STS 474/2022, 8 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 08 Junio 2022 |
Número de resolución | 474/2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 474/2022
Fecha de sentencia: 08/06/2022
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 16/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
REVISIONES núm.: 16/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 474/2022
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 8 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Jose María, representado por la procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Esteban Barceló, contra el decreto 165/2019, de 2 de septiembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Cerdanyola del Vallés en el Juicio Verbal de desahucio por falta de pago n.º 716/2018. Ha sido parte demandada D.ª Eufrasia, representada por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Pilar Garrido Pérez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Jose María, interpuso demanda de revisión contra el decreto 165/2019, de 2 de septiembre, en la que solicitaba sea dictara sentencia:
"por la que estime procedente la revisión pedida del Decreto de fecha 2 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Cerdanyola del Vallés, rescindiéndolo y se declare la nulidad completa de los autos de Juicio Verbal 716/2018, dejando sin efecto todas cuantas actuaciones hayan tenido lugar en los mismos y derivados de los mismos. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada en revisión."
Por auto de 28 de septiembre de 2021, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.
El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez se personó en nombre y representación de D.ª Eufrasia, en calidad de demandada, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello, con la imposición de costas a la parte contraria.
Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2022, éste dictaminó que la demanda debía ser estimada, por las razones obrantes en su informe.
Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2022 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, manifestando ambas la no necesidad de su celebración.
Por providencia de 6 de mayo de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver la presente demanda de revisión sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de junio de 2022, en que tuvo lugar.
Pretensión del demandante de revisión
- D. Jose María, parte demandante en este proceso de revisión de resolución firme, fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones:
(i) Pretende la revisión del decreto de 2 de septiembre de
2019, dictado por el Juzgado núm. 8 de Cerdanyola del Vallés. que declaró la finalización del procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago, núm. 716/2018, por incomparecencia de los demandados.
(ii) El Sr. Jose María no pudo ser citado en dicho procedimiento, porque los domicilios que facilitó la actora no se correspondían con su domicilio real.
(iii) La demandante era conocedora de que el Sr. Jose María tenía otro domicilio en Ripollet, porque así se lo había comunicado mediante un burofax.
(iv) El Sr. Jose María no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento hasta que se procedió a su ejecución.
.- Oposición de la parte demandada de revisión
- La parte demandada de revisión se opuso a la demanda, por las siguientes y abreviadas alegaciones:
(i) No existe maquinación fraudulenta, porque se intentó citar al demandado en el domicilio que constaba en el contrato y posteriormente no dieron resultado las averiguaciones domiciliarias realizadas por el juzgado.
(ii) En todo caso, no cabe el desistimiento unilateral del contrato, por lo que los arrendatarios debían las rentas hasta la devolución de la posesión del inmueble arrendado.
Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal consideró en su informe que la acción se había ejercitado dentro de plazo y que existía maquinación fraudulenta, por lo que debía darse lugar a la demanda de revisión.
Análisis del caso enjuiciado
- El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1LEC, así como la documentación aportada con la demanda de revisión, revelan que la demandante en el juicio de desahucio, tanto en el momento de la presentación de la demanda, como durante la tramitación del juicio, conocía que el demandado D Jose María no residía en el piso arrendado y que tenía su domicilio en otra dirección que le había comunicado previamente por escrito mediante un burofax. Pese a lo cual, no facilitó al juzgado este segundo domicilio.
- Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.
En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.
Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado.
- El segundo párrafo del art. 155.2LEC establece que el demandante deberá señalar el domicilio donde el demandado puede ser citado o emplazado; y en este caso, la indicación del domicilio facilitado por el Sr. Jose María mediante el burofax era determinante, porque era donde podría haber sido localizado. Y su ocultación supuso la maquinación fraudulenta que permite la revisión.
En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.4ºLEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1LEC. Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
Las cuestiones que plantea la contestación a la demanda sobre vigencia del contrato y mantenimiento de la obligación de pago de las rentas hasta la recuperación de la posesión son ajenas a este proceso de revisión y habrán de ser planteadas en el nuevo juicio que, en su caso, se suscite entre las partes.
Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo.1 del art. 516LEC con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; y 451/2017, de 13 de julio; entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
- Estimar la demanda de revisión formulada por D. Jose María respecto del decreto de 2 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado núm. 8 de Cerdanyola del Vallés. que declaró la finalización del procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 716/2018; que queda rescindido y sin efecto alguno.
- Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
- Condenar a Dña. Eufrasia al pago de las costas de este proceso. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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