ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TS:2022:9414A
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5494/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5494/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Por Decreto 22/12/2017 del delegado del Área de Gobierno de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid se acuerda la resolución por desistimiento unilateral administrativo del contrato de servicios de "Realización del proyecto de ejecución, urbanización y dirección de las obras del Centro de Deportes Acuáticos en el ámbito A.O.E 00.08 Parque-Olímpico-Sector Oeste que había sido adjudicado a CENTRO ACUÁTICO ARQUITECTURA MADRID S.L a la que reconoce el derecho a una indemnización de 51.389,82 euros correspondientes al precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener con autorización de la devolución de la garantía definitiva constituida por CENTRO ACUÁTICO ARQUITECTURA MADRID S.L por importe de 31.390,49 euros.

La representación de la referida empresa interpone recurso contencioso-administrativo contra aquel Decreto, el mismo es parcialmente estimado por Sentencia dictada el 3 de marzo del 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.17 de Madrid. La sentencia del Juzgado anula y deja sin efecto el Decreto 22/12/2017 impugnado en lo que se refiere a la indemnización establecida en el mismo que fija en la suma de 1.246.972,83 euros.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de 3 de marzo de 2020, referida en el antecedente primero de esta resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de apelación. La Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima, por sentencia de 21 de abril de 2021 el recurso de apelación interpuesto.

Expuesto someramente, la sentencia considera que la cuestión a dilucidar se centra en la determinación de la normativa aplicable en orden a la cuantificación de la indemnización derivada de la resolución del contrato de referencia acordada por desistimiento unilateral del Ayuntamiento de Madrid. La Sala, separándose del criterio avalado en la instancia que defiende que resulta aplicable al caso el artículo 1594 del Código Civil al amparo de la clausula decimoquinta del contrato, considera que, no siendo objeto de discusión la naturaleza administrativa del contrato, ha de aplicarse con base en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) que dispone que los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su adjudicación efectos y extinción " por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado". Expuesto lo anterior, la sentencia considera que tales términos legales imperativos prevalecen sobre la inversión que de la normativa aplicable contenida en la clausula decimoquinta del contrato resulten de aplicación (dicha clausula dispone la aplicación de las normas de derecho privado y, de modo supletorio, las de derecho administrativo que resulten de aplicación) por cuanto, tratándose el presente de un contrato sometido a derecho público no caben pactos que alteren el régimen jurídico legalmente establecido.

Desde esta perspectiva, la sentencia concluye indicando que, el TRLCAP establece los efectos indemnizatorios resultantes de la resolución contractual por desistimiento unilateral de la Administración, que se fija en el 10 por ciento del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener a lo que añade que ello "sin que quepa pronunciamiento respecto de otras partidas derivadas del contrato ajenas al propio ámbito indemnizatorio del presente enjuiciamiento".

TERCERO

Disconforme con la sentencia de 21 de abril de 2021 referida en el hecho segundo de esta resolución, la representación procesal del CENTRO ACUÁTICO ARQUITECTURA MADRID S.L. ha preparado recurso de casación, considerando vulnerado, el artículo 215 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) vigente a la fecha de formalización del contrato resuelto por desistimiento unilateral de la Administración.

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida yerra al considerar que le corresponde solo el 10 por ciento del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener, pues en todo caso, le correspondería, al margen de esa cantidad, recibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente se hubieran realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración. Considera por ello la parte recurrente que la interpretación que del artículo 215 TRLCA realiza el fallo recurrido no solo implica un claro perjuicio en su contra sino, además, supone un enriquecimiento injusto a favor de la Administración.

Se prepara el recurso de casación en base al supuesto de interés casacional previsto en el apartado a) del artículo 88.2 de la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

CUARTO

Por auto de 29 de junio de 2021 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se persona como recurrente la representación procesal del CENTRO ACUÁTICO ARQUITECTURA MADRID S.L. y, como parte recurrida, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, sin formular oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 215 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los efectos de la resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios, en el particular referido a la indemnización procedente en favor del contratista, cuando la causa de aquella resolución se base en el desistimiento unilateral por parte de la Administración contratante.

Ello es así por las razones articuladas, de forma suficiente, en su escrito de preparación por la parte recurrente. Esencialmente porque la parte recurrente ha argumentado debidamente que la doctrina sentada por el fallo recurrido encierra aparente contradicción en relación con las sentencias por ella traídas a colación a efectos de contraste en el escrito de preparación, ello es así en tanto, mientras las mismas consideran que, además del derecho del contratista a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiere realizado con arreglo al contrato, al fundarse la causa de resolución contractual en el desistimiento de la Administración contratante, se debe reconocer también el derecho a percibir al 10 % de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de percibir.

En concreto refiere la preparación las siguientes sentencias: Sentencia de la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de abril de 2012 y Sentencia de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de enero de 2020. A las que añade la Sentencia núm. 686/2020, de 8 de junio, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.

La cuestión que se contempla como de interés casacional mantiene su trascendencia en relación a la normativa contractual ahora vigente, en concreto Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuyo artículo 313, pese a la nueva redacción dada al regular las causas y efectos de la resolución de los contratos de servicios, no despeja las dudas que a la vista de la normativa anterior se plantean y que se proyectan a futuro manteniéndose la conveniencia de un pronunciamiento por parte de este Tribunal al respecto y sin que la variación del porcentaje a percibir por el contratista en concepto de indemnización pueda ser considerada más allá de un mero aspecto accesorio que no varía, en lo sustancial, el problema jurídico que de fondo se presenta.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del CENTRO ACUÁTICO ARQUITECTURA MADRID S.L. contra la Sentencia núm.246/2021 de 21 de abril, de la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 978/2020).

A tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el anterior razonamiento e identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: el artículo 215 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5494/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del CENTRO ACUÁTICO ARQUITECTURA MADRID S.L. contra la Sentencia núm.246/2021 de 21 de abril, de la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 978/2020).

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 215 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los efectos de la resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios, en el particular referido a la indemnización procedente en favor del contratista, cuando la causa de aquella resolución se base en el desistimiento unilateral por parte de la Administración contratante

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: el artículo 215 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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