ATS, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3465/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3465/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº. 778/20 seguido a instancia de D. Balbino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre complemento de maternidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 15 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Balbino y estimaba en parte el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmaba el pronunciamiento principal de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Jagoba Luengas Galíndez en nombre y representación de D. Balbino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradicción que plantea el actor al interponer el presente recurso consiste en decidir cuándo se fijan los efectos económicos del complemento de maternidad previsto en el art. 60 LGSS/2015, si deben coincidir con la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación (13/04/2016) o la fecha de publicación de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C 450/2018, que fue el 17/02/2020.

El demandante en las actuaciones es padre de tres hijos y era perceptor de una pensión de jubilación reconocida por el INSS desde el 13/04/2016. En fecha 20/02/2020 solicitó el complemento de maternidad interesando la aplicación del art. 60 LGSS, lo que le fue denegado por el INSS en vía administrativa.

El juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda, reconociéndole el derecho pero con efectos económicos de 20/11/2019 (tres meses antes de su solicitud). Tanto el INSS como el actor recurrieron la sentencia de instancia en suplicación, interesando el primero que los efectos se fijaran en la fecha de la publicación de la STJUE y el actor alegando que la nulidad del art. 60 LGSS produce efectos ex tunc. La Sala, atendiendo a una sentencia previa de la misma sala, recuerda que el criterio mayoritario de la misma es que la fecha de efectos de tal complemento no puede retrotraerse más allá de la publicación de la STJUE en virtud del art. 32.6 Ley 40/2015, siendo este el mismo criterio fijado por el TS en relación a los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Por tanto, estima el recurso en lo que a esta cuestión se refiere y fija los efectos económicos de la prestación en el 17/02/2020.

Recurre el actor en casación unificadora invocando de contraste la sentencia del TSJ de la Rioja de fecha 04/03/21 (R. 23/21).

Se aprecia falta de idoneidad de la sentencia de contraste aportada por el recurrente por falta de firmeza a la fecha de finalización del plazo para recurrir. Así, consta en las actuaciones que la misma fue recurrida en casación unificadora dando lugar al recurso nº. 1395/21, dictándose auto de fecha 25/01/22 por el que se inadmite el recurso, fecha muy posterior a la fecha de finalización del plazo de interposición del presente del recurso de casación unificadora, que data de fecha 30/07/21.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

No obstante, y a efectos de garantizar plenamente la tutela judicial efectiva del recurrente, aun cuando obviáramos la falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste, conviene destacar que, en todo caso, procedería la inadmisión del presente recurso por defectos formales. Así, si bien cita otras sentencias en su escrito, lo hace como fundamentación jurídica y no como sentencias de contraste, puesto que la única identificada como tal en el escrito de interposición es la del TSJ de la Rioja de fecha 04/03/21. En todo caso, las demás mencionadas en la página 17 de su escrito de interposición tampoco podrían servir a los efectos del presente recurso porque el recurrente no lleva a cabo respecto de ninguna de ellas la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige la ley. El recurrente se limita a transcribir en su recurso los hechos probados y fundamentos de la sentencia invocada de contraste (en relación la que ya se ha señalado que no resulta idónea por falta de firmeza); posteriormente reproduce los fundamentos de dos sentencias de esta Sala IV -en relación con una variación sustancial que imputa al INSS en su oposición a la demanda y que no mencionó en el escrito de preparación- cita después algunos preceptos que considera infringidos, para terminar mencionando seis sentencias de tribunales superiores de justicia, en relación con las que ninguna relación precisa y circunstanciada de la contradicción lleva a cabo.

Existe por tanto un incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la citada Ley.

SEGUNDO

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jagoba Luengas Galíndez, en nombre y representación de D. Balbino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 15 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 830/21, interpuesto por D. Balbino y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Bilbao de fecha 10 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº. 778/20 seguido a instancia de D. Balbino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre complemento de maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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