ATS, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 11 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: COT

Nota:

REVISIONES núm.: 11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, por D. Juan Carlos, D.ª Ascension y D. Pedro Francisco, y en su nombre y representación el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en fecha 30 de diciembre de 2021, se presentó demanda de revisión de las sentencias 295/2018, de 26 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla (procedimiento ordinario 1791/2016) y 89/2021, de 11 de marzo, de la sección sexta de la Audiencia de Sevilla (rollo de apelación 5044/2019), contra la que no consta interpuesto recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Registrada la demanda se formó rollo y se designó ponencia, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión de dictamen sobre la procedencia de la admisión de demanda.

TERCERO

El fiscal emitió dictamen fechado el 1 de abril de 2022, y en su informe como último punto señala:

"Por todo lo expuesto, el Fiscal considera que procede la inadmisión de la demanda de revisión interpuesta"

CUARTO

Con el informe del Ministerio Fiscal pasaron los autos al Sr. magistrado ponente para deliberar y resolver en sala de admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El plazo de tres meses para la interposición de la demanda de revisión.

  1. - La revisión es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

  2. - De acuerdo con lo previsto en el art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda de revisión basada en la recuperación u obtención de documentos decisivos, después de pronunciada la sentencia, de los que el demandante de revisión no hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, que es la causa alegada en la demanda, debe interponerse en el plazo de tres meses desde el día en que se descubrieren esos documentos decisivos, dentro de los cinco años siguientes a la publicación de la sentencia que se pretende impugnar.

    Conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Primera, es un presupuesto procesal de inexcusable observancia, la cuestión relativa a si el recurso ha sido planteado o no tempestivamente, dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 LEC, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude.

  3. - Como recuerda el auto de 5 de octubre de 2016 (revisión 23/2016), esta sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo. Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad (auto de 13 de febrero de 2018). La interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no afecta al plazo de caducidad de tres meses para la presentación de la demanda de revisión (autos de 26 de enero de 2010 y 30 de marzo de 2016). Tampoco puede afectar al inicio del cómputo de dicho plazo la interposición de un incidente de nulidad manifiestamente infundado o extemporáneo, pues en caso contrario la finalidad de la previsión legal del plazo de caducidad de los tres meses para la interposición de la demanda de revisión resultaría frustrada si se permitiese reabrir el plazo mediante la mera presentación de un incidente de nulidad manifiestamente infundado o extemporáneo.

    Como declaró el auto de 25 de mayo de 2007 (rec 4/2007), es jurisprudencia reiterada de la sala que:

    "el plazo de caducidad de tres meses del art. 512.2. LEC se ha de contar, en la interpretación de dicho precepto, desde la firmeza de la sentencia o desde el día en que pudo plantearse y no queda interrumpido, entre otros supuestos, por el acto de presentación del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional o cuando se plantee recurso de casación o cualquier otro recurso si este es inadmitido, o por el transcurso de inhábil mes de agosto".

    Además, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible que el recurrente pruebe con precisión el día concreto ( dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos ( sentencia 249/2006, de 14 de marzo). El incumplimiento de este requisito debe ser soportado por el demandante ( sentencia 988/2002, de 16 de octubre, con cita de múltiples precedentes).

SEGUNDO

Interposición extemporánea de la demanda

  1. - En el presente caso, los demandantes alegan que han cumplido el requisito de los plazos legales: (i) tanto el de 5 años, ya que las fechas de publicación de las sentencias objeto de revisión fueron el 26 de diciembre de 2018 y el 11 de marzo de 2021; (ii) como el de 3 meses, porque los documentos decisivos (decretos municipales relativos al procedimiento administrativo de incumplimiento de la obligación de urbanizar el sector en que se encuentran las fincas permutadas que fueron objeto del procedimiento en que recayeron las sentencias objeto de revisión de 3 de junio de 2020 y 15 de enero de 2021), se notificaron por el Ayuntamiento el 3 de julio de 2021.

  2. - La demanda de revisión se presentó inicialmente el 11 de octubre de 2021 ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. La citada sala del TSJA dictó auto por el que declaró no ser funcionalmente competente para el conocimiento de esa demanda de revisión, y acordó su inadmisión a trámite. Después, se presentó nuevamente la demanda ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2021, cuando ya habían transcurrido más de tres meses desde la notificación por el Ayuntamiento de los documentos que los demandantes consideran decisivos.

    Dejando al margen las dudas sobre la certeza de fecha de la notificación de tales documentos (reflejadas en el Ministerio Fiscal cuando señala que "no se ha acreditado cuándo se notificaron los documentos que se dicen decisivos"), prueba del dies a quo que corresponde a los demandantes, en cualquier caso, como hemos señalado supra, conforme a la jurisprudencia de esta sala, el plazo para la interposición de la demanda de revisión es de caducidad, no de prescripción, y no cabe su interrupción, tampoco en el caso de la presentación de la demanda ante un tribunal incompetente. Por tanto, la presentación de dicha demanda el 30 de diciembre de 2021 fue extemporánea, pues en esa fecha había transcurrido ya el plazo legal para su interposición.

  3. - Por tanto, al aplicar la reseñada doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y el mencionado art. 512.2 LEC, no debe ser admitida a trámite, por haberse presentado fuera de plazo.

  4. - Ad abundantiam, señalaremos que, incluso si se estimara presentada la demanda dentro del plazo legal ( quod non), tampoco concurren los requisitos sustantivos exigidos por el art. 512 LEC para la estimación de la revisión.

TERCERO

Los requisitos necesarios para que prospere el motivo 1º del art. 512 LEC .

  1. - El motivo de revisión alegado es el previsto en el ordinal 1º del art. 512 LEC. La jurisprudencia de esta sala ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que pueda prosperar este motivo 1°: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( SSTS de 13 de diciembre de 2012, 4 de julio de 2012 y 12 de abril de 2011).

  2. - En el presente caso no concurre el requisito del carácter decisivo de los documentos recobrados, pues vista la ratio decidendi de la sentencia 89/2021, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial objeto de revisión, tales documentos no pueden considerarse determinantes del fallo de la resolución.

  3. - Como declaró esa sentencia:

    "El 31 de Julio de 2.013 el Alcalde de Utrera, en representación del Ayuntamiento de dicha localidad, y el letrado D. Fernando Rodríguez Galisteo, en nombre y representación de los actores, firmaron un contrato de arras y promesa de compraventa en el que el Ayuntamiento se comprometía a la formalización de la adquisición de los terrenos comprendidos en la finca registral antes referida en un plazo máximo de tres meses, cosa aceptada por sus propietarios, pactando que el precio de adquisición sería de 342.644,60 euros, de acuerdo con el informe del Arquitecto Municipal de 31 de julio de 2.013, cuyo pago se verificaría mediante entrega de seis parcelas del Sector SUP-2 del PGOU de Utrera valoradas en 292.644,60 euros cuyos planos se adjuntaban para su mejor identificación y mediante el pago de 50.000 euros, de los cuales se entregaban 30.000 euros en ese acto en concepto de arras. Se hacía constar que los propietarios de la finca NUM000 se comprometían a la entrega de la posesión y cesión de uso de los terrenos al Ayuntamiento desde el mismo momento de la firma del documento, hasta la formalización de la operación y que todos los gastos e impuestos de la transmisión serían a cargo del Ayuntamiento.

    "Tras los acuerdos pertinente por parte de la corporación Municipal, el 31 de octubre de 2.013 las partes otorgaron escritura de permuta ante el Notario de Utrera D. Francisco Javier Valverde Fernández obrante al nº 1.002 de su Protocolo, en la que se establecía que Dª Felisa, D. Pedro Francisco, D. Juan Carlos y Dª Ascension adquirían por permuta las fincas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Utrera descritas en el exponendo de la escritura, en las proporciones que se indicaban y el Ayuntamiento de Utrera adquiría por igual titulo la finca NUM000 de igual Registro, también descrita, expresando que las fincas se transmitían con cuanto les fuera inherente o accesorio y libres de cargas y arrendamientos, así como de responsabilidades de carácter fiscal y de aquéllas derivadas de relaciones de trabajo y de cualquier otra índole relacionadas con los inmuebles objeto del contrato.

    " Para compensar la diferencia de valoración entre las fincas permutadas el Excmo Ayuntamiento de Utrera satisfacía a la otra parte la cantidad de 50.000 euros, 30.000 ya entregadas a la firma del contrato de arras y los 20.000 euros restantes mediante cheque que se entregaba en ese acto. Las fincas se entregaban por los valores reflejados al pie de sus respectivas descripciones dándose las partes por satisfechas en todos sus derechos. [...]

    "Pues bien, en la demanda inicial Dª Felisa y D. Juan Carlos, Dª Ascension y D. Pedro Francisco sostenían que las fincas, según el contrato, se debían entregar urbanizadas, pues el valor de las mismas se fijó teniendo en cuenta su edificabilidad y el uso a que iban a ser destinadas que era el de vivienda y que, pese a haber transcurrido tres años y medio desde el otorgamiento de la escritura no se encontraban urbanizadas habiéndoseles entregado un erial, considerando que el Ayuntamiento había incumplido el contrato y la obligación de entrega de la cosa y las obligaciones impuestas por los artículos 87, 88 y 89 de la LOUA al no haber obligado a la Junta de Compensación a urbanizar, por lo que solicitaban, invocando tales preceptos y los artículos 1.89, 1.254, 1.255, 1.541, 1.461 y 1.462 del C.c., que se dicte sentencia por la que se acuerde la compensación en metálico por importe de 292.644,60 euros derivada del incumplimiento por parte del Excmo. Ayuntamiento de Utrera del acuerdo de permuta de fecha 31 de julio de 2.013 en el que se comprometía a entregar urbanizadas las parcelas permutadas, con los intereses legales desde dicha fecha, ascendentes entonces a 30.988,88 euros condenándole al pago de las costas del procedimiento. [...]

    " Esencial resulta a la hora de dirimir la controversia los documentos contractuales suscritos entre las partes, en ninguno de los cuales se hace constar que el Ayuntamiento se obligue a entregar las parcelas urbanizadas. En el contrato de arras simplemente se indica que el Ayuntamiento entregará a los actores seis parcelas del Sector SUP-2 del PGOU de Utrera que se señalan en un plano a efectos de identificación. Es cierto que en dicho plano se dibujan calles, pero de ahí en absoluto se deduce que el Ayuntamiento se comprometiera a entregar las fincas urbanizadas. Evidentemente en ese momento no lo estaban.

    "Por otra parte, tampoco en la escritura de permuta se dice que las fincas se tengan que entregar urbanizadas y además a ella se adjunta un informe del Arquitecto Municipal del que resulta cual era la situación urbanística de las fincas que se declaraban adquiridas en la escritura de forma simultanea a su otorgamiento, sin fijar plazo alguno para la culminación del proceso de urbanización y sin establecer condición resolutoria o penalización alguna para el caso de que no se culminara el proceso urbanístico en un determinado plazo, haciéndose constar en la misma "Las fincas se entregan por los valores que constan al pie de sus respectivas descripciones, dándose las partes por satisfechas en todos sus derechos".

    "Es más, consta también en la propia escritura que el día 8 de Noviembre comparecen ante el Notario el Alcalde de Utrera y el representante de los actores modificando la cláusula primera de la escritura en cuanto a la forma en que los mismos adquieren las fincas de autos y éstos declaran expresamente que el valor recibido por cada uno de ellos era igual al que les correspondía en la finca permutada reconociendo que nada se adeudan entre ellos y que con las fincas y el metálico recibido se consideran pagados en todos los derechos que a los mismos corresponden, por lo que no pueden sostener ahora que el Ayuntamiento ha incumplido su obligación de entrega, pues el Ayuntamiento reconoce además que los actores en virtud del contrato de permuta se subrogan en su posición y al proceder las fincas del 10% que los propietarios de los terrenos ceden gratuitamente al Ayuntamiento, no tendrán que hacer frente a gastos de urbanización.

    "El hecho de que el valor de las parcelas se fijara conforme a su edificabilidad, nada cambia por cuanto no se acredita por prueba alguna concluyente que tal edificabilidad no vaya a subsistir una vez culminado el proceso de urbanización, ni que existan problemas que vayan a impedir tal culminación.

    "En cualquier caso, además, como señala al parte apelada, pedir que se condene a pagar una indemnización equivalente al valor de las fincas cuya propiedad mantendrían los actores supondría un auténtico enriquecimiento injusto.

    "Por otra parte, si el Ayuntamiento ha incumplido las obligaciones que le impone la LOUA y ello puede dar lugar a algún tipo de indemnización como parece apuntarse en la demanda inicial es una cuestión que evidentemente escapa a esta Jurisdicción".

  4. - De lo anterior se desprende, conforme al enjuiciamiento realizado por la Audiencia sobre el factum del proceso y sobre la interpretación del contrato de permuta litigioso, que: (i) en el contrato de permuta no se incluye la obligación por parte del Ayuntamiento, en cuanto a las fincas que transmitía, de su urbanización; (ii) las fincas se declaran adquiridas en la escritura de permuta, en la situación urbanística descrita en el informe que se adjuntaba, sin que se estableciese plazo alguno para la culminación del proceso de urbanización; (iii) tampoco se pactó condición resolutoria o penalización alguna para el caso de que no se culminara dicho proceso urbanístico; (iv) en la modificación que se hizo en el contrato de permuta el 8 de noviembre (en su cláusula primera), el representante de los ahora demandantes de revisión declararon expresamente que el valor recibido por cada uno de ellos era igual al que les correspondía en la finca permutada y reconocieron que nada se adeudaban entre ellos y que con las fincas y el metálico recibidos se consideraban pagados en todos los derechos que a los mismos corresponden.

    Esas declaraciones, como concluyó la Audiencia, son expresivas del cumplimiento del contrato en los términos en que fue convenido. Las vicisitudes urbanísticas posteriores experimentadas en el sector en que se ubicaban las fincas adquiridas por los demandantes, y concretamente el incumplimiento de las obligaciones de urbanización a cargo de la junta de compensación constituida, no pueden generar un incumplimiento respecto de un contrato de transmisión inmobiliaria que fue consumado antes de que tales incumplimientos de las obligaciones urbanísticas de una entidad tercera ajena al contrato.

  5. - Y, como también advirtió, la Audiencia Provincial, si el Ayuntamiento ha incumplido las obligaciones que le impone la legislación de ordenación urbanística de Andalucía (en concreto las obligaciones de vigilancia y control sobre los deberes de la junta de compensación), y ello puede dar lugar a algún tipo de indemnización, esa sería una cuestión que ajena al ámbito propio de la jurisdicción civil.

CUARTO

En conclusión, no cabe entrar ahora en una suerte de tercera instancia donde se pretende valorar de nuevo lo actuado en las dos instancias en que se desarrolló el procedimiento que culminaron con las sentencias objeto de revisión, en base a unos documentos que, según lo explicado, no resultan decisivos para la resolución del pleito, y sin que se haya acreditado el cumplimiento del plazo de tres meses previsto legalmente para la interposición de la demanda de revisión.

QUINTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Juan Carlos, D.ª Ascension y D. Pedro Francisco respecto de las sentencias 295/2018, de 26 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla (procedimiento ordinario 1791/2016), confirmada por sentencia 89/2021, de 11 de marzo, de la sección sexta de la Audiencia de Sevilla (rollo de apelación 5044/2019).

  2. No hacer expresa imposición de las costas

  3. - Acordar la devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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