STS 531/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4927/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 531/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad EXPERTUS TRO, S.L. (anteriormente TRO Marketing Spain, S.L.), representada y defendida por la Letrada Sra. Mahler Lucini, contra la sentencia nº 792/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación nº 589/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 33/2019 de 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 1132/2018, seguidos a instancia de D. Martin, contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Martin, representado y defendido por la Letrada Sra. Ausin Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Martin frente a TRO Marketing Spain, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y condeno a TRO marketing Spain S.L., a la inmediata readmisión del trabajador o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 4.812,23 euros y en caso de readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 116,66 euros/día. Se hace advertencia de que la citada opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- D. Martin ha prestado servicios para TRO Marketing Spain S.L. con una antigüedad de 1 de junio de 2017 categoría profesional de Director de Arte Senior y un salario bruto de 116,66 euros diarios con inclusión de pagas extras.

  1. - El 24 de agosto de 2018 la empresa demandada le hizo entrega al trabajador de una carta de despido con efectos del mismo día, en los términos siguientes:

    "Por la presente, le comunicamos que debido a una disminución continuada y voluntaria del rendimiento y al incumplimiento de los objetivos establecidos, nos vemos obligados a la rescisión de su contrato de trabajo con efectos de la fecha que consta en el encabezamiento de la misma".

    Dicha carta obra en autos junto con la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

  2. - No consta probados los citados hechos imputados al actor en la carta despido.

  3. - El demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

  4. - Previa presentación con fecha 4 de septiembre de 2018 de la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC, con fecha 2 de octubre de 2018 el celebró el acto de conciliación previa resultando sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dª Ynonne Mahler Lucini en nombre y representación de TRO Marketing Spain S.L. y confirmamos la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en sus autos nº 1132/2018, seguidos a instancia de D. Martin frente a TRO Marketing Spain S.L. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Mahler Lucini, en representación de la entidad EXPERTUS TRO, S.L. (anteriormente TRO Marketing Spain, S.L.), mediante escrito de 29 de noviembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 27 de noviembre de 2001 (rec. 787/2001). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 65.1 LRJS, en relación con el art. 59.3 ET y el art. 135.5 LEC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de octubre de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

A estas alturas del procedimiento por despido solo se debate si la acción estaba caducada por haberse presentado la demanda fuera de plazo. Se trata de cuestión directamente relacionada con la aplicación de los artículos 59.3 ET y 65.1 LRJS. De ahí que, por más que resulte inusual, parezca conveniente comenzar por el examen detallado de tales preceptos.

  1. Preceptos relevantes.

    El artículo 59.3 ET prescribe que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".

    El artículo 65.1 LRJS establece que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado".

    Asimismo, interesa recordar los términos del artículo 45.1 LRJS: "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial".

  2. Hechos relevantes.

    Habida cuenta de lo adelantado, a nuestros efectos solo interesa destacar las fechas en las que se producen los hitos procesales determinantes del cómputo de los plazos, todos ellos por referencia al año 2018:

    24 de agosto: la empresa notifica el despido disciplinario al demandante.

    4 de septiembre: el actor presenta demanda de conciliación administrativa ("papeleta").

    2 octubre: concluye sin avenencia el trámite preprocesal.

    18 octubre: queda presentada la demanda ante el Juzgado de lo Social.

  3. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 33/2019 de 24 enero el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid estima la demanda y declara que ha habido un despido improcedente.

      Respecto de la alegada excepción de caducidad, expone que sumados los días hábiles que median entre el cese y la papeleta (seis) más los discurridos a partir del fracaso de la conciliación y la presentación de la demanda (once) no se ha superado el plazo de veinte días.

    2. Mediante su sentencia 792/2019 de 21 octubre la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora. Expone que cuando la papeleta de conciliación se presentó (4 septiembre) habían transcurrido siete días hábiles; a su vez, desde el 2 de octubre (fracasada avenencia) hasta el 18 median otras doce jornadas computables. El total (19), en consecuencia, comporta que no hay caducidad. Tras citar los mismos preceptos que el recurso considera infringidos y apuntar al día de la presentación de la papeleta de conciliación afirma que "el acto de conciliación se celebró el 2 de octubre de 2018, y hasta esta fecha el plazo estuvo suspendido".

  4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 29 de noviembre de 2019 la Abogada y representante de la mercantil empleadora formaliza su recurso de casación unificadora.

      Invoca la vulneración del art. 65.1 LRJS, en relación con el art. 59.3 ET y el art. 135.5 LEC. Aplica la doctrina de la sentencia referencial al caso, realiza el cómputo y sostiene que cuando se presenta la demanda ya habían transcurrido 22 días hábiles.

    2. Con fecha 4 de diciembre de 2020 la Abogada y representante del trabajador impugna el referido recurso. Expone los caracteres generales del recurso casacional, afirma que el escrito formalizador no se atiene a las exigencias legales y cuestiona la contradicción.

    3. Con fecha 9 de febrero de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

La impugnación al recurso, como antecede, considera que el escrito de formalización incumple las exigencias legales, contenidas en el artículo 224 LRJS.

  1. Exigencias del escrito de formalización.

    En múltiples ocasiones, como recuerda la STS 10 septiembre 2020 (rcud. 1684/2018), hemos puesto de relieve que el recurso debe exponer la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Para dar cumplimiento a este requisito el art. 224.2 LRJS exige que exprese "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada. Recordemos su alcance, de la mano de la STS 523/2018 de 31 mayo:

    1. El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico.

    2. En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LRJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv, donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición.

    3. La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."].

  2. Doctrina sobre acceso al recurso.

    Reiterando lo expuesto en numerosas ocasiones, hemos de recordar asimismo la necesidad de conciliar el rigor de los recursos con la tutela judicial:

    1. Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    2. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero y 176/1990, de 12 de noviembre).

    3. Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

    4. Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014).

  3. Consideraciones específicas.

    1. El escrito formalizador del recurso ha identificado con claridad los preceptos cuya infracción denuncia, los hechos relevantes, las semejanzas de las sentencias comparadas y lo que postula. Es innegable que se trata de una formalización ajustada a las expuestas exigencias.

    2. Tras afirmar que no cabe permitir "la invención de cuestiones que no se contemplan por la sentencia recurrida para que se adecue, de este modo, a la sentencia presentada como contradictoria", el escrito de impugnación no cita una sola de tales materias. Tras aseverar que "en el recurso se trata de adjudicar aseveraciones no realizadas por la Sentencia Recurrida" hay total ausencia indicativa de cuáles sean.

      No es posible pasar por alto la gravedad de tales descalificaciones vertidas por el escrito de impugnación, con claro desconocimiento del deber de buena fe procesal que también obliga a la parte recurrida. El artículo 75.4 LRJS así lo advierte, con expresa autorización al órgano judicial para imponer una multa. Esta Sala viene haciendo diversos llamamientos en este sentido y reitera que confía en el pronto cese de tales comportamientos.

    3. En esa misma línea distorsionadora de lo pretendido por el recurso, al margen de que el mismo sea acertado o no, hay que llamar la atención acerca de lo incomprensible que resulta que acuse a la empresa de pretender la modificación de los hechos probados.

      Nada más lejos de la realidad. Lo único cuestionado por el recurso casacional es el modo de aplicar el cómputo legalmente establecido para la acción de caducidad por despido, en particular respecto del tiempo que discurre a partir del 15º día hábil de haberse presentado la papeleta de conciliación.

    4. En definitiva, no existía causa alguna de inadmisión del recurso y sí un desacertado cuestionamiento por parte de su impugnante.

TERCERO

Análisis de la contradicción.

  1. La contradicción en temas procesales.

    Como resume la STS 817/2020 de 30 septiembre (rcud. 190/2018), cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).

    Se supera así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).

    Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi de las sentencias.

  2. Sentencia referencial.

    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de 27 de noviembre de 2001 (rec. 787/2001). En lo que ahora interesa, entiende que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Laboral se impone que el cómputo de los 20 días de caducidad se reinicie a los quince días de presentada la conciliación, lo que implicó estimar la caducidad de la acción de uno de los demandantes.

    El artículo 65 LRJS posee el mismo tenor que su predecesor de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que concurre la identidad normativa imprescindible.

  3. Concurrencia de contradicción.

    Es evidente que las sentencias son contradictorias porque ante un supuesto de despido computan de diferente forma el plazo de caducidad. Las identidades necesarias en este caso, como hemos expuesto, solo son las referidas al reflejo procesal de la contienda sustantiva, quedando en la penumbra cuanto a la misma se refiere.

    La sentencia recurrida considera que el plazo se suspende hasta que se lleva a cabo el acto de conciliación. La sentencia comparada sostiene que dicho plazo se reanuda a los quince días de la presentación de la papeleta de conciliación.

CUARTO

Doctrina sobre la conciliación administrativa.

La cuestión suscitada está íntimamente entroncada con la naturaleza propia de la conciliación administrativa. La STS 913/2016 sintetiza así sus conclusiones:

  1. Cuando se cuestiona la idoneidad del órgano ante el que se presenta el escrito preprocesal instando la conciliación hemos advertido que ha de hacerse con arreglo a la legislación administrativa. De ahí la validez del escrito presentado ante un órgano autonómico cuando el servicio de conciliación administrativa está transferido y de ahí también que el plazo de caducidad para demandar por despido quede suspendido desde el mismo momento en que se interpone la papeleta de conciliación en la oficina postal constando fehacientemente la fecha de ello.

  2. La inserción del procedimiento administrativo de conciliación en el proceso laboral justifica el juego simultáneo de bloques normativos diversos.

    Nuestra doctrina descarta la filiación puramente administrativa o puramente procesal del trámite de conciliación. Los problemas que se han suscitado no han encontrado su solución postulando el carácter estrictamente administrativo del requisito y, por tanto, la exclusiva validez de las previsiones contenidas en el bloque normativo correspondiente. Tampoco, pese a venir exigida en una norma procesal, la solución ha estado en la exclusiva validez de las previsiones contenidas en la Ley procesal.

    La mixtura ontológica de la preceptiva conciliación administrativa que analizamos explica que se permita la presentación del escrito inicial con arreglo a la legislación propia del procedimiento administrativo pero con los efectos previstos en la regulación procesal. La singular naturaleza de la conciliación administrativa así lo exige.

  3. Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 ET, en el artículo 103.1 LRJS, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejan de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.

  4. La proyección de garantías procesales no desvirtúa la naturaleza híbrida de la conciliación. No solo operan respecto de la conciliación los efectos específicamente previstos para ella en las leyes procesales, como la limitación del tiempo durante el cual queda suspendido el plazo de caducidad en la acción de despido, sino que su naturaleza preprocesal inclina a extenderle algunas de las garantías propias del acceso a la jurisdicción, puesto que también está en juego la tutela judicial.

    Así, cuando nuestra doctrina proyecta la garantía del art. 135 LEC sobre la conciliación no lo hace porque entienda que el trámite ha perdido su carácter administrativo, sino porque, manteniéndolo, estamos ante una cuestión afectante al acceso a la jurisdicción y debe operar la regla específica que lo facilita.

  5. Especificidad del trámite. Por más que ello pueda comportar ciertas dudas nos encontramos ante una institución híbrida, que obliga a armonizar reglas propias del procedimiento administrativo con previsiones de carácter procesal. Como hemos afirmado, este trámite preprocesal se presenta al intérprete jurídico profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias .

QUINTO

incidencia de la conciliación administrativa en el cómputo de la caducidad.

Las SSTS 913/2016 de 27 octubre (rcud. 3754/2016) y 350/2022 de 19 abril (rcud. 460/2020) han concluido que, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, se produce la suspensión del plazo tras la presentación de la papeleta de conciliación, pero se reanuda el cómputo tras la celebración de dicho acto o transcurridos quince días hábiles desde la indicada presentación.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que sea esa la solución aplicada al caso, por lo que conviene recordar sus líneas argumentales.

  1. Con arreglo a doctrina tradicional, a efectos del plazo de caducidad examinado no cabe computar ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.

  2. Por ministerio de la Ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.

    El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción.

  3. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.

SEXTO

Resolución.

  1. Unificación doctrinal.

    Por las razones expuestas, debemos reiterar que la doctrina acertada para resolver la cuestión suscitada concuerda con la referencial y ya acuñada por esta Sala: A) De la específica ontología que posee la conciliación administrativa deriva que se haya limitado el tiempo durante el cual queda suspendido el plazo de caducidad en la acción de despido. B) No puede entenderse suspendido, sin tope o límite, el transcurso de tal plazo de caducidad hasta que se celebra el acto instado, sino que a partir del 15º día (hábil) se reanuda su decurso.

    En suma: para computar el plazo de caducidad de la acción de despido, tras presentarse la papeleta de conciliación queda suspendido el mismo; se reanuda tras celebrarse tal acto o, si no ha sucedido entonces, tras transcurrir quince días hábiles desde la indicada presentación.

  2. Consideraciones sobre el caso.

    1. La sentencia recurrida entiende que si se celebra el acto de conciliación, sea cual sea la fecha de ello, hay que reanudar el cómputo del plazo a partir del día siguiente de celebrarse ese trámite.

      Sin embargo, de conformidad con el artículo 65.1.in fine LRJS y nuestra doctrina, lo cierto es que el plazo de caducidad vuelve a discurrir si han pasado quince días hábiles desde que se presenta la solicitud de conciliación sin que se haya celebrado. Tiene razón el recurso cuando combate la doctrina aplicada por la sentencia recurrida.

    2. Que sea acertada la solución procesal de la sentencia referencial, en el presente caso, no puede abocar a una maquinal estimación de lo querido por la mercantil recurrente. La caducidad posee unos perfiles singulares y ha de controlarse de oficio, al tiempo de aplicarse con escrupulosa observancia de las reglas existentes.

      Se trata de operación en la que debe extremarse la atención, como lo demuestra, por ejemplo, que un simple cómputo del tiempo que media entre el despido y la presentación de la papeleta ya haya dado lugar a dos respuestas judiciales divergentes en este procedimiento: seis (Juzgado) o siete (Sala de TSJ).

    3. Aplicando la doctrina reseñada los datos concurrentes (incuestionados y comprobables en los propios autos), resulta lo siguiente:

      * El despido se produce el día 24 de agosto de 2018 (viernes).

      * Los cinco días hábiles de la semana siguiente (desde el 27 al 31) discurren sin que haya reacción frente al mismo.

      * También ha de contarse el día tres de septiembre (lunes), pero no el cuatro (martes) en que se formaliza la solicitud para intentar la conciliación.

      Por lo tanto, en el momento de presentar el escrito conciliatorio (fecha que no se contabiliza) hay seis días transcurridos y quedan catorce.

    4. Durante los siguientes quince días hábiles siguientes (5 al 25 de septiembre) está paralizado el cómputo, pero no se celebra el previsto acto de conciliación. En consecuencia, se reactiva el cómputo durante las restantes fechas hábiles de septiembre (26, 27, 28).

      Por lo tanto, al finar el mes de septiembre son nueve las jornadas que debemos tomar en consideración a los efectos ahora examinados.

    5. Como la demanda solo se presenta el 18 de octubre, también forman parte del cómputo las jornadas previas hábiles de ese mismo mes: cinco fechas en la semana que comienza el 1 (lunes); cuatro fechas en la semana que debuta el día 8 (por la festividad del 12); tres días de la semana iniciada el 15 (lunes).

    6. Por tanto: cuando se presenta la demanda el jueves 18 de octubre (a temprana) hora han transcurrido ya 21 días hábiles y ni siquiera es posible aplicar la excepcional regla del artículo 45.1 LRJS y preceptos concordantes.

      La acción ha caducado y así debiera haberlo apreciado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, con desestimación de la demanda y absolución de la mercantil contra la que se dirige.

  3. Estimación del recurso.

    Las razones y argumentos que acabamos de reiterar abocan a la estimación del recurso formalizado por la empresa. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

    A la vista de los términos en que ha discurrido el procedimiento (Fundamento Primero) y de la forma en que debe darse respuesta al debate suscitado procede estimar lo pedido por la mercantil empleadora en su recurso de suplicación. De ese modo, también debemos privar de eficacia a la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar la demanda.

    Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 235.1 LRJS no debemos adoptar medida especial alguna en materia de costas procesales derivadas de los recursos que resolvemos. Sin embargo, los artículos 229 y 230 ÑRJS conducen a que deban reintegrarse los depósitos y consignaciones que la empresa ha realizado para entablar sus recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad EXPERTUS TRO, S.L. (anteriormente TRO Marketing Spain, S.L.), representada y defendida por la Letrada Sra. Mahler Lucini.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 792/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de octubre de 2019.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 589/2019) interpuesto por la citada empleadora.

  4. ) Revocar la sentencia la sentencia nº 33/2019 de 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 1132/2018, seguidos a instancia de D. Martin, contra dicha recurrente, sobre despido, con desestimación de la demanda y absolución de la citada sociedad.

  5. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte los causados a su instancia.

  6. ) Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones o cauciones que la recurrente haya constituido a fin de presentar los citados recursos de suplicación y de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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