STS 634/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 634/2022

Fecha de sentencia: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4201/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4201/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 634/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 23 de junio de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Marcos , contra la Sentencia núm. 323/2020, dictada el 14 de septiembre, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 15ª, en el rollo de apelación 822/2020, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 144/2020, de 15 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Claudia Munteanu y defendido por el Letrado don Maximino Turiel Ibáñez; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares, incoó procedimiento abreviado núm. 1887/2017, por un presunto delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar contra Marcos. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares que incoó procedimiento abreviado núm. 107/2020 y con fecha 15 de junio, dictó Sentencia núm. 144, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que Marcos, con antecedentes penales no computables, habiéndose acordado por Auto de fecha 14 de Septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 6 de Madrid, el plan de ejecución respecto de la pena de 120 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad a la que fue condenado el acusado por Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, ejecutoria n° 50/14, previo consentimiento expreso a dicho plan por el acusado, cuyo inicio tuvo lugar el día 5 de Octubre de 2015, interrumpiéndose el citado cumplimiento, elaborando nuevo plan en fecha 25 de febrero de 2016, 19 de mayo de 2016, así como el 31 de agosto de 2016 a fin de dar cumplimiento en este último caso a las 78 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad que le quedaban pendientes al acusado y que debían ser cumplidas, consistentes en servicios multifuncionales en la entidad "Remar" de Alcalá de Henares iniciándose la ejecución de dicho plan el día 7 de Septiembre de 2016, y finalizando el día 31 de Octubre del mismo año, el acusado se ha desentendido de la ejecución de dicho plan, pese a tener perfecto conocimiento del mismo, cumpliendo únicamente 50 jornadas de las 120 impuestas.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 11 de julio de 2018 a 27 de marzo de 2019, y desde el 26 de abril de 2019 a 23 de marzo de 2020".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENO a Marcos como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, y costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con indicación de que la misma no es firme y cabe interponer recurso de apelación en el término de diez días.

Expídase testimonio literal de la presente resolución, que se unirá a los autos de su razón, y el original intégrese en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el rollo de apelación 822/2020. En fecha 14 de septiembre de 2020, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 323, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marcos contra la Sentencia n° 144/2020, de 15 de junio de 2020, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Alcalá de Henares, resolución que confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Marcos, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por inaplicación indebida del art... inciso primero del C.P.".

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 468.1 del Código penal, por error en la apreciación de la prueba.

Motivo cuarto.- Cuota diaria de la pena de multa.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su inadmisión por providencia en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 2 de marzo de 2021.

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 22 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- Resulta la estructura formal del presente recurso de casación tan llamativamente deficiente que ni siquiera es fácil, tal y como observa el Ministerio Público al tiempo de oponerse al mismo, conocer cuántos motivos de impugnación lo conforman.

En lo que parecería el primero de ellos, se alude a la existencia de una pretendida infracción de ley, invocando las previsiones del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, y evocando la idea de una plantilla o modelo que no ha acabado de cumplimentarse, se expresa, como precepto indebidamente inaplicado, el " art. Inciso primero del Código Penal". Se ignora así qué concreto precepto, de entre los varios que contiene el Código Penal, se reputa por el recurrente como indebidamente aplicado. Y el desarrollo de este ¿motivo de casación?, no permite tampoco desvelar la pretensión impugnativa, habida cuenta de que se limita a reproducir, en términos literales, el contenido del artículo 849.1 (y 2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El segundo se titula: "Infracción de precepto constitucional. Por vulneración del artículo 24.1 de la C.E .". Mas el recurrente no se detiene en precisar en qué sentido considera o por qué razones entiende que la sentencia impugnada habría infringido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No se entretiene en precisarlo ya que el referido enunciado carece por completo de cualquier (esperable) desarrollo. Se sigue solamente de la reproducción íntegra de las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación.

Se alude, en tercer lugar, a un pretendido error en la valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en el artículo 468.1 del Código Penal. Como ya advertía el título escogido por el recurrente, se mezclan en el desarrollo de esta queja, protestas relativas a la denunciada ausencia de prueba de cargo, que se pretende insuficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, con otras referidas al juicio de subsunción efectuado en la resolución que se impugna. Por lo que concierne a esta segunda cuestión, en esencia, reprocha el recurrente que, al haber sido acordados los trabajos en beneficio de la comunidad, como sustitutivos de la pena inicialmente impuesta, el incumplimiento de aquellos no podría determinar la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, por el que aquí resultó condenado el acusado, sino que daría lugar a la reversión a la pena sustituida (la multa), descontando las jornadas de trabajo que, efectivamente, se implementaron. En este sentido, invoca el recurrente una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 24 de septiembre de 2010, así como otras de diferentes Audiencias Provinciales (Soria, Jaén, Burgos y La Rioja), junto a la dictada por este mismo Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 2018. En todas ellas, se explica que cuando el incumplimiento lo es de la pena sustitutiva, la sanción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 88.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la L.O. 1/2015), no puede ser otra que la expresamente prevista reversión a la pena sustituida, sin que quepa hablar aquí de quebrantamiento de condena. Dicha doctrina jurisprudencial no habría sido observada por la sentencia que ahora se impugna, justificando así el recurrente el interés casacional que presenta la cuestión.

Finalmente, un cuarto motivo de queja, bajo el título "cuota diaria de multa", carece también de cualquier desarrollo atendible, más allá de las, acaso prescindibles, reflexiones del recurrente acerca de que "la vulneración de la tutela judicial efectiva en la que incurren los tribunales inferiores es de tal magnitud que el TC no daría abasto. De hecho, es sabido que el TC se sacó de la manga tal requisito para justamente sacarse de encima la avalancha de recursos de amparo que se interponían. Y ¿por qué los tribunales vulneran sistemáticamente la tutela judicial efectiva? Por varias razones..."

  1. - Como señalan, por todas, nuestras sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio: «1.Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

    Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

    Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

  2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

    "

    1. El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el artículo 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)".

  3. - Así las cosas, quedan ya desestimados, sin necesidad de mayores explicaciones, los motivos primero (por ignorarse el precepto sustantivo que se considera infringido); segundo (por referido a un precepto constitucional, sin que, además, se expliquen en absoluto las razones por las que se reputa infringido); y el cuarto (por carecer de contenido relevante e identificable). Respecto al tercero, se inadmiten también las consideraciones realizadas por el al recurrente respecto a la aducida falta de prueba de los hechos que como tales incorpora la sentencia impugnada (en la medida en que dicha queja desborda los límites, ya expuestos, de esta modalidad de recurso). Resta ocuparnos de la única queja que pudiera otorgar cierto fuste a la presente impugnación: la aplicación indebida del artículo 468.1, segundo inciso, del Código Penal.

PRIMERO

1.- Argumenta quien aquí recurre que, siendo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, impuesta en la ejecutoria de referencia como pena sustitutiva, su incumplimiento únicamente podría dar lugar a la reversión hacia la pena inicialmente establecida (multa sustituida), con abono a ésta de las jornadas de trabajo efectivamente implementadas. Todo ello, de conformidad con las previsiones del artículo 88.2 del Código Penal, en su redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo. El mencionado precepto establecía: "En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente". Dicho apartado señalaba, por lo que ahora importa: "sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente".

Como se sabe, la figura de la sustitución de las penas cortas privativas de libertad, en cuanto tal, ha desaparecido de nuestra vigente regulación penal, por más que el actual artículo 80.3, en el marco de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión de corta duración, pueda, no sin peculiaridades distintivas relevantes, evocarla.

  1. - La sentencia ahora impugnada, pese a reconocer cuando describe los motivos de impugnación, que el recurrente "con cita de la doctrina que considera aplicable, entiende que no puede ser condenado por un delito de quebrantamiento de condena por aplicación del art. 88.2 CP .", no proporciona, sin embargo, más que una lacónica respuesta a la cuestión, que se concreta en la siguiente frase: "no es posible aplicar dicho precepto porque la condena no ha sido a pena de prisión sino de multa". Sin embargo, sí ofrece elementos de naturaleza fáctica, que vienen a complementar, perfeccionándolo, el impreciso relato de hechos probados contenido en la resolución que recayó en la primera instancia, cuando señala: "El apelante fue condenado a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 5€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (folio 10).

    Por auto de 28-05-2015 se impuso al recurrente, por así solicitarlo él mismo, la condena de 120 días de trabajos en beneficio de la comunidad como responsabilidad personal subsidia por impago de la referida pena (de) multa por aplicación del art. 53.2 CP , con la advertencia de que si no cumplía los trabajos acordados, la responsabilidad personal subsidiaria la cumpliría mediante privación de libertad a razón de un día de privación de libertad por cada jornada de trabajo no realizada (folio 14)".

  2. - El Ministerio Fiscal, por su parte, al tiempo de oponerse al presente recurso, destaca que la totalidad de las resoluciones invocadas en la impugnación hacen referencia, como es cierto, a supuestos en los que la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad había sido impuesta en sustitución de una pena privativa de libertad o como condición de la suspensión acordada. Así, explica: "El recurrente pretende que se aplique este precepto (se refiere al artículo 88.2 del Código Penal, en su redacción anterior) al caso que nos ocupa, mencionando diversas sentencias que lo han aplicado (pero todas ellas referidas a la pena principal de prisión que es sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad). Sin embargo, como ya se dijo en la sentencia recurrida de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, no es posible aplicar dicho precepto a nuestro caso, porque la condena no ha sido a pena de prisión sino de multa (que es sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad)".

SEGUNDO

1.- Importa subrayar, --se ha señalado ya--, que en su vigente redacción, el Código Penal ha prescindido de la, tradicional en nuestro ordenamiento, sustitución de las penas cortas privativas de libertad, contemplada hasta entonces en el antiguo artículo 88. Sí se mantiene dicha figura, naturalmente con sus propias características, con relación a los ciudadanos extranjeros que hubieran delinquido en España, siendo aquí la posible pena sustitutiva la de expulsión del territorio nacional (artículo 89). Cierto que, en el marco de la suspensión de la ejecución de las penas, artículos 80 y siguientes, se mantiene también la posibilidad de que, acordada la suspensión, en ciertos casos y concurriendo diferentes presupuestos, pueda condicionarse aquella al pago de una multa o a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad (artículo 84,1, 2ª y 3ª), cuyo eventual incumplimiento, siendo grave o reiterado, no dará lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, sino, a la posible revocación de la suspensión acordada ( artículo 86.1, c). Igualmente, en el ya mencionado artículo 80.3 del Código Penal se previenen supuestos en los que, si la suspensión resultara acordada, obligadamente habría de imponerse como condición el pago de una multa o la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad. Frente a lo que pudiera parecer a primera vista, dicho régimen (revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta), ante el incumplimiento de la multa o de los trabajos en beneficio de la comunidad, impuesto como condición de aquélla, resulta más severo, que el que, en su defecto, devendría como consecuencia de aplicar el artículo 468.1, inciso segundo, del Código Penal (pena de multa).

  1. - Persisten junto a ello en la regulación penal vigente otros supuestos de sustitución de penas, --además del mencionado con relación a los extranjeros condenados--, que presentan, sin embargo, una naturaleza distinta. No se trata ya de la discrecional decisión del órgano sentenciador relativa a la conveniencia de implementar, bajo ciertos parámetros condicionantes, mecanismos alternativos al cumplimiento de las penas cortas privativas de libertad, --cual sucede aún hoy con la suspensión y en la regulación anterior también con la sustitución contemplada por el artículo 88--, sino de proveer a la necesidad de sustituir la imposición de penas que resulten de imposible cumplimiento, ya sea por decisión expresa del legislador (artículo 71.2) o por razones materiales (artículo 53.1).

  2. - En el caso, explica la resolución recurrida que el acusado fue condenado a una pena de multa de ocho meses de extensión (con una cuota diaria de cinco euros), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por auto de 25 de mayo de 2018, se impuso al recurrente, naturalmente con su consentimiento ( artículo 49.1 del Código Penal), ante el impago de la multa, la pena de cientos veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, que es la que posteriormente ha incumplido, dando lugar al pronunciamiento que aquí se impugna (quebrantamiento de condena).

Desde luego, tienen razón tanto el Tribunal Provincial como el Ministerio Público en que, deteniéndonos en esa sucesión de episodios, lo sustituido no fue aquí una pena de prisión (único supuesto al que se refería el antiguo artículo 88) sino una pena de multa. No se trata, en consecuencia, de una sustitución discrecional de las contempladas en el precepto últimamente citado, sino imperativa ante la imposibilidad de cumplimiento de la pena impuesta (responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1). Siendo ello así, resulta claro que, habiendo decidido el legislador que cuando la pena impuesta no puede, legal o materialmente, ser ejecutada, deberá ser sustituida de forma preceptiva. Siendo ello así, el eventual incumplimiento de esta última, la pena sustitutiva, no podrá tener asociado como efecto la reversión a la pena originalmente impuesta (en tanto de imposible ejecución). Es decir, si la pena de prisión originariamente impuesta, por inferior a tres meses, deberá ser sustituida en todo caso (por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente), es claro que la eventual inobservancia o quebrantamiento de las penas sustitutivas no podrá determinar el regreso a la pena inicial (de ejecución legalmente imposible), no quedando, en tal caso, más alternativa que la de contemplar en dicho supuesto la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

Sucede lo mismo con la responsabilidad personal subsidiaria con relación al impago de la multa (supuesto también de sustitución preceptiva). Si el penado, no satisficiere la pena de multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria. Quebrantada ésta, no resultará factible, frente a lo que el recurrente persigue aquí, la reversión a la pena primeramente impuesta (multa), en tanto la misma resulta de imposible cumplimiento, provocándose de ese modo la generación de un interminable círculo vicioso: no siendo posible el cumplimiento de la multa, nuevamente habría de ser sustituida, siendo que el eventual quebrantamiento de la pena sustitutiva nos conduciría de nuevo a la "casilla de salida".

Es obligado reparar aquí en que la responsabilidad personal subsidiaria no se determina en absoluto por la elección del condenado. La imposición de la misma (en tanto se trata de penas sustitutivas de contenido más aflictivo, por trascender a meras consideraciones patrimoniales) no es un derecho o una facultad del condenado, que así podría optar entre satisfacer el pago de la multa o arrostrar la responsabilidad personal subsidiaria que derivaría de su incumplimiento voluntario. De forma inequívoca, el artículo 53 del Código Penal determina que solo se abrirá paso la responsabilidad personal subsidiaria cuando el condenado no hubiere satisfecho, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, es decir, cuando quede constancia de que su ejecución no resulta posible, verificada la insolvencia del condenado para ello.

Tal fue aquí el caso, condenado Marcos por la comisión de un hecho delictivo y siéndole impuesta una pena de ocho meses de multa, la ejecución de la misma devino imposible. Y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 53.1, párrafo segundo, del Código Penal, se resolvió imponerle, en sustitución de aquella, en términos de responsabilidad personal subsidiaria y naturalmente con su expreso consentimiento, la pena de ciento veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, que después incumplió, conforme determina del relato de hechos probados. No resultaban, por tanto, de aplicación las prevenciones contenidas en el artículo 88.2 del Código Penal (en su redacción entonces vigente), por cuanto no se trataba aquí de la discrecional sustitución de una pena de prisión, sino de la imposición, ante la imposibilidad de impago de la multa, de una responsabilidad personal subsidiaria, ante cuyo eventual incumplimiento la reversión no resulta posible, por las razones ya explicadas, no existiendo otro efecto asociable al mismo, cuando aquel se produce en términos subjetivamente imputables al condenado, que el delito de quebrantamiento de condena.

El recurso se desestima.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia número 323/2020, de 14 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquel contra la que pronunció el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, número 144/2020, de 15 de junio.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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