ATS, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Fecha del auto: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 660/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 660/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 23 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

HECHOS

ÚNICO.- En fecha 22 de junio de 2022 el procurador D. Íñigo Muñoz Durán ha presentado escrito por el que, en nombre y representación de D.ª Macarena, interpone recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada que la recurrente había interpuesto contra el acuerdo de 7 de abril de 2022 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 22 de octubre de 2020, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que ha superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos.

El escrito de interposición del recurso contiene en su otrosí primero solicitud, con fundamento en los artículos 129 a 136 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de adopción de medidas cautelarísimas inaudita parte consistentes en autorizar provisionalmente a la recurrente a participar en la fase final del proceso selectivo, la entrevista de acreditación de méritos, así como a ser evaluada en la misma y, de considerar el Tribunal que pudiera resultar necesario a estos efectos, en acordar la suspensión cautelar parcial, exclusivamente en lo que respecta a la recurrente, de los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fechas 7 de abril y 16 de junio de 2022, así como la medida consistente en paralizar la disolución del Tribunal calificador a efectos de ordenar a dicha Administración, de resultar necesario, de una fecha para la celebración de la entrevista de la recurrente.

Alega en el citado otrosí la concurrencia de periculum in mora y apariencia de buen derecho, y cita jurisprudencia en apoyo de su solicitud.

En el otrosí tercero del escrito solicita, para el caso de que este Tribunal desestime la tramitación urgente e inaudita parte de las medidas solicitadas, que tales medidas sean acordadas y tramitadas conforme al cauce ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como señala la jurisprudencia con carácter general, según resulta del art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las medidas cautelares podrán acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de una medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto en sus propios términos no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum inmora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.

Así, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004, en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "[...] esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar". Las mismas razones son válidas cuando la medida cautelar solicitada es de carácter positivo, esto es, la adopción de una medida que evite que la mera ejecución del acto recurrido pueda privar de eficacia a una eventual estimación del recurso.

Pues bien, las circunstancias invocadas por la parte en este caso para adoptar las medidas positivas solicitadas y, en su caso, la suspensión cautelar parcial de los acuerdos de la Comisión Permanente de 7 de abril y 16 de junio de 2022 no justifican la existencia de periculum in mora y menos aún que, en la ponderación de intereses, resulte prevalente respecto del interés público afectado.

Por el contrario, la eventual estimación del recurso comportaría la retroacción del proceso selectivo, respecto del recurrente, al momento en el que se considerara producida la infracción y la continuación del mismo, mediante la realización de las correspondientes fases del procedimiento, en este caso la entrevista de valoración de méritos, hasta su terminación con el consiguiente resultado conforme a las bases aplicables y reconocimiento, en su caso, de su derecho al oportuno nombramiento con los mismos efectos de los demás participantes que superen dicho proceso. De hecho esta es una situación que se ha venido produciendo en numerosos procesos selectivos.

Por otra parte y a efectos de la ponderación de intereses, lo que el recurrente considera periculum in mora, no es sino la consecuencia del desarrollo del proceso selectivo, mediante la superación de las correspondientes fases del mismo, que se vería gravemente afectado si por la discrepancia de alguno de los participantes en las valoraciones del Tribunal calificador, hubiera de suspenderse su desarrollo o continuar el mismo con la participación de quienes conforme a las bases del proceso no pudieran hacerlo, a resultas de la resolución de la controversia e impugnación planteada por alguno de ellos. Con el planteamiento del interesado se verían seriamente comprometidos la generalidad de los procesos selectivos y los intereses públicos a que los mismos tratan de dar respuesta, frente a lo cual, el interés del participante, como acabamos de señalar, en caso de una eventual resolución de fondo a favor de sus pretensiones, resultaría de posible satisfacción, sin que una eventual demora en el reconocimiento de su situación pueda imponerse a la grave afectación que para el desarrollo de los procesos selectivos supondría la generalización de su planteamiento.

No cabe apreciar tampoco una apariencia de buen derecho en los términos establecidos por la jurisprudencia para que pueda imponerse a la ponderación de los intereses públicos afectados, que viene delimitando el alcance de la invocación de tal doctrina del fumus a los efectos de la tutela cautelar, señalando que la apariencia de buen derecho, como causa determinante de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, "ha sido acogida en supuestos muy específicos, en los que resultaba " ab initio" de una manifiesta evidencia la apariencia de lesión a la legalidad cometida por la Administración o constaban sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se habían dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos, por lo que era obligado concluir que la misma sentencia estimatoria se repetiría en el supuesto contemplado por la solicitud de suspensión" (A. 29-4-2003), refiriéndose igualmente a su prudente aplicación en el sentido de "que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito" (A. 17-9-2003).

SEGUNDO

Por todo ello procede denegar la adopción de las medidas cautelares que con carácter de urgencia, se solicitan por el recurrente. Sin que haya lugar a la imposición de costas al haberse resuelto inaudita parte.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de las medidas cautelares que, con carácter de urgencia, se solicitan por la recurrente. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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