ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3129/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3129/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 502/2013 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra Infraestruturas de la Generalitat de Catalunya S.A.U., D. Jesús María, D. Adolfo, D. Bruno, D. Pedro Enrique, D. Casiano, D. Basilio, D.ª Miriam, D.ª Tania, D.ª Yolanda, D. Demetrio, D. Eleuterio y D. Gabino, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª Laura Espada Losada en nombre y representación de D. Luis Alberto, bajo la dirección letrada de D. Jaume Giribet Castells, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 28 de noviembre y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La única cuestión debatida en el recurso es si, aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo, debe tenerse en cuenta, para determinar la antigüedad del actor, el periodo de prestación de servicios como alto directivo de la demandada. Todo ello, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, de la declaración de insuficiencia de la misma y la consecuente improcedencia del cese.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 2021 (R. 4304/2020)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido rectora de autos.

En el caso, el actor inicia la relación laboral con la empresa Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña SAU -en adelante, IGC- desde el 2 de mayo de 2003 en virtud de contrato de alta dirección para prestar servicios como director general. El actor fue cesado como director general el 21 de diciembre de 2007, pasando a partir de entonces a prestar servicios como director técnico.

El 13 de febrero de 2013 IGC inició procedimiento de despido colectivo por causas productivas y económicas para la extinción de 100 contratos laborales. El periodo de consultas finalizó el 13 de febrero de 2013 con acuerdo.

Y el 22 de marzo de 2013 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del mismo día. En la comunicación extintiva se indica que no se tiene en cuenta la antigüedad anterior al 22 de diciembre de 2007, porque hasta esa fecha la relación laboral entre las partes era especial de alta dirección.

Ante la sala de suplicación se debatió sobre la antigüedad que habría de tomar en consideración a efectos del cálculo de la indemnización por despido, confirmando la sentencia que ha de estarse a la de finalización de la relación especial de alta dirección. Sin que pueda estimarse que la relación laboral fue común desde el principio, pues consta que hasta el 21 de diciembre de 2007 el actor sólo recibía instrucciones del presidente y del vicepresidente del Consejo de Administración, quienes le trasladaban las direcciones políticas de la Administración autonómica, gozando el actor, por otra parte, de total libertad de actuación y autonomía en el desempeño del cargo. Y las consecuencias indemnizatorias derivadas de la relación de alta dirección debieron quedar resueltas cuando finalizó la misma en diciembre de 2007.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción en relación con la antigüedad que ha de tomarse en consideración para cuantificar la indemnización por despido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León con sede en Valladolid de 18 de mayo de 2016 (R. 929/2016) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado. Se rechaza el recurso del Ayuntamiento de Valladolid en el que se pretendía una reducción de la indemnización por despido reconocida en la instancia.

En el supuesto de contraste consta que la actora venía prestando servicios en virtud de contrato de alta dirección como directora gerente del Instituto municipal de empleo desde 25 de junio de 2001. En el momento en que se extingue dicho Instituto el 15 de junio de 2012 y asume sus funciones la Agencia de innovación y desarrollo económico de Valladolid la actora deja de realizar funciones de alta dirección y pasa a depender del director de la agencia, modificándose el contrato suscrito, que fue objeto de sucesivas prórrogas gasta que se le comunicó la extinción del mismo con efectos de 10 de agosto de 2015.

La sala de suplicación, teniendo en cuenta que la actora no realizaba funciones de alta dirección desde más de tres años antes de extinguirse el contrato, considera que la relación laboral era común en el momento del cese y que debe computarse la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral, por aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Y ello porque el Ayuntamiento no extinguió formalmente, sino que únicamente modificó, el contrato de 2001.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las razones de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste, consta que la actora prestaba servicios para el Instituto municipal en virtud de contrato de alta dirección, si bien dejó de realizar funciones directivas en 2012 al extinguirse dicho Instituto y asumir sus funciones la Agencia municipal, tras lo cual continuó prestando servicios durante más de tres años hasta que se le comunica extinción del contrato temporal. La sala, aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo, considera que debe computarse la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, al no constar una extinción formal del contrato de alta dirección. Y nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que consta que el actor fue cesado en sus funciones de director general de IGC en el año 2007, siendo despedido por causas objetivas el 22 de abril de 2013, en el marco de un ERE finalizado con acuerdo. La sentencia recurrida ni siquiera trata el tema relativo a la teoría de la unidad esencial del vínculo, por la sencilla razón de que del detenido examen del escrito de interposición del recurso de suplicación se desprende que no se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión. Y la sala razona que, a efectos del cálculo de la indemnización que corresponde por la extinción de la relación de carácter laboral común, no puede tenerse en cuenta el tiempo de prestación de servicios de alta dirección, pues dicha relación laboral especial se extinguió en el año 2007. En definitiva, se trata realmente de una cuestión nueva, inadmisible en casación.

Por providencia de 11 de abril de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 25 de abril de 2022 que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Laura Espada Losada, en nombre y representación de D. Luis Alberto, bajo la dirección letrada de D. Jaume Giribet Castells, y representada ante esta instancia por la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 4304/2020, interpuesto por D. Luis Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Lérida/Lleida de fecha 14 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 502/2013 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra Infraestruturas de la Generalitat de Catalunya S.A.U., D. Jesús María, D. Adolfo, D. Bruno, D. Pedro Enrique, D. Casiano, D. Basilio, D.ª Miriam, D.ª Tania, D.ª Yolanda, D. Demetrio, D. Eleuterio y D. Gabino, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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