurso de apelación y la demandada se opuso, procediéndose al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de junio de 2022.

Ponente: magistrada Marta Cervera Martínez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. El actor, David, interpuso demanda de responsabilidad objetiva e individual de administradores contra Eulalia, Eloy y Caridad por ser miembros del Consejo de Administración de la sociedad Arriaz, S.A. (en adelante Arriaz) durante los años 2013 y 2014. Ambas acciones de responsabilidad tienen su origen en el incumplimiento de cuatro contratos de compraventa suscritos entre el actor y Arriaz en fecha 7 de marzo de 2006, declarados judicialmente resueltos en la sentencia de 30 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell, íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 25 de mayo de 2016, por la que se condena a la sociedad Arriaz a pagar al aquí actor la suma de 151.803,96 euros correspondiente a las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales. En base a ello, el actor ejercita las acciones de responsabilidad de administradores contra los demandados interesando su condena solidaria al pago de la deuda social que asciende a 198.950,61 euros correspondiente al importe condenado en sentencia más intereses y costas.

  2. La parte actora alegó que la sociedad demandada se encontraba incursa en causa de disolución ( art. 363.1. a), b), c), d) y e) de la LSC, cese de actividad, conclusión de la empresa que constituya su objeto, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de órganos y pérdidas cualificadas) al tiempo de la generación de la deuda, argumentando que, por lo menos en el ejercicio 2013 y en los siguientes, concurrían en la sociedad una situación de paralización y pérdidas que suponían la concurrencia de las causas de disolución invocadas sin que los demandados hubieran acordado la disolución de la sociedad. Por todo ello, la actora solicitó que se le condenara solidariamente al pago de la deuda social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 LSC. Igualmente se ejercita la acción de responsabilidad individual de conformidad con el artículo 241 LSC sobre la base que ante una situación de insolvencia y descapitalización evidente de la sociedad desde finales de 2013 los administradores no han procedido a la convocatoria de junta para adoptar el acuerdo de liquidación o disolución de la sociedad o para la presentación del concurso.

  3. Los demandados no contestaron a la demanda por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

  4. La sentencia de instancia desestima las dos acciones ejercitadas en la demanda. Respecto de la acción de responsabilidad objetiva del artículo 367 LSC considera que si bien la parte actora acredita la concurrencia de las causas de disolución que invoca respecto de la sociedad Arriaz en el año 2014, al ser la deuda del año 2006 -fecha de firma de los contratos de compraventa- es esta fecha la que debe tenerse en cuenta para valorar la situación patrimonial de la empresa, por lo que al desconocer si en tal ejercicio concurría causa de disolución no puede estimarse la acción. Respecto de la responsabilidad individual del artículo 241 LSC considera la magistrada de instancia que no consta acreditada la conducta negligente de los administradores en el año 2006 -la falta de disolución de la sociedad por concurrencia de causa- ni la relación de causalidad puesto que no consta acreditado en qué medida la correcta liquidación de la sociedad hubiera permitido cobrar el crédito.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. La sentencia es recurrida por la parte actora que alega error en la valoración de la prueba. En cuanto a la determinación de la fecha de la deuda la recurrente discrepa del criterio acogido por la magistrada de instancia en cuanto a que la fecha de la deuda es la de la firma de los contratos de compraventa al considerar que la deuda social nace con la resolución judicial del contrato por incumplimiento con la sentencia de 30 de septiembre de 2014 dictada por...

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