STS 569/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TS:2022:2353
Número de resolución569/2022
Fecha08 Junio 2022
Recurso número10751/2021
CategoríaAbuso sexual

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 569/2022

Fecha de sentencia: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10751/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ASO

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10751/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 569/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado DON Elias , contra la Sentencia núm. 123/2021, dictada el 9 de noviembre, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación núm. 90/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 200/2021, de 27 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5ª, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de dos delitos continuados de abuso sexual y por un tercer delito de abuso sexual, en todos los casos sobre menores. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Elias , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Salazar de Frías y de Benito, y defendido por el Letrado don Jonay Jesús Ríos Torres. Como acusación particular , DOÑA María Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales, don Enrique Auberson Quintana-Lacaci y asistida por el Letrado don Antonio Agustín Domínguez Domínguez; y DOÑA Agustina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moutón Beautell y bajo la dirección técnica del Letrado don Cristóbal Corrales Rolo. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de la Orotava, incoó procedimiento sumario ordinario núm. 66/2015, por presuntos delitos de abuso sexual con penetración, sobre menor de edad previsto y penado en los arts. 183.1, 3 y 4 d) y 74 del Código Penal, seguido contra Elias. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, que incoó PO Sumario 214/2020 y con fecha 27 de mayo de 2021, dictó Sentencia núm. 200, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1°.- El procesado Elias, nació el día NUM000 de 1967 y carece de antecedentes penales.

De su primer matrimonio, con Carmen., tuvo una hija, Agustina, nacida el día NUM001 de 1997. Después de su separación, sobre el año 2000, el acusado entabló una nueva relación de pareja y contrajo matrimonio con Dulce., con la que tuvo dos hijos: la mayor María Inmaculada, nacida el día NUM002 de 2002.

  1. - Durante el tiempo que media entre el año 2001, fecha en la que judicialmente se fijó el régimen de visitas entre el procesado y su hija Agustina, hasta que la niña alcanzó la edad de doce años, en 2009, el procesado sometió a la menor a continuados tocamientos de naturaleza sexual, así como a penetraciones vaginales con los dedos y con su miembro sexual (pene). Estos hechos se producían, con regularidad, los fines de semana y miércoles, durante el régimen de visitas establecido. Los actos descritos sucedían, de manera frecuente, en el coche del procesado o en una oficina que este tenía en la parte alta de una vivienda, en DIRECCION000, entonces deshabitada y en obras, pero que más tarde pasó a ser el domicilio familiar.

    Durante estos años, en numerosas ocasiones, con la finalidad de procurarse satisfacción sexual, el procesado tocaba a su hija en la zona del torso y el pecho, le masajeaba la zona genital, con introducción de dedos en la vagina, le quitaba su ropa o hacía que ella se la quitara. También, algunas veces, consumó la penetración vaginal con su pene, aunque en otras, si la menor se quejaba mucho del dolor, no las consumaba. En esta oficina, con frecuencia, hacía a la menor ver vídeos de contenido pornográfico y le pedía que se comportara como los personajes femeninos de los vídeos. En todas las ocasiones le decía que era un secreto entre ellos, que no podía contar a nadie, y especialmente a su madre, así como que era algo normal que debía aprender, ya que era lo que hacían las personas que se querían.

  2. - El acusado mantuvo un comportamiento semejante con su otra hija, María Inmaculada, nacida de su segundo matrimonio el NUM003 de 2002. Desde muy pequeña y hasta que estuvo en quinto o sexto de primaria, la menor fue sometida a tocamientos de naturaleza sexual, cunnilingus, continuadas penetraciones vaginales con los dedos y pene e incluso inicios de penetración anal hasta causarle dolor; pese a eyacular en el interior de la vagina de la niña no llegó a emplear nunca preservativos. Los hechos se producían preferentemente en la oficina descrita, cuando la casa estaba en obras y también en el dormitorio matrimonial o en la habitación de la niña. Con frecuencia la llevaba a la oficina y hacía a la menor ver vídeos de contenido pornográfico, al tiempo que pedía a su hija que se comportara como los personajes femeninos de los vídeos, aduciendo que eso le gustaba mucho. Cuando se la encontraba en otras estancias de la casa, o mientras la menor dormía, habitualmente le tocaba los pechos y la vulva por dentro de la ropa interior y le masajeaba la zona genital. El procesado trató varias veces de que la menor lo masturbara, pero la niña no accedió. En todas las ocasiones le decía que era un secreto entre ellos.

    A partir de que la niña empezó a mostrarse renuente, siendo ya más mayor, el procesado, con la finalidad de anular su voluntad, utilizó benzodiazepinas, con efectos hipnóticos, disolviendo estas sustancias en alguna bebida, sin el conocimiento de su hija. De esta forma, en dos ocasiones, logró penetrarla vaginalmente: una a mediados de 2017, cuando la menor contaba con catorce o quince años; otra en el año 2019, antes del día 1 octubre, cuando su hija tenía dieciséis años. Ambos hechos sucedieron en el domicilio familiar.

  3. - Además, en fecha no determinada, pero alrededor del año 2013, la menor Valle, nacida el NUM004 de 2003 e hija de un primo de Dulce, pasó la noche en el domicilio familiar del acusado, en DIRECCION000. La niña se quedó dormida con María Inmaculada en el salón de la vivienda, y fue entonces cuando el procesado, con ánimo libidinoso, comenzó a tocar a la menor por debajo de la ropa, con su mano la manoseó en la zona de la vulva y finalmente le introdujo los dedos en la vagina, al tiempo que la besaba en la boca.

  4. - A consecuencia de los hechos, Agustina presenta sintomatología ansiosa y depresiva y autoestima baja. Por su parte, María Inmaculada y Valle no presentan aparentes secuelas, si bien no se descarta, especialmente en el caso de ETR, que puedan desarrollarse en el futuro"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º °.- Como autor de un delito continuado de abuso sexual, descrito en el hecho probado segundo y tipificado en el artículo 181.1, 2 y 4 (con remisión al 180.1-4ª) y 182.1 y 2 (con remisión al 180.1-4ª) y 74, en el Código Penal vigente anterior a la reforma de la LO 5/2010, sin circunstancias modificativas, condenamos a Elias a la pena de prisión de doce años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta y el pago de las costas del juicio, incluyendo las causadas a la acusación particular.

Además, se le imponen las prohibiciones de aproximación a Agustina a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de estudio o trabajo, o de cualquier lugar que frecuente, por tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión, así como la de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, durante el mismo plazo.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la víctima en sesenta mil euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menores y abuso sexual, descritos en el hecho probado tercero y tipificados en el artículo 183.1, 3 4.d, 74 y 182.1 y 2 (con remisión al 180. 1-4ª y 74, en el Código Penal vigente, vigente la reforma de la LO 5/2010 y de la LO 1/2015), sin circunstancias modificativas, condenamos a Elias a la pena de prisión de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y el pago de las costas del juicio, incluyendo las causadas a la acusación particular.

    Con relación a este delito, por los hechos cometidos vigente la LO 1/2015, se le impone la de pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

    Además, se le imponen las prohibiciones de aproximación a María Inmaculada, a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de estudio o trabajo, o de cualquier otro que frecuente, por tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión, así como la de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, durante el mismo plazo.

    En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la víctima en sesenta mil euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Como autor de un delito un delito de abuso sexual sobre menor de trece años del artículo 183.1, 3 del Código Penal (anterior a la vigencia de la LO 1/2015), sin circunstancias modificativas, condenamos a Elias a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta; se le impone también el pago de las costas correspondientes a este delito.

    Además, se le imponen las prohibiciones de aproximación a Valle, a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de estudio o trabajo, o de cualquier otro que frecuente, por tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión, así como la de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, durante el mismo plazo.

    En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la víctima en diez mil euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 36.2 del CP la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta que cumpla la mitad de la condena impuesta.

  4. - Para el cumplimiento de las penas de prisión, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido aplicado a una causa diferente.

  5. - En cumplimiento del art. 76.1º del Código Penal, el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las penas de prisión impuestas por estas condenas será de veinte años.

  6. - Como medida de seguridad se impone la de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, debiendo fijarse su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

  7. - Las prohibiciones de aproximación y alejamiento regirán como medidas cautelares hasta la ejecución de esta Sentencia. A tal fin, el encausado deberá ser notificado y requerido personalmente de cumplimiento.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la presente resolución, conforme al art, 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, formándose el rollo de apelación 90/2021. En fecha 9 de noviembre de 2021, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 123, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimarnos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la sentencia dictada en el sumario n.° 62/2020 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 27 de mayo de 2021.

Declarar de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los cinco siguientes al de la última notificación".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Elias, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, fundado en el art. 849. 1 y 2 de la LECrim. y, de conformidad con lo dispuesto en art. 855 del mismo texto legal, designa el recurrente, "como documentos y particulares de los mismos, la totalidad de prueba practicada, que muestran un error de hecho en la valoración de la prueba".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2021, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a las partes recurridas del recurso. Las representaciones de doña María Inmaculada y de doña Agustina solicitan la inadmisión y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en sendos escritos de 31 de enero de 2022

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 7 de febrero siguiente.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 28 de febrero se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La representación legal del condenado presenta las alegaciones oportunas y solicita de esta Sala se estime el recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida.

NOVENO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 7 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- Un singular otrosí, con el que abrocha su recurso la defensa del acusado, obligará, siquiera brevemente, a efectuar algunas consideraciones relativas a la imposibilidad de practicar, en el marco de este recurso extraordinario de casación, actividad probatoria alguna.

Efectivamente, quien ahora recurre, en el mencionado apéndice, solicita, naturalmente sin invocar precepto alguno que le habilite para ello, la práctica de la prueba que "se ha venido solicitando y denegando desde la instrucción". Dicha prueba consistiría en la realización de "nuevos informes" que habrían de realizar "psicólogos especialistas en violencia sexual", con relación a las tres mujeres que se presentan como víctimas de los hechos que, respectivamente, al acusado se atribuyen. Informes que tendrían por objeto determinar "si han sufrido o no un abuso sexual y cómo les ha afectado psicológicamente así como todos aquellos otros inherentes al objeto de este procedimiento entre ellos y específicamente debe contener la evaluación de la credibilidad del testimonio de las testigos o huella de memoria".

  1. - Como no debe desconocer el recurrente, la actividad probatoria en el proceso penal debe ser desplegada en el acto del juicio oral. Por eso, se ha dicho tantas veces, que el plenario es el "reino" de la prueba, el hábitat natural donde la misma debe desenvolverse. No obstante, y de forma excepcional, es posible también que en el marco del recurso de apelación y, por tanto, ante el órgano ad quem, se desarrollen ciertos medios probatorios que o bien no pudieron ser propuestos (o practicados) en la primera instancia, o bien, habiendo sido propuestos, resultaron indebidamente denegados ( artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Nunca, en ningún caso, los medios probatorios podrán ser practicados en el ámbito del recurso extraordinario de casación. No es objeto de éste la celebración del juicio (ni aun en términos complementarios), ni tampoco el actual modelo de casación tiene por objeto garantizar el derecho del acusado a la revisión de un pronunciamiento condenatorio (segunda instancia), sino, en un sentido amplio, fiscalizar la regularidad del juicio, ya celebrado, con observancia en el mismo de los derechos fundamentales de las partes, (derecho a un proceso justo), así como la adecuación o ajuste entre los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada y las normas que hubieran sido aplicadas en ella (función nomofiláctica). Por eso, no encontrará el recurrente precepto alguno en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que le autorice a proponer en el marco de este recurso de casación la práctica de nuevos medios probatorios.

Cuestión, naturalmente distinta, es la previsión de que, cuando alguna de las partes considere que le resultó indebidamente denegada en el procedimiento la práctica de algún medio probatorio, pueda articular su recurso de casación, por quebrantamiento de forma, ex artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la pretensión de que, para el caso de ser estimado, se ordene la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho ( artículo 901 bis a) del mismo texto legal). No lo hizo así, en este caso, la parte ahora recurrente.

De cualquier forma, interesada la práctica, en sustancia, de esa misma prueba en el marco del recurso de apelación, tuvo oportunidad de denegarla el Tribunal Superior de Justicia, en su auto de fecha 23 de septiembre de 2021. Y es que, en realidad, tal y como la misma aparece planteada, resulta por entero impertinente. A ningún perito corresponde determinar si las testigos han sufrido o no abuso sexual, función que de manera exclusiva compete a los órganos jurisdiccionales. Por otro lado, y como consecuencia (o causa) necesaria de lo anterior, el objeto de una pericia no puede consistir en precisar, al menos no en sentido estricto, si las testigos resultan o no creíbles. Es verdad que, siempre con una función instrumental, de asistencia y aportación al proceso de conocimientos específicos, con objeto de auxiliar al Tribunal, se ha admitido la realización de pruebas periciales específicas cuando el testimonio es prestado por menores de edad, en atención a sus condiciones de inmadurez que pudieran impregnar el proceso comunicativo de ciertas peculiaridades. En el caso, sin embargo, celebrado el juicio en abril de 2021, solo una de las testigos, Valle era todavía menor de edad, en cuanto nacida el día NUM004 de 2003, ya muy próxima a cumplir los dieciocho años.

PRIMERO

1.- Sentado lo anterior, los dos motivos sobre los que se sustenta el presente recurso, comparten, en realidad, un mismo fundamento. En el primero, canalizado adecuadamente al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y que se concretan en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para este orden jurisdiccional), se reprocha a la sentencia impugnada la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, principio axial de todo nuestro sistema de enjuiciamiento, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución española. En el segundo, en este caso adoleciendo de falta de técnica casacional, se invocan los artículos 849,1 y 2 de la ley procesal penal, para denunciar un pretendido error en la valoración probatoria que vendría evidenciado por documentos obrantes en autos y no contradichos por ningún otro medio de prueba. Sucede, sin embargo, que la recurrente invoca como documentos pretendidamente acreditativos del error que denuncia, "la totalidad de la prueba practicada", refiriéndose después, indistintamente, a los informes periciales, a las diferentes declaraciones testificales prestadas en juicio e, incluso, al inexistente resultado de la prueba que la defensa propuso sobre la "credibilidad" de las testigos, razonamientos que adereza con diversas citas jurisprudenciales relativas, en su mayor parte, a la aptitud de la declaración de una sola testigo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a las exigencias que de dicha única prueba de cargo deben predicarse.

  1. - En realidad, el motivo viene a abundar en consideraciones relativas a la pretendida insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para desvirtuar el derecho fundamental del acusado a que se presuma su inocencia, sin que quepa "encajarlo", ni en el artículo 849.1 (infracción de ley penal sustantiva), ni tampoco en el número 2 de ese mismo artículo. Por esas razones, procederemos al análisis conjunto de ambos motivos de queja.

En efecto, este Tribunal, últimamente, por ejemplo, en nuestras sentencias números 39/2021, de 21 de enero y 406/2019, de 17 de septiembre, ha tenido ocasión de recordar que dicho motivo de impugnación, el que se contempla en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras STS 936/2006, de 10-10, 778/2007 de 9-10; 1148/2009, de 25-11-, la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos ( STS. 693/2015 de 12.11).

4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

Igualmente, la STS. 911/2013 de 3.12, recuerda: "... dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan".

Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de casación, lo que está vedado.

Asimismo, han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta de la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

SEGUNDO

1.- A lo largo de su impugnación, se refiere el recurrente a que el pronunciamiento condenatorio descansa en el testimonio de las tres testigos que se proclaman víctimas de los diferentes ilícitos penales que al acusado se atribuyen. Considera la parte que ello resultaría posible solo si no existieran otras pruebas. Mas entiende que aquí existen, aunque, o bien no se tuvieron en consideración suficientemente, o bien no llegaron siquiera a ser practicadas, o bien su práctica no arrojó resultado incriminatorio alguno. Reprocha que todo el procedimiento se ha seguido bajo el "paraguas de una presunción de culpabilidad". El pronunciamiento de la Audiencia Provincial, que después respalda el Tribunal Superior, vendría a constituir un simple "acto de fe", con absoluta carencia de cualquier elemento corroborador que pudiera cimentar con solidez la veracidad de los testimonios incriminatorios.

Destaca, además, quien ahora recurre que ninguno de los familiares de las diferentes testigos de cargo, pese a que los hechos se habrían prolongado en el tiempo, observó nada extraño. Tampoco fue detectado a lo largo de los años, indicio alguno de los posibles delitos por los servicios médicos que con regularidad atendieron a las diferentes niñas entonces (sus pediatras); ni por los servicios de atención psicológica de sus respectivos centros escolares; ni por su profesores o familiares. A su vez, de los informes técnicos practicados en la causa no resulta que ninguna de las pretendidas víctimas presentara cualquier clase de secuela como consecuencia de los supuestos abusos. De hecho, así se proclama en el factum de la resolución impugnada respecto de dos de ellas ( María Inmaculada y Valle), y con relación a la última, se observa escuetamente que presenta "sintomatología ansiosa y depresiva, así como baja autoestima", padecimientos que, sin embargo, no pueden vincularse con certeza a los abusos de los que, asegura, fue víctima.

Concluye el recurrente que toda la construcción valorativa de la sentencia impugnada descansa en meras suposiciones o conjeturas, denunciando que ni siquiera existe una cierta prueba indiciaria que las sustente.

  1. - Empezando por esto último, inequívocamente no nos encontramos aquí frente a un supuesto en el que la conocida como prueba indirecta o indiciaria hubiera alimentado o prestado fundamento a la reconstrucción histórica sostenida en la resolución que se impugna. Huelgan, por eso, las referencias que la recurrente realiza a las exigencias jurisprudenciales en torno a aquella figura. La prueba que ha servido aquí de basamento a las conclusiones alcanzadas es, desde luego, prueba directa y viene representada, en exclusiva, como llanamente se admite en la resolución recaída en primera instancia y en la que desestima la apelación, por cada uno de los tres testimonios de cargo protagonizados por quienes aseguran haber sido víctimas de los hechos objeto de este procedimiento. Prueba directa, --habrá de analizarse si suficiente--, en tanto se refiere de forma inmediata al hecho necesitado de prueba, --las testigos describen los ataques de los que aseguran haber sido objeto--, y no a otros, adyacentes o periféricos, pero que una vez acreditados y valorados de forma integrada, condujeran a tener por acreditado el hecho nuclear necesitado de prueba (en tal sentido, indirecta o indiciaria).

  2. - Corresponde, en definitiva, ponderar si las pruebas de cargo practicadas en el juicio resultan suficientes para justificar el dictado del pronunciamiento condenatorio que se impugna. Sin embargo, nuestra función aquí, como tantas veces se ha dicho ya, no habrá de consistir en una valoración conjunta y originaria de la prueba practicada en el juicio oral, como si las resoluciones dictadas en primera instancia y en apelación no hubiera existido, o tomándolas solo como mera referencia de contraste frente a la valoración de la prueba que, paralelamente, sustenta quien ahora recurre. Ni nos corresponde tampoco dar en este trance, recurso extraordinario de casación, satisfacción al derecho de la parte a la doble instancia, función que se atribuye al Tribunal Superior de Justicia en el marco del recurso de apelación que resolvió. Es precisamente esta última sentencia, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, la que constituye el objeto de este recurso, debiendo procederse aquí a verificar que la misma descansa sobre razonamientos expresados y atendibles, en tanto convincentes para la generalidad. Lo explicaba, por ejemplo, nuestro auto número 408/2021, que cita, a su vez, la sentencia número 476/2017, de 26 de junio, señalando: «La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba».

  3. - No cabe duda de que la prueba de cargo única respecto de cada uno de los ilícitos penales por los que resultó condenado el ahora recurrente viene representada por la declaración testifical de quien se presenta, en cada caso, como víctima. En innumerables ocasiones, hemos tenido oportunidad de proclamar la aptitud, genérica o potencial, del testimonio único para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Reproduciremos a continuación nuestra doctrina al respecto, no sin antes detenernos en algunas observaciones que, en el caso, consideramos conveniente destacar.

Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia.

Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara.

Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre. En ella, veníamos a recordar: «Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio, relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número nº 69/2020, de 24 de febrero: "una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.

No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La añeja Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX habló, por primera vez en aquella jurisdicción, de la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States-, evocaba un suceso de la civilización de Roma que es pertinente también ahora rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador diciendo "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta réplica "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".

La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)».

También en la muy reciente sentencia número 545/2021, de fecha 23 de junio, veníamos a señalar: «Ciertamente, la valoración de una prueba de naturaleza personal, mucho se beneficia cuando ha sido presenciada, sin intermediación alguna, por los miembros del Tribunal. En el proceso comunicativo es claro que no solo el contenido mismo del mensaje opera como trasmisor de información. También el modo en el que el emisor se expresa comunica. Aludimos, claro está, al mensaje que resulta de la conocida como comunicación no verbal que permite valorar también el grado de asertividad, la espontaneidad, la aptitud misma de quien proporciona la información. Y para valorar estos aspectos es obvio que se halla en mejor situación quien lo recibe de un modo personal o directo que quien tiene acceso a los mismos a través de su grabación audiovisual, --siempre seguramente, pero en especial cuando los sistemas de grabación están muy lejos, como aquí, de resultar técnicamente inmejorables--.

En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resulta de ciertos eslongans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) que sustentan la decisión».

TERCERO

En el caso, la resolución impugnada comienza por poner de manifiesto que aquí no se ha contado escuetamente con el testimonio único de quien asegura haber sido víctima de un delito, sino con la plural declaración de hasta tres testigos que afirman haber sido objeto de abusos sexuales, en diferentes momentos y circunstancias, por parte del acusado. Así lo sostuvieron en el juicio sus dos hijas. Agustina. y María Inmaculada. y también la hija de un primo de la pareja sentimental del acusado, Valle. Abusos que habrían tenido lugar con características, oportunidades y modos semejantes. A su vez, la resolución impugnada expresa que también aseguró en el plenario haber sido víctima de abusos sexuales semejantes, Aida., sobrina del acusado, pese a que el eventual delito que aquella conducta pudiera representar se declaró prescrito. Y, por último, también una hermana del acusado sostuvo que, cuando eran niños, éste abusó sexualmente de ella de un modo parecido al descrito por las tres testigos de cargo.

Es evidente, y por eso no requiere de mayor explicación complementaria, que comoquiera que cada uno de dichos testimonios tiene por objeto hechos distintos, --los referidos en cada caso a la testigo que los relata--, los unos no constituyen, en puridad, elemento corrobador de la veracidad de ninguno de los otros. Es obvio que, en principio, todos los relatos podrían ser ciertos, ninguno, o solo alguno de ellos. Sin embargo, esta pluralidad de testimonios no puede considerarse tampoco una circunstancia irrelevante o inane en materia de valoración probatoria. La existencia concurrente de los mencionados testimonios sí permite sustentar de modo solvente que solo una suerte de confabulación generalizada contra el acusado podría justificar su existencia y no, en cambio, frente a lo que el recurrente aquí persigue, las puntuales desavenencias que aquél pudiera haber tenido con alguna de las testigos de cargo, máxime cuando éstas mantienen entre sí una relación familiar, más o menos próxima según los casos, pero que no resulta particularmente estrecha, continua o intensa.

En este contexto, no pueden prosperar las especulaciones del recurrente acerca de que el testimonio de su hija mayor Agustina. (nacida el NUM001/1997), pudiera obedecer al enfrentamiento que la misma mantenía con su padre como consecuencia de un procedimiento civil en el que se perseguía el cese de la pensión de alimentos; o que la segunda de sus hijas, María Inmaculada., (nacida el NUM002/2002), reaccionara con esta denuncia como consecuencia de haber descubierto una proclamada infidelidad del acusado a su madre. Y no pueden prosperar, primeramente, porque se trata de enfrentamientos o diferencias banales, llanamente desproporcionadas con la presentación y mantenimiento de una denuncia por hechos tan graves contra su padre. Además, porque si ese fuera el motivo, por descontado espurio, que estuviera animando la declaración de estas testigos, ello parecería remitir a una suerte de confabulación o pacto entre ambas hijas, al que también, de algún modo, habrían podido sumarse, la hija de una prima de Dulce (madre de María Inmaculada.), otra sobrina del acusado, y su propia hermana.

Pero es que, además, la sentencia impugnada se encarga de destacar que también prestó testimonio en el acto del juicio Esperanza., amiga de la infancia de María Inmaculada., asegurando que ésta "cuando eran pequeñas, le reconoció que había padecido abusos sexuales por su padre, conducta que persistía cuando mantuvo una segunda conversación con ella sobre el tema". A partir de este extremo no puede sostenerse que el testimonio de María Inmaculada., en tanto reproducía un relato trasmitido a una amiga muchos años antes, constituyera una reacción vindicativa frente a la supuesta infidelidad del acusado a su madre, que se produjo muy posteriormente.

No hay motivos, por tanto, para considerar que los referidos testimonios estuvieran animados por cualquier clase de propósito espurio. Tampoco objeta el recurrente falta de persistencia en el relato incriminatorio de ninguna de las testigos. Tanto es así que llegó a quejarse en apelación del carácter sustancialmente idéntico, demasiado consideraba entonces, de lo mantenido en sus diferentes declaraciones por cada una de ellas. Dichos relatos resultan, tal y como ponderan tanto la resolución de primera instancia como la de apelación, ricos en detalles y contextos temporo-espaciales. Se analiza individuamente cada uno de ellos, ponderándose la forma en que las dos hermanas llegaron a tener conocimiento de los abusos de los que la otra había sido también objeto; y destacándose que el relato de cada una presenta particularidades distintivas que aleja toda sombra de duda razonable acerca de que pudiera tratarse de una narración previamente convenida entre ambas. Así, por ejemplo, Agustina. niega haber sido objeto de penetraciones por vía anal, describiendo los distintos escenarios en los que los ataques se producían, así como que el acusado le mostraba también en ocasiones películas pornográficas pidiéndole que reprodujera determinadas conductas o posturas. María Inmaculada., en cambio, sí se refirió a penetraciones anales, explicando, gráficamente, entre los efectos que ello le provocaba que sentía necesidad de "ir al baño", habiendo relatado en su infancia los mencionados abusos a su amiga, ya referida, Esperanza. Y, finalmente, la testigo Valle., cuyo testimonio igualmente se valora como consistente, describió puntualmente las circunstancias en las que se produjo el abuso del que aseguró haber sido víctima.

Es verdad, como el recurrente señala, que dos de las testigos no presentan secuela psicológica alguna como consecuencia de los hechos que describen, y la tercera, Agustina. sí padece una sintomatología ansiosa y depresiva con baja autoestima, cuyos orígenes podrían ser múltiples (origen inespecífico). Sin embargo, ya en la sentencia dictada en la primera instancia se explicaba que las peritos psicólogos observaron que la presentación de las secuelas a las que el recurrente alude podrían aparecer en el futuro y, sobre todo, destacaron que la menor María Inmaculada. presenta "una imagen mejorada de sí misma, por lo que podrían estar más afectada de lo que aparenta". La propia Audiencia Provincial en su sentencia destaca que pudo comprobar en el desarrollo de la prueba, la "firmeza, fortaleza y resistencia" del que califica como "vigoroso testimonio" de la referida María Inmaculada .

En cualquier caso, resulta claro que la personalidad o el carácter de cada individuo puede determinar la intensidad de las secuelas psicológicas que concretos acontecimientos dramáticos le acaben provocando, así como también el momento, más o menos inmediato, de su presentación. Dicho de otra manera: es cierto que la inexistencia de las mencionadas secuelas en las testigos no es elemento que refuerce la veracidad de su testimonio, pero tampoco valladar que la excluya (como igualmente no lo son las circunstancias destacadas por el recurrente relativas a que no existieran restos de sangre o semen, o que nadie en el entorno de las entonces menores fuera capaz de advertir lo que les estaba sucediendo). Sí es relevante destacar, sin embargo, que las peritos referidas coincidieron también en señalar que ninguna de las testigos presentaba cualquier clase de patología o trastorno alguno que afectara a su capacidad para percibir la realidad o para comunicarla a terceros.

Finalmente, la resolución impugnada pondera que el empleo en dos ocasiones de sustancias con respecto a María Inmaculada., para vencer o suavizar su resistencia, se compadece con el hecho de que, efectivamente, el acusado tuviera a su alcance, al haberle sido pautada esa medicación, benzodiacepinas. Es verdad que, como resulta del informe forense obrante en las actuaciones, las mismas tienen, en principio, efectos relajantes y no hipnóticos; pero también que dicho medicamento es apto para inducir el sueño, tal y como explica la sentencia impugnada, tomando como referencia el mencionado informe pericial: "las benzodiacepinas, según la dosis, pueden tener bien una acción ansiolítica o bien hipnótica. Y se puede constatar en los prospectos de los medicamentos que contienen dicho principio activo, accesibles a través de internet, que basta una dosis de 4 mg para inducir o mantener el sueño".

En definitiva, podemos comprender que la defensa del acusado, subraye o ponga el acento en determinados extremos que, a su juicio, pudieran no fortalecer la veracidad del relato de las menores (en particular, en la inusual ausencia de secuelas de naturaleza psicológica). Sin embargo, se ha señalado ya, no todo aquello que no refuerza, desmiente. Lo cierto es que tanto el Tribunal de primera instancia, como el de apelación, explican cumplidamente, de forma comprensible y aceptable para la generalidad, las razones por las que los testimonios mencionados, mantenidos con persistencia y sin asomo de cualquier clase de propósito ilegítimo que pudiera animarlos, se alcanza, atendidas sus características y en atención al modo en que fueron desarrollados en el acto del juicio oral, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Y, en particular, por lo que ahora compete a este Tribunal en el marco de la presente casación, ha de concluirse que la resolución impugnada resulta plenamente razonable a partir de la motivación que expresa, en particular por lo que respecta, --no cuestionada la validez y regularidad de la prueba de cargo--, a su suficiencia.

El recurso se desestima.

CUARTO

De conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, número 123/2021, de 9 de noviembre, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquel contra la que pronunció la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5ª, número 200/2021, de 27 de mayo.

  2. - Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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