STSJ Comunidad de Madrid 305/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0011808

Procedimiento Ordinario 448/2020

Demandante: D./Dña. Victorio

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 305

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diez de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 448/2020, interpuesto por D. Victorio, representado por el Procurador D. José-Carlos García Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada por dicho recurrente contra la desestimación del recurso de reposición contra la providencia de apremio derivada de la liquidación NUM001 del impuesto de sucesiones; siendo demandados el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José-Carlos García Rodríguez, en representación del citado recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicitó:

SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y por FORMALIZADA DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, se proceda a decretar la nulidad de la providencia de apremio dictada por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Colmenar Viejo, con clave de liquidación C1200015280075249, referentes a la providencia de apremio 2015/528/000193/01, en la que se procedía a exigir el pago de 2.181,46 euros, que correspondía al 5% de recargo ejecutivo del principal de 43.629,15, y como quiera que la cantidad en cuestión, ya ha sido embargada a mi representado de su cuenta corriente del Banco de Santander (antiguo Banesto) ES89 0030 1502 6703 9509 6273, en su virtud, previos los trámites legales procedentes, acuerde la revocación de la citada Providencia en el expediente referido, en base a los Hechos relatados en el cuerpo de este escrito y proceda a dictar Sentencia por la que se acuerde no haber lugar a la liquidación notificada, y se proceda a la devolución de la cantidad embargada, y que asciende a la cantidad de 2.181,46 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de adeudo en cuenta (20 de abril de 2.016).

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, en el mismo trámite, se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportuno y solicitó asimismo la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2022, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del recurso debemos considerar estos hechos:

  1. - El presente litigio tiene su origen en la liquidación del impuesto de sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento del padre del recurrente D. Victorio el 20 de marzo de 2002, esto es, hace ya más de 20 años (expediente NUM002).

  2. - Después de varias incidencias de las que debemos prescindir ahora, el 20 de mayo de 2011 se notificó a D. Victorio una liquidación provisional del tributo emitida el 30 de marzo de 2011 (liquidación NUM003), contra la cual interpuso reclamación económico-administrativa (reclamación núm. NUM004).

  3. - El 25 de julio de 2014 fue resuelta la reclamación en sentido estimatorio parcial, confirmando el principal de la deuda pero suprimiendo los intereses de demora. La resolución del TEAR tuvo entrada en la Consejería de Hacienda el 4 de noviembre de 2014 y se notificó al interesado el 3 de marzo de 2015.

  4. - El 9 de enero de 2015, en ejecución del fallo del TEAR, la oficina gestora dictó una nueva liquidación, ya sin intereses de demora, por cuantía total de 43.629,15 euros (liquidación NUM005), que se notificó al obligado el 2 de marzo de ese mismo año.

  5. - El 1 de abril de 2015 el actor interpuso recurso contencioso (procedimiento ordinario 293/2015 de esta Sección) contra dicha resolución del TEAR de 25 de julio de 2014. En el escrito de interposición solicitó la suspensión del acto administrativo recurrido.

  6. - Tramitado el incidente cautelar, la suspensión se denegó por auto de 1 de junio de 2015, notificado el siguiente día 11.

  7. - El 19 de junio de 2015 el contribuyente pagó la deuda tributaria.

  8. - El 2 de diciembre también de 2015 se dictó providencia de apremio limitada al recargo ejecutivo del 5% del principal ingresado por el contribuyente.

Recurrida la providencia en reposición, fue confirmada con fundamento en que el periodo voluntario de pago de la segunda de las liquidaciones mencionadas concluyó el 20 de abril y la deuda se abonó el 19 de junio, por lo que el pago se practicó tras concluir el periodo voluntario y, por ende, iniciado el periodo ejecutivo. Además, la deuda no se hallaba suspendida, puesto que la petición de suspensión formulada ante la Sala afectaba a la primera de las liquidaciones y tampoco se daban las condiciones previstas en el art. 233.9 LGT (hoy 233.11) para que continuara la suspensión acordada en vía administrativa.

El TEAR, en la resolución que es objeto de este proceso, confirmó igualmente la providencia aunque con otra argumentación. Consideró que no concurría ninguna causa de suspensión de la liquidación, pues cuando aquella fue dictada el 2 de diciembre de 2015 ya había recaído un auto del Tribunal Superior de Justicia el anterior 1 de junio denegando la suspensión. Por otra parte, insistió en que el periodo voluntario de pago finalizó el 20 de abril y el pago no se hizo efectivo hasta el 19 de junio.

SEGUNDO

Con estos antecedentes, la demanda se fundamenta en que el ingreso de la deuda tributaria se hizo dentro del periodo voluntario tanto si consideramos que dicho periodo fue interrumpido a causa de la petición de suspensión que se hizo a la Sala, como si debe entenderse que después de la resolución desestimatoria de la suspensión se inició otro periodo voluntario conforme a los arts. 62.2 LGT y 25 del Reglamento de revisión (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo).

Alega el actor que en caso de no considerar que la solicitud de suspensión ante la Sala suspende la ejecución del acto administrativo, se vulnerarían los arts. 9, 24.1 y 106.1 CE, y reproduce en apoyo de su pretensión la STS de 26 de abril de 2012.

El Abogado del Estado reitera la fundamentación del TEAR.

La Comunidad de Madrid formula en términos similares su oposición al recurso. Argumenta que si bien no es válida la providencia de apremio dictada antes de que la Sala resuelva sobre la suspensión, sí lo es cuando es posterior al auto denegando la medida cautelar, y en este caso se dictó la providencia de apremio cuando ya existía un...

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