STSJ Comunidad Valenciana 18/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución18/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:46102-41-2-2019-0000671

Rollo de Apelación nº 376/2021

Procedimiento Ordinario nº 22/2021

Audiencia Provincial de València

Sección Tercera

Procedimiento Ordinario nº 174/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 18/2022

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. Antonio Ferrer Gutiérrez

  2. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 621, de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 22/2021, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el número 174/2019, por delitos de agresión sexual a menor.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Victorio, representado por el Procurador don Carlos Moya Valdemoro y dirigido por la Abogada doña María Pilar Monleón Capilla; como apelada, doña María Milagros en representación legal del menor Jose Enrique, representada por la Procuradora doña Elena Herrero Gil y dirigida por la Abogada doña Encarnación Hernández Yuste, y también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Soler Moreno; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Victorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2015 y 2018, residía con sus padres en la localidad de DIRECCION001, donde acudía frecuentemente su hermana a dejar a sus hijos, por tener trabajo con turnos de tarde, al igual que su marido. En fecha no determinada de 2015, cuando contaba el sobrino del acusado, Jose Enrique, 8 años de edad (nacido el día NUM000 de 2007), y sobre el mediodía, Victorio tras hacer entrar al menor a su dormitorio y cerrar la puerta, le exigió que se quitara los pantalones, calzoncillos y la camiseta, procediendo el acusado de igual modo. Seguidamente, se acercó al niño que estaba sentado en una silla, y le introdujo el pene en la boca; luego le empujó y le lanzó sobre la cama y tras ponerle boca abajo le tapó la boca y le penetró analmente. Al año siguiente, durante el verano, hallándose la familia en una casa de campo, sita en el PARAJE000, Polígono NUM001, parcela NUM002 de la localidad de DIRECCION002, propiedad de los abuelos del menor, que contaba ya con 9 años, Victorio le llamó desde su habitación y una vez dentro los dos, le dijo al niño que se tumbara sobre la cama procediendo el acusado a taparle la boca y estando el menor boca bajo, se puso sobre sus piernas y le penetró analmente. El acusado en ambas ocasiones advirtió al menor que no debía contar nada de lo ocurrido, porque si lo hacía le pegaría o mataría. El 15 de febrero de 2019 se procedió a realizar una colonoscopia al menor, porque padecía de dolores abdominales desde 2014, detectándole una dilatación anormal del ano, que se puso en conocimiento de sus padres. El menor no presentó lesiones físicas, pero sí signos físicos y sintomatología psicosomática con reacción de ansiedad y tristeza y decaimiento y dilatación anal inespecífica. El representante legal del menor interpuso denuncia en fecha de 19 de febrero de 2019, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

  1. ) DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Victorio como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de DOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL a un menor de edad con violencia e intimidación y abuso se superioridad, a las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición aproximación a Jose Enrique, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros por el plazo de 20 años, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante el mismo tiempo, e inhabilitación especial para cualquier, profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 18 años por cada uno de los delitos.

  2. ) IMPONER a Victorio la medida de seguridad consistente en LIBERTAD VIGILADA durante 10 años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad fijándose entonces su contenido.

  3. ) DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Victorio, como responsable civil, a que indemnice a Jose Enrique en 60.000 euros por perjuicios y daño moral; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  4. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES devengadas al penado, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Victorio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, pero se añade a continuación de la expresión: "El acusado en ambas ocasiones advirtió al menor que no debía contar nada de lo ocurrido, porque si lo hacía le pegaría o mataría", lo siguiente: "Según manifestó el menor, éste menor siguió yendo a casa de su abuela y el acusado siguió diciéndole que entrase en su habitación, pero aquél ya no entraba porque era más mayor, y añade el menor que el acusado casi siempre le decía que entrase, y concreta que en enero de 2019, un mes antes de ser ingresado el menor en el hospital de DIRECCION003, aún le seguía diciendo el acusado que entrara en su habitación."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere a diversas cuestiones procesales, refiriéndose el recurrente a la "infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y del art 846 bis c) apartado a) en relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24) y a un proceso con todas las garantías; de conformidad con el principio de legalidad y seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española."

Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 846 bis c) es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con las demás normas que menciona.

  1. Son tres cuestiones de índole procesal suscitadas por el recurrente que se exponen seguidamente.

    1. La primera de ellas está referida a que "se negó a mi representado el derecho a declarar el último, pese a la solicitud al principio de la vista, sobre la base de que tiene derecho a la última palabra, pero en este caso era la primera vez que el condenado declaraba asistida del letrado competente por las normas reguladoras de la Justicia Gratuita, la primera declaración se realizó ante el Juzgado de Instrucción Número 7 de DIRECCION004 en fecha 23 de febrero de 2019, primera vez que el condenado declara asistido por letrada de turno oficio sobre las dos agresiones sexuales presuntamente realizadas en el mismo año fijándose la última en la casa de campo en el verano de hace...

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