ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 260/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 260/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Domingo, D. Eliseo, Dña. Coral, D. Federico y Dña. Elvira, interpone recurso de reposición frente al Auto de 22 de febrero del corriente, por el que esta Sección -con el Voto Particular discrepante de dos Magistrados-, estimando la alegación previa del Sr. Abogado del Estado, declara la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto frente al Real Decreto 457/21, de 22 de junio, que indultó a don Marcelino.

SEGUNDO

Admitido a trámite y conferido traslado a los demandados, presentaron alegaciones las representaciones procesales de D. Raimundo y el Sr. Abogado del Estado, en las que se oponían a la estimación del recurso.

TERCERO

El Auto recurrido funda la falta de legitimación activa de los aquí recurrentes, Parlamentarios del Grupo del Partido Popular en el Parlamento catalán en la fecha de los hechos, básicamente, en las siguientes consideraciones: A)A) Con cita en la reciente STS de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020, en línea con una constante jurisprudencia, recuerda que "la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso.... se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso sólo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa.....El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15 de julio de 2010, rec. 23/2008). Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo"; B) "...........los hechos que se describen en la demanda como integrantes de la calificada "violencia ambiental" que habrían afectado al partido político al que pertenecen (ataques a sus sedes, escraches e intimidación de cargos públicos, afiliados y simpatizantes) no son objeto de mención en el relato de hechos probados ni determinantes en sí mismos del reproche penal que se hace en la sentencia condenatoria. Se trata, por tanto, de hechos ajenos a la condena por los delitos de sedición y malversación que constituye el objeto del perdón que se contiene en el acto recurrido. No es posible derivar un interés legítimo como afectado por el delito sustentado en unos hechos que no se mencionan en la sentencia penal condenatoria ni son determinantes de la condena a la que se refiere el perdón......El interés legitimador como afectado por el delito que abre el acceso a la impugnación del indulto...... ha de aparecer como determinante de la condena, ha de guardar relación directa con los hechos determinantes de la condena, pues es a ésta a la que se refiere el perdón contenido en el acto administrativo impugnado. Esta Sala (sentencia de 20 de febrero de 2013, rec. 165/2012) ha destacado el carácter indisociable de la relación existente entre el indulto y la condena ("el indulto, y su extensión, sólo se justifica en la previa condena penal, de suerte que sin condena no puede haber indulto"); C) "....tampoco puede hacerse derivar ese interés legítimo de la lesión de sus derechos fundamentales como diputados del Partido Popular del Parlamento de Cataluña al tiempo de los hechos delictivos, en el curso de la tramitación de las leyes de transitoriedad y referéndum de autodeterminación....... ...porque no es la vulneración de tales derechos la determinante de la condena impuesta en la sentencia penal condenatoria............................ En ningún momento se refiere la sentencia penal condenatoria como fundamento de la condena a la lesión de estos derechos fundamentales, del ius in officium de los parlamentarios,...................... los bienes jurídicos protegidos por el delito que no es la protección de aquellos derechos fundamentales de los parlamentarios, su ius in officium, sino -como se refleja en la sentencia penal- el orden público, el funcionamiento de las instituciones del Estado de derecho, incluida la institución parlamentaria, la obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional, el conjunto de condiciones que permiten el normal desarrollo de la vida ciudadana en el marco convivencial de la organización democrática del Estado, o, en el caso de la malversación, la protección de los fondos públicos. Esto es, bienes de titularidad colectiva, intereses generales de los que son titulares el conjunto de los ciudadanos cuya defensa ante esta jurisdicción no tienen legalmente atribuida los recurrentes ni como particulares ni como diputados"; D) "De las dificultades de articulación de la legitimación activa ante esta jurisdicción de los representantes parlamentarios -tanto si se considera que los recurrentes actúan en su propio nombre como si lo hacen en su calidad de representantes parlamentarios-, da cuenta nuestra jurisprudencia (sentencia de pleno de 5 de marzo de 2014, rec. 64/2013, sentencia de 19 de mayo de 2014, rec. 72/2010, sentencia de 12 de junio de 2018, rec. 597/2017, autos de 14 de noviembre de 2019, rec. 105/2019, o de 12 de abril de 2021, rec. 166/2021), también en materia de indultos (auto de 6 de noviembre de 2012, rec. 179/2012), en la que se destaca que "su campo de actuación propio es el de la representación política, pero no el de la genérica defensa de la legalidad ante los Tribunales". Y ello es lo que ocurre en el presente caso."; E) "....no es que el Real Decreto impugnado sea un acto no susceptible de control jurisdiccional, se trata de un acto plenamente susceptible de tal control, como ponen de relieve los diversos pronunciamientos de esta Sala conociendo de la impugnación de acuerdos de concesión de indulto, pero para recurrirlo es necesario, como en cualquier otra actuación administrativa impugnada ante esta jurisdicción, ostentar la correspondiente legitimación. Sin que corresponda a esta Sala efectuar un análisis abstracto sobre quiénes serían los legitimados para recurrir en estos casos, ni aventurar hipótesis al respecto, sino examinar en cada caso la concreta legitimación del recurrente en el proceso" .

CUARTO

Los recurrentes, después de informar que, en gran medida, se van a remitir al Voto Particular, fundan su recurso, en esencia, en los siguientes argumentos: A) La interpretación realizada por la Sala ha sido además de extemporánea, en exceso rigurosa, lo que implica una desproporción que debe ser corregida con el fin de evitar una situación de indefensión. Cita, al efecto, el Auto de la Sección Cuarta de esta Sala de 21 de mayo de 2020, en el que se declara, en relación con la legitimación pasiva: "Es de general conocimiento que se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación [Cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y STC 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 4], porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes recurrentes o, en este caso, recurridas", lo que comporta llevar a cabo una interpretación amplia de la legitimación activa como consecuencia de la vinculación entre legitimación activa y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar la plena operatividad del principio "pro actione" que, conforme a la STS, Sala Tercera, nº 546/2013, de 20 de febrero, " impone a este Tribunal interpretar con amplitud la fórmula del art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , sin que ello suponga, desde luego, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales exigidos por la Ley de la Jurisdicción" (FJ 7º). . ..... Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 89/2020, de 20 de julio, declaró: "[E]l canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3), dado que nos encontramos ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso al proceso y, por lo tanto, que resultan impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela. Conforme a nuestra doctrina constitucional, en este supuesto, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de la misma impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por ejemplo, STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3)"; B) Errónea valoración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS sobre cuándo procede enjuiciar y resolver acerca de la falta de legitimación ad causam. Aluden, de nuevo, al Voto particular en el que se dice que "son más de setenta Sentencias de la Sala Tercera del TS , desde la dictada el 31 de octubre de 2000, recurso 1320/1995, hasta la Sentencia 990/2018, de 12 de junio, dictada en recurso 597/2017, que han reiterado la doctrina según la cual la valoración acerca de la existencia de la legitimación "ad causam" debe tratarse en la tramitación del propio procedimiento; siendo un problema procesal ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ( Sentencia 639/2019, dictada en recurso 2035/2016). A este respecto, se razonaba lo siguiente en el Auto de 13 de julio de 2006, dictado en el incidente del recurso 2670/2005 (ECLI:ES:TS:2006:14859A) al declarar que "lo que se está poniendo en duda la denominada legitimación " ad causam" ....., respecto de la cual, como ha dicho reiteradamente esta Sala -...-, sólo cabe decidir cuándo se enjuicie y resuelva el fondo mismo de la pretensión ejercitada en la litis , pues la legitimación, en tanto que relación jurídico material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto, por lo que procede desestimar el recurso de súplica interpuesto.....No es razonable acordar la inadmisibilidad como una cuestión previa, sin que haya tenido lugar el preceptivo debate procesal y la parte haya podido aportar prueba sobre la existencia de su legitimación y formular sus conclusiones...... Tal y como se razona en la Sentencia y Autos dictados en el recurso 76/2020, que recoge la jurisprudencia de la Sala: el criterio para decidir si la falta de legitimación puede ser apreciada en trámite de alegaciones previas o debe relegarse al momento de dictar sentencia, ha de hacerse depender de que estemos "ante la concurrencia de una causa de inadmisión que se manifieste de forma indudable, [y] del carácter superfluo e irrelevante que debería tener la tramitación posterior..."; C) Errónea valoración de la posible conexión de los derechos e intereses legítimos de la parte recurrente con el objeto del proceso. Para justificar esta afirmación reproduce el apartado 6º del Voto Particular: "En fin, con base en el análisis de las pruebas practicadas y de lo acreditado en el juicio, la Sala sentenciadora identificó, con total nitidez, las conductas de los condenados que eran merecedoras del reproche penal, en los siguientes términos (páginas 243 y 244): "Lo que es objeto de reproche penal -y así lo hemos declarado probado- es haber pulverizado el pacto constitucional, y hacerlo mediante la aprobación de leyes en abierta y contumaz desatención a los requerimientos del Tribunal Constitucional. Lo que se sanciona, en fin, no es opinar o defender una opción rupturista, sino definir una legalidad paralela de corte constituyente y movilizar a una multitud de ciudadanos para oponerse a la ejecución de las decisiones legítimas de la autoridad judicial, celebrando un referéndum declarado ilegal por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo resultado era la condición necesaria para la entrada vigor de la ley de transitoriedad, que implicaba la definitiva ruptura con la estructura del Estado". Esas leyes a las que se refería la sentencia en ese párrafo fueron la Ley 19/2017, del Referéndum de Autodeterminación y la Ley 20/2017, de Transitoriedad Jurídica y Fundacional de la república, después anuladas -respectivamente- mediante las sentencias del Tribunal Constitucional 114/2017 y 124/2017 (citadas en la página 32, dentro del apartado 7 de los Hechos Probados).

Pues bien, esas concretas referencias a las sentencias del Tribunal Constitucional, expresamente recogidas en la sentencia penal, constituyen un enlace preciso y directo para tomar en la debida consideración, de forma natural e ineludible (por prescripción del artículo 5.1 LOPJ), los pronunciamientos que efectuó el Tribunal Constitucional respecto de la disconformidad a la Constitución de las Leyes 19/2017 y 20/2017, del irregular procedimiento seguido para su aprobación y de las consecuencias que ello comportó, alcanzando dicho Tribunal la conclusión de que se produjo un alzamiento contra la soberanía residenciada en el pueblo español y, singularmente, una afectación de los derechos fundamentales de los miembros del Parlamento catalán pertenecientes a los grupos minoritarios......"; D) Errónea valoración de la supuesta exigencia de que solo sea aceptada la legitimación activa respecto de aquellos recurrentes que hubieran sido considerados expresamente en la sentencia penal como víctimas, ofendidos o perjudicados por el delito. Ausencia de cobertura legal o justificación conceptual en nuestro ordenamiento. Ni la Constitución ni la ley establecen expresamente tal limitación en la legitimación activa, ni de ellas cabe extraer esa consecuencia restrictiva, transcribiendo, al efecto, pasajes del Voto Particular que apoyan su tesis, concluyen que la Sala incurre en error al considerar que los derechos e intereses legítimos invocados no guardan relación con los hechos delictivos cuya condena es objeto de perdón en el acto o indulto recurrido; E) Improcedencia de declarar en el trámite de alegaciones previas la falta de legitimación de los recurrentes, para lo que reproduce el Voto Particular en este particular.

Concluyeron postulando que se deje sin efecto el Auto de 22 de febrero de 2022, acordando no haber lugar a la alegación previa de inadmisión formulada por la Abogacía del Estado, y, en consecuencia, se declare la admisibilidad del recurso.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, comienza su escrito afirmando que, sintéticamente, el Auto impugnado rechaza la legitimación activa de los recurrentes para impugnar el Real Decreto por el que se concedió el indulto mediante una argumentación precisa y rigurosa y, sobre todo, coherente con la doctrina reiterada de la Sección y Sala. Repasa pormenorizadamente el Auto recurrido en el que, afirma que, con todo acierto "La condición de parlamentario no atribuye la representación de la sociedad ni del interés general ni de los bienes jurídicos colectivos en la jurisdicción contencioso administrativa. Ninguna previsión del legislador así lo establece". 1) El trámite de alegaciones previas es idóneo para resolver acerca de la legitimación activa en el presente recurso. En el momento actual ya existen todos los datos para que el Tribunal se pronuncie sobre la legitimación activa sin necesidad de esperar a la sentencia: carácter superfluo e irrelevante de una hipotética tramitación posterior (apartados 3º y 4º del recurso de reposición). No resulta aventurado afirmar que esas fases de prueba y de conclusiones nada añadirán a una hipotética decisión en sentencia acerca de la legitimación. Es erróneo considerar que la legitimación aparece siempre vinculada con el tema de fondo cuando, evidentemente, hay casos en que la legitimación se encuentra claramente diferenciada de la cuestión de fondo debatida en el proceso y el presente recurso es uno de esos casos. Es claro que una decisión judicial de inadmisión de un proceso por falta de legitimación no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva constituyendo doctrina consolidada del TC [por todas, SSTC 25/2008, de 11 de febrero , FJ 4; 139/2010, de 21 de diciembre , FJ 4, y 121/2019, de 28 de octubre , FJ 3 a)], "que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión"; 2) Los delitos de sedición y de malversación de caudales públicos penados por la Sala Segunda del TS protegen bienes jurídicos colectivos pues son delitos contra la sociedad y no permiten fundar la legitimación de los recurrentes (apartado 5º recurso de reposición). Respecto al bien jurídico protegido en el delito de sedición, puso de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Penal del TS, núm. 459/2019 que:

"Este Tribunal ya ha puesto de relieve la similitud entre la estructura típica de este delito y el de rebelión (cfr. STS 3 de julio de 1991).................... Tras la regulación del Código Penal de 1995, la rebelión encabeza el Título XXI del Libro II del Código Penal, donde se ubican los "Delitos contra la Constitución", mientras que la sedición abre su Título XXII, en el que se reúnen los "Delitos contra el orden público". Lo que es coherente con la diferencia de fines perseguidos........ En efecto, en el delito de rebelión, los rebeldes persiguen los fines descritos en el artículo 472, que atañen a elementos esenciales del sistema constitucional -la Constitución, la Corona, las Cámaras legislativas, la unidad territorial, el Gobierno o la obediencia a éste de las fuerzas armadas-. Los sediciosos, por el contrario, limitan su afán al impedimento u obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional -la aplicación de leyes, el ejercicio de funciones por autoridad, corporación oficial o funcionario público, o el cumplimiento de sus acuerdos, resoluciones administrativas o judiciales-. Emparentada por la rúbrica del título de ubicación, la sedición difiere de otras figuras típicas de menor relevancia penal por la finalidad lesiva del sujeto sedicioso, como es el caso de los delitos de desórdenes públicos, alojados en el Capítulo II del mismo Título XXII. El genérico concepto de orden púbico no es de pacífica configuración en la doctrina ni en la literatura del propio código penal. Suele recurrirse a conceptos de seguridad en un sentido material como presupuestos de pacífica convivencia, reflejo de principios inderogables de alcance constitucional que, en todo caso, deben diferenciarse de la mera tranquilidad pública. Se trataría, en fin, de la protección penal del normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos, del ejercicio por las autoridades gubernativas y judiciales de sus funciones -siempre de acuerdo con los principios democráticos que confieren legitimidad a su actuación- y del conjunto de condiciones que permiten el normal desarrollo de la vida ciudadana en el marco convivencial de la organización democrática del Estado. La diversidad de tipos incluidos en el Titulo XXII -desórdenes públicos, atentados, resistencia, desobediencia tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, organizaciones y grupos criminales y terrorismo- y la gravedad de la respuesta penal asociada a algunos de ellos, constituyen un óbice a ese reduccionismo en la configuración del bien jurídico protegido. De hecho, algunos de los delitos de terrorismo alojados bajo la rúbrica de delitos contra el orden público exigen un elemento tendencial, encaminado a "...subvertir el orden constitucional" (cfr. art. 573.1.1 CP). Son preceptos, por tanto, que desbordan los reducidos límites del concepto de orden público concebido como bien jurídico autónomo. Todo ello ha llevado a diferenciar el orden público de otros conceptos como el de paz pública, que permitiría construir un bien jurídico identificable con el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales.......... exige acudir, en cada caso concreto, al interés protegido en los distintos tipos penales incluidos bajo su ámbito. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de esa diferencia. Decíamos en la STS 1154/2010, 12 de enero, que "... se ha discutido si la noción de orden público es coincidente con la de paz pública. A pesar de su proximidad y de las dificultades para su distinción, ésta resulta obligatoria (...) Las definiciones han sido variadas, pero puede entenderse que la paz pública hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios. De esta forma podría decirse que la paz pública puede subsistir en condiciones de un cierto desorden, aun cuando al concebir éste como un elemento de aquella, una grave alteración del mismo conllevaría ordinariamente su afectación. En este sentido, en la STS 987/2009, 13 de octubre, se precisaba que: "tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala distinguen entre orden público y paz pública, en el sentido de que aquel es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública, concepto más amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia (...) y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas" (cfr. SSTS 865/2011, 20 de julio, 987/2009, 13 de octubre y 1622/2001, 21 de septiembre)".

Y respecto al delito de malversación de caudales públicos, indica la mencionada STS núm. 459/2019- en lo que ahora interesa- que: "El delito de malversación de caudales públicos, sujeto a una importante reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, sanciona ahora, no solo conducta de apoderamiento o sustracción, sino la administración desleal de fondos públicos. Así lo expresábamos, entre otras, en la STS 281/2019, 30 de mayo: "...el nuevo tipo de malversación reprueba la conducta de la autoridad o funcionario público encargado del patrimonio público que, quebrantando los vínculos de fidelidad y lealtad que le corresponden por el ejercicio de su función y abusando de las funciones de su cargo, causa un perjuicio al patrimonio administrado. Esta modalidad típica es mucho más amplia que la que definía al delito de malversación con anterioridad a la reforma y en ella caben actuaciones distintas de la mera sustracción tales como la asunción indebida de obligaciones". Es decir, los delitos de sedición y de malversación de caudales públicos son delitos contra la sociedad y no delitos contra las personas individualmente consideradas y por eso los bienes jurídicos protegidos por aquellos delitos son colectivos y no individuales; 3) Los actores no pueden considerarse víctimas singularizadas de los delitos indultados. No pueden considerarse ni víctimas directas (concepto que la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, reserva a las personas físicas que sufren daños o perjuicios "directamente causados por la comisión de un delito", art. 2º a) , ni víctimas indirectas (concepto que esa Ley reserva a los familiares en los casos de muertes o desapariciones causadas directamente por un delito, art. 2º b)), excluyéndose la aplicación de las disposiciones de esa Ley a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito (art. 2º in fine). Los hechos a que alude la demanda y el recurso de reposición (ataques a la sede de un partido político en Cataluña o escraches e intimidaciones y amenazas a miembros de ese partido) surge una indudable legitimación para el ejercicio de las acciones pertinentes ante los distintos órdenes jurisdiccionales pero esa legitimación no puede pretender estirarse para intentar fundar un interés legítimo que permita impugnar nada menos que los RD de concesión de indultos; 4) La argumentación central tanto de la demanda como ahora del recurso de reposición se basa en intentar fundar la legitimación de los demandantes en "las vulneraciones de derechos fundamentales padecidas como Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Parlamento de Cataluña en el año 2017". Sin embargo, la doctrina de esa Sala es muy clara en el sentido de que la condición de miembros de las Cortes (y, por analogía, de los Parlamentos autonómicos) no es suficiente para conceder legitimación con carácter general ni, en particular, para impugnar los Reales Decretos de concesión de indultos. Ese ius in officium no altera los criterios generales sobre legitimación en el proceso contencioso-administrativo; 5) Las SSTC 114/2017, 124/2017, 41 y 42/2019 carecen de relevancia a la hora de fundamentar la legitimación activa en este proceso (apartados 7º y 8º del recurso de reposición). Por otra parte, todavía más extraño resulta intentar fundar la legitimación de los demandantes en las STC 114/2017 y 124/2017 que anularon, respectivamente, las Leyes del Parlamento de Cataluña denominadas "del referéndum de autodeterminación" y "de transitoriedad jurídica y fundacional de la República". Aquí se va a fundamentar la legitimación para impugnar los RD de indulto nada menos que en el hecho de que esas Leyes hayan sido declarado inconstitucionales por el TC (sin intervención de los demandantes) descubriendo así un efecto hasta ahora insospechado de las sentencias dictadas en los recursos de inconstitucionalidad; 6) La condición de miembro de un partido político tampoco atribuye legitimación para recurrir (apartados 7º y 8º del recurso de reposición). Parece evidente que el hecho de que los demandantes sean miembros de un partido político no les atribuye legitimación para recurrir una decisión que ponga fin a un procedimiento de indulto, sea de concesión o de denegación del mismo. El ejercicio de la gracia de indulto es una cuestión ajena al ámbito de actividad de los partidos políticos por lo que no existe conexión específica entre el Real Decreto impugnado y las actividades desarrolladas por los partidos políticos y sus miembros. En ese sentido se ha pronunciado la doctrina de esa Sala de forma uniforme negando legitimación a los partidos políticos en diversos recursos. En particular, en la Sentencia del Pleno de esa Sala de 3 de marzo de 2014 ; 7) Ello no significa, naturalmente, que los partidos políticos no puedan interponer recursos, pero siempre que concurra esa conexión específica con su actuación o funcionamiento, como sucede en los casos de impugnaciones respecto de actos de la Junta Electoral o cualesquiera otros de afecten a su propia esfera delimitada por la defensa de sus propios derechos o intereses legítimos, pero no cuando se trate de intereses que únicamente proyecten sus efectos, como es el caso, en la esfera política.

La solución contraria de considerar que los partidos políticos tengan legitimación para impugnar cualquier actuación del Gobierno y de la Administración equivaldría a reconocerles una suerte de acción popular encubierta, que no tienen atribuida por nuestro ordenamiento jurídico.

Concluyó postulando que se tuviera por formulada oposición al recurso de reposición y se confirmara el Auto impugnado.

SEXTO

El representante procesal de D. Raimundo, se opuso conjuntamente, al recurso presentado por los aquí recurrentes, por D. Julián, por el PP porque eran idénticos, sin embargo a lo largo de su impugnación se refiere en todo momento, única y exclusivamente, al P.P., por lo que sus alegaciones se recogerán en el recurso de reposición de dicho Partido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Entrando ya a analizar la cuestión debatida a la vista de cuanto antecede -y en sintonía con el criterio del Voto Particular del Auto recurrido- , conviene recordar que la legitimación (ad causam) es uno de los conceptos más oscuros del Dº Procesal, hasta el punto de que, como se ha dicho, resulta más confuso cuanto más se escribe sobre él.

La legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso determinado, aptitud que deriva del problema de fondo que se pretende discutir en el proceso, de ahí que sea el presupuesto procesal más íntimamente ligado al Derecho material hasta el punto de que un sector doctrinal y jurisprudencial entendió que la legitimación ad causam no es un presupuesto de la relación procesal y, por tanto, no puede condicionar el proceso, sino que, como cuestión relacionada con el ámbito sustantivo, solo puede ser determinada cuando se examine el derecho material reclamado y ese examen solo puede hacerse en sentencia.

Especialmente rotundo, en este sentido, se manifestó el T.C. en su sentencia 214/91, de 11 de noviembre: "[L]a legitimación, en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto... Y es que la legitimación, en tanto que relación jurídico-material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto.........". En igual sentido la STC 17/89, declaró que la " carencia de acción -legitimación ad causam-, [que] se integra en la cuestión de fondo por equivaler a ausencia de violación del derecho cuya protección se pretende y, por tanto, la desestimación que aquí se acuerda es de naturaleza sustantiva o material,......". O en la STC 65/88, de 13 de abril, en la que se afirma que " la falta de legitimación ad causam, presupone conceder el acceso al proceso en cuanto constituye una cuestión de fondo.", y, la STC 47/06, de 13 de enero, reconoce los efectos de cosa juzgada material a las sentencias en las que se estime la falta de legitimación, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias en las que se aprecian óbices procesales que dejan imprejuzgado el derecho cuestionado.

En esta misma línea, el auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 13 de julio de 2006 (Rº 2670/05), aunque referido a un supuesto de legitimación pasiva, declara que "lo que se está poniendo en duda la denominada legitimación «ad causam»....., respecto de la cual, como ha dicho reiteradamente esta Sala -por todas, Sentencias de 7 de noviembre de 1995 y 22 de noviembre de 2001, y Auto de 16 de septiembre de 2004-, sólo cabe decidir cuándo se enjuicie y resuelva el fondo mismo de la pretensión ejercitada en la litis, pues la legitimación, en tanto que relación jurídico material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto..........".

Con independencia y al margen de cuál sea la naturaleza de la legitimación, su tratamiento jurídico es el de los requisitos o presupuestos procesales: La falta de legitimación: a) puede apreciarse de oficio (51.1.b) LJCA, tras el examen del expediente administrativo; b) en trámite de alegaciones previas ( arts. 58 y 59 LJCA); c) en sentencia ( art. 69.b) LJCA. En cualquiera de estos supuestos la apreciación de la falta de legitimación activa determinará la inadmisibilidad del recurso. No puede examinarse, sin embargo, con carácter previo, cuando esté íntimamente ligada a la cuestión de fondo.

La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha interpretado la legitimación activa, regulada en el art. 19 LJCA, en el sentido que minuciosamente recoge el Auto que aquí se impugna.

Este breve repaso, no exhaustivo, de la doctrina constitucional y de algunas resoluciones de esta Sala Tercera evidencian lo que ya dijo nuestra sentencia de 29 de junio de 2004 (citada en el auto 255/21), que el problema de la legitimación es su carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo. La legitimación "ad causam" no tiene una respuesta única. No es un concepto unívoco, sino que depende de las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto.

Y, si bien, existen numerosos autos que aprecian la falta de legitimación activa en trámite de alegaciones previas ( art. 58 en relación con el 69 LJCA), son más los que difieren la decisión al trámite de sentencia, pues como se dice en el reciente Auto de la Sección Cuarta de 4 de febrero de 2021 (Rº 76/20): "Este filtro tiene sentido, por tanto, cuando estamos ante la concurrencia de una causa de inadmisión que se manifieste de forma indudable, haciendo irrelevante la tramitación posterior del recurso para formar el juicio de la Sala. Dicho de otro modo, la utilidad de este trámite de alegaciones previas no sólo resulta de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada, sino también del carácter superfluo e irrelevante que debería tener la tramitación posterior".

En el caso examinado, y al margen de otras consideraciones, nos enfrentamos a indultos parciales por delitos muy singulares: contra la sociedad, que protegen bienes jurídicos colectivos.

Esta singularidad supone una dificultad añadida a la hora de concretar quienes ostentan esa necesaria legitimación activa, íntimamente relacionada con el bien jurídico protegido -y sus titulares- por los delitos indultados, sin que, a nuestro juicio, sea "conditio sine qua non" que los legitimados aparezcan identificados en la sentencia penal, pues, aparte de que podría producirse el efecto indeseable de dejar un ámbito inmune al control jurisdiccional, por estrecho que sea éste en los supuestos de indulto, es que el indulto, que necesariamente ha de tener por base la sentencia condenatoria penal, es un acto independiente, del Gobierno, revisable en sede contenciosa, y, en consecuencia, la legitimación vendrá determinada por el Derecho Administrativo.

Los complejos perfiles de la legitimación activa -recordemos que no es un concepto unívoco, sino que depende de las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto- en este tipo de delitos, unido a la reiterada discrepancia en el seno de la Sección, evidencia que no existe la claridad y firmeza exigible a una decisión de tal calado en este trámite (y ello con independencia de la que, al final y en trámite de sentencia, pueda adoptarse).

Por todo lo expuesto y con el fin de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes se estima el recurso de reposición.

SEGUNDO

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas habida cuenta la dificultad que comportaba la cuestión examinada.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR el recurso de reposición, y, con desestimación de las alegaciones previas planteadas por el Sr. Abogado del Estado, REVOCA EL AUTO DE 22 DE FEBRERO DEL CORRIENTE, ORDENANDO QUE PROSIGA EL TRÁMITE. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VOTO PARTICULAR

QUE EMITEN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS DON OCTAVIO JUAN HERRERO PINA Y DON ÁNGEL RAMÓN AROZAMENA LASO EN EL AUTO DICTADO EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 260/2021.

Con pleno respeto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sección, mostramos nuestra discrepancia al considerar que, atendidas las circunstancias del caso, el trámite de alegaciones previas resulta hábil para efectuar un pronunciamiento fundado sobre la causa de inadmisibilidad, consistente en falta de legitimación activa, invocada por el Abogado del Estado.

Este voto particular se incluye en todos los recursos de reposición estimados, en cuanto la estimación responde a las mismas razones de las que aquí se discrepa y, por otra parte, el examen de la legitimación, aun cuando se trate de distintos intereses invocados por los recurrentes, se fundan en una misma razón de pedir, como es el indulto de la pena impuesta, por lo que la mayor congruencia en la respuesta aconseja un examen conjunto, con las particularidades que se indican en cada caso.

ALEGACIONES PREVIAS COMO TRÁMITE HÁBIL PARA RESOLVER SOBRE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siguiendo el régimen establecido en la Ley de 27 de diciembre de 1956, dedica específicamente el Título II a las partes, estableciendo los requisitos necesarios para adquirir la condición de parte en el recurso contencioso-administrativo, que se regulan en tres capítulos, relativos, respectivamente, a la capacidad procesal (legitimación ad procesum), la legitimación (legitimación ad causam) y la representación y defensa.

Estos tres requisitos conforman y determinan la validez de la relación jurídico procesal entre partes, como presupuesto procesal necesario para que el juez o tribunal competente resuelva, válidamente, la controversia jurídico material planteada en el proceso: por quien tiene capacidad para ello, invoca la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido y actúa en el proceso mediante la oportuna postulación procesal.

Los tres requisitos presentan características propias en el proceso contencioso-administrativo, que responden al objeto del mismo, regulado en el Título III de la Ley, en el que se delimita la actividad administrativa impugnable (genéricamente: disposiciones generales, actos administrativos, inactividad de la Administración) tanto en sentido positivo como negativo (arts. 25 a 30); y se determinan las pretensiones ejercitables (arts. 31 a 33). Pero esas particularidades se manifiestan en toda su intensidad en relación con la legitimación, precisamente por su vinculación con el derecho o interés comprometido en el proceso mediante la impugnación de la actividad administrativa, es decir, por la necesaria congruencia entre lo que se pide en el proceso y la razón jurídica a cuyo amparo se formula tal petición, que en el caso del recurso contencioso-administrativo consiste en la incidencia o afectación de la actividad administrativa impugnada sobre el derecho o interés jurídico cuyo reconocimiento se pretende.

De ahí que el propio Legislador, en los arts. 19 a 22 de la Ley procesal, establezca de manera casuística quienes tienen legitimación, activa y pasiva, atendiendo al objeto del proceso, refiriéndose a las personas físicas o jurídicas en general, las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y otras entidades, la Administración del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales territoriales, entre otras, incluyendo supuestos específicos de legitimación como es el caso de la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres y el ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales, previendo, igualmente, el ejercicio de la acción popular en los casos legalmente establecidos.

La legitimación se configura así por el Legislador como un requisito de carácter procesal, para la válida conformación del proceso, que permita resolver la controversia planteada entre las partes efectivamente interesadas y afectadas por la misma, de manera que, a falta de tal presupuesto procesal, la Ley dispone la inadmisibilidad del recurso sin una decisión sobre la controversia sustantiva planteada.

Que ello es así, resulta de lo dispuesto de manera expresa y reiterada por el Legislador que prevé la inadmisión del recurso en dos trámites anteriores a la sentencia, como son el art. 51 de la Ley procesal, tras el examen del expediente administrativo, y las alegaciones previas del art. 58, en los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, pronunciamiento de inadmisibilidad que la Ley impone, también, cuando la falta de legitimación se aprecia en sentencia, estableciendo expresamente en el art. 69, que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en el caso de que "se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", precepto que, además, pone de manifiesto: de una parte, que el examen, en su caso, de la cuestión de fondo lo es a efectos de valorar la existencia de legitimación y no de resolver la controversia sustantiva planteada; y, de otra parte, que la Ley distingue suficientemente entre los tres requisitos que conforman la condición de parte en el proceso, en los términos que resultan de su Título II, refiriéndose expresamente a cada uno de ellos, y así lo hace tanto en el caso del art. 69 como en el de las alegaciones previas, que se remite a aquel. En este sentido, que en el trámite de inadmisión del art. 51, la Ley se refiera únicamente a la falta de legitimación, tiene su justificación y razón de ser en el hecho de que para el examen inicial sobre la concurrencia de los otros dos requisitos, capacidad y representación, no es necesaria la remisión del expediente administrativo y, por ello, el Legislador ha previsto que se lleve a cabo en un momento anterior, como es el establecido en el art. 45 de la Ley procesal.

En estas circunstancias, la determinación del momento o trámite procesal en el que resulte adecuado resolver sobre la concurrencia de este requisito procesal de legitimación activa ha de ponderarse en cada caso, teniendo en cuenta el distinto efecto que la declaración al respecto supone para las partes. Así, la parte que alega la falta de legitimación en un momento anterior a la sentencia, puede reproducir su alegación en un momento posterior y obtener un pronunciamiento en sentencia, mientras que, la parte recurrente, caso de un pronunciamiento de inadmisión en un trámite previo, no puede formular más recurso que el de reposición y se ve privada de un pronunciamiento en sentencia, bien sea sobre la inadmisibilidad o sobre la cuestión de fondo.

Pues bien, también esta diferente situación de las partes ha sido considerada por el Legislador, que sujeta la declaración de inadmisibilidad en el trámite previsto en el art. 51 a la constatación de modo inequívoco y manifiesto de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, y supeditando la declaración en el trámite de alegaciones previas a la valoración del juez o tribunal de tal circunstancia tras la tramitación del correspondiente incidente.

Ello supone que la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación en alguno de los trámites previos a la sentencia habilitados por la Ley procesal, queda condicionada a que, en ese momento procesal, tanto la pretensión ejercitada, derecho o interés defendido en el proceso, como la razón jurídica a cuyo amparo se formula la pretensión, resulten suficientemente identificados en su alcance y contenido para permitir al órgano jurisdiccional decidir, de manera fundada, sobre la congruencia y correspondencia entre ambos términos de la relación procesal, en que consiste la legitimación.

Desde estas consideraciones generales y por lo que se refiere a los recursos que aquí se examinan, todas la partes recurrentes han identificado y argumentado de manera clara, amplia y reiterada, los intereses jurídicos en cuya defensa actúan, tanto en sus escritos de demanda como las alegaciones a las previas formuladas por el Abogado del Estado, incluso en el caso de los recursos interpuestos por Vox y por los parlamentarios de Cataluña ya lo hicieron en sus escritos de interposición al solicitar medidas cautelares, de manera que pocas dudas pueden plantearse acerca del alcance de los mismos en los términos que se formulan por los recurrentes, que es lo que ha de valorarse por el Tribunal a efectos de la admisibilidad del recurso.

Y lo mismo sucede respecto a la razón jurídica en que se ampara la defensa de tales intereses, que no es otra que el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal, en cuanto tales intereses dependen o resultan afectados por la ejecución o no de la pena impuesta, es decir, en cuanto entienden que la pena impuesta en el proceso penal alcanza e incide en la satisfacción de los intereses particulares invocados por los recurrentes. Y es que el alcance de la pena impuesta y los intereses jurídicos protegidos y amparados por la calificación penal de los hechos, en este caso, resultan de un pronunciamiento firme del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 2019, en la que se determinan los hechos probados, su calificación penal, la participación en los mismos y la consecuencia jurídica con la determinación, para cada uno de los responsables, de la pena y la oportuna reparación de los bienes jurídicos protegidos y amparados por el Derecho penal. De manera que, difícilmente puede hablarse en este supuesto de dudas acerca del alcance de la razón jurídica a cuyo amparo se invoca la satisfacción de sus intereses por los recurrentes, y no solo eso sino que, además, ha de tenerse presente la vinculación a las determinaciones y pronunciamientos que al respecto se efectúan por el Tribunal penal en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, que impiden cualquier consideración de derechos o intereses distintos a los que responde la sanción penal.

Por todo ello y con pleno respecto al parecer y decisión adoptada por la mayoría, entendemos que en este caso, en el trámite y momento procesal de alegaciones previas, existe ya la suficiente identificación de los intereses en cuya defensa actúan las partes recurrentes y la razón jurídica a cuyo amparo ejercitan sus pretensiones, para poder decidir de manera fundada sobre la existencia o no de la necesaria congruencia y correspondencia entre ambos términos de la relación procesal, en que consiste la legitimación como requisito para la adquisición de la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo.

APRECIACIONES SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES.

A tal efecto, entendemos que ha de estarse a las valoraciones efectuadas en los autos objeto de recurso de reposición y pronunciamientos de inadmisión, que no es necesario reproducir, pudiéndose añadir las siguientes apreciaciones en relación con los distintos supuestos plateados en los mismos:

Por lo que se refiere a quienes, como el partido político VOX, invocan su condición de parte en el proceso penal como acusación popular, cabe señalar que la acción popular a que se refieren los arts. 125 de la CE y 19 de la LOPJ, y que se concreta en el carácter público de la acción penal a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus arts. 101 y siguientes, responde a una específica habilitación del Legislador para la defensa de la legalidad, en este caso de la legalidad penal, salvo en aquellos casos de los delitos perseguibles a instancia del ofendido, en cuanto éste puede disponer del ejercicio de la acción penal, es decir, la acusación popular se ejerce en defensa de la legalidad penal, al margen de cualquier interés particular derivado de los hechos objeto de averiguación y sanción penal, de manera que si la parte invoca la tutela de intereses propios derivados de los hechos delictivos, su condición sería la de acusación particular o actor civil y no de acusación popular.

Pues bien, a diferencia de esta regulación del proceso penal, en el que la defensa de la legalidad habilita para intervenir como parte, en el proceso contencioso-administrativo, a salvo los supuestos de acción popular expresamente previstos en las Leyes y de legitimación para la defensa de determinados intereses específicamente previstos en el art. 19 de la LRCA, no basta el mero interés de legalidad para adquirir la condición de parte, situación que se produciría si se trasladara sin más la legitimación como acusación popular en el proceso penal a la legitimación en el recurso contencioso-administrativo, lo que supondría el establecimiento, por vía judicial y al margen de la Ley, de la acción popular en materia de indulto.

Así lo entendió la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo al dictar los autos de 6 de mayo de 2021, a que se refiere el auto impugnado, en los que se señala que la acción popular prevista en relación con el proceso penal no es trasladable e invocable en el expediente de indulto, en cuya Ley reguladora de 1870 no se prevé la acción popular, precisando incluso, que ello no responde a una omisión involuntaria del Legislador anterior a la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que dicha Ley ha sido objeto de modificaciones posteriores, las más recientes por Ley 1/1988, de 14 de enero y la Ley Orgánica 1/2015, de 20 de marzo, en las que se mantiene la redacción del art. 24, en el que únicamente se sustituye "parte agraviada" por "parte ofendida".

La propia Sala Segunda despeja cualquier duda al respecto cuando, en el apartado E) sobre Responsabilidad Civil, señala que "la falta de legitimación de la acción popular para instar un pronunciamiento de responsabilidad civil es consecuencia de su propio significado procesal. No vinculada al perjuicio ocasionado por el delito, la jurisprudencia le niega capacidad para promover el ejercicio de la acción civil. Lo único que es público es el ejercicio de la acción penal, no el de la acción civil que responde a principios rectores distintos de aquellos que disciplinan el proceso penal".

Planteamiento perfectamente aplicable, como se acaba de indicar, al proceso contencioso-administrativo.

Por otra parte, el hecho de que en este caso la acusación popular en el proceso penal se ejercite por un partido político no le hace de mejor condición, a efectos de la impugnación en vía contencioso-administrativa del acuerdo de concesión de indulto, que cualquier ciudadano que hiciere uso de dicha posibilidad de ejercicio de la acción popular penal, como se razona ampliamente en los autos impugnados.

Tampoco pueden compartirse las alegaciones en el sentido de que de no aceptarse su legitimación se crea un espacio de inmunidad al control jurisdiccional, pues, a las razones en contrario expuestas en el auto impugnado, cabe añadir, que el planteamiento de la parte conduciría al reconocimiento, al margen de la ley, de un título de legitimación, genérico y residual, sin tener en cuenta que, como ya se ha indicado antes, la legitimación para la defensa de los intereses generales, colectivos e institucionales responde a la atribución específica por la Ley. Es el Legislador el que determina el alcance de la legitimación para la defensa de tales intereses, como se establece en el art. 19 de la LJCA, disponiendo las entidades, asociaciones o grupos específicamente legitimados al efecto, previendo la posibilidad de establecimiento de manera expresa por Ley de la acción popular e, incluso, supuestos de sustitución en la defensa de intereses públicos, como es el caso del ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales, a que se refiere el art. 19.3; precepto que en la actualidad ha incorporado la legitimación para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, de los sindicatos y asociaciones legalmente constituidos cuyo fin primordial sea la defensa de dicha igualdad de trato. De manera que es el Legislador el que, valorando el alcance de los intereses públicos, generales, colectivos e institucionales, determina y delimita la legitimación para la defensa de los mismos.

Por lo que se refiere a los recursos interpuestos por los parlamentarios de Cataluña, Dña. Josefa, D. Armando y D. Blas, justifican su legitimación en su condición de perjudicados por el delito, que según entienden solo fue posible mediante el despliegue del pilar parlamentario, con la aprobación de las leyes de transitoriedad y de referéndum, utilizando una apariencia de procedimiento parlamentario que desconoció total y absolutamente sus derechos, cuya vulneración se reconoció en SSTC 41/2019 y 42/2019, planteamiento que no se comparte por las razones que se expusieron en el auto objeto de reposición para desestimar su condición de parte legitimada, pudiéndose añadir al respecto, que la sentencia dictada en el proceso penal en ningún momento alude, como bien jurídico protegido y lesionado por los hechos delictivos, a los derechos de concretos parlamentarios, que no se toman en consideración en la determinación de los hechos probados ni en el juicio de tipicidad, por el contrario, en los hechos probados se indican las sentencias del Tribunal Constitucional que anularon las referidas leyes de transitoriedad y de referéndum y otras actuaciones declaradas inconstitucionales, que después van a considerarse a efectos del correspondiente juicio de tipicidad, tanto del delito de sedición como del de desobediencia.

Y ello resulta congruente con los elementos que conforman el tipo delictivo de sedición, describiendo la Sala, como "porción de injusto que abarca el art. 544 del CP", "movilizar a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario que, además, impide la aplicación de las leyes y obstaculiza el cumplimiento de las decisiones judiciales", precisando que los sediciosos "limitan su afán al impedimento u obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional -la aplicación de las leyes, el ejercicio de funciones por autoridad, corporación oficial o funcionario público, o el cumplimiento de sus acuerdos, resoluciones administrativas o judiciales-", y para la distinción con otros tipos delictivos señala la Sala que "aunque sea dudosa la exigencia -no siempre ausente en la jurisprudencia-, de una específica finalidad política o social, será necesario que afecte a la colectividad interesada en la efectividad de las funciones a que hicimos referencia".

Y es desde estas consideraciones del bien jurídico, público e institucional, protegido por el delito de sedición, distinto de otros bienes jurídicos afectados, constitutivos o no de delito, como es el caso de los concretos derechos de los recurrentes como parlamentarios, que la Sala efectúa la calificación de los hechos como delito de sedición examinando cada uno de los elementos del tipo en el fundamento de derecho B). 4, sin que incida sobre los concretos derechos o situación jurídica de los parlamentarios recurrentes.

En el recurso de reposición, reiteran que la conexión que reclama la legitimación no se produce exclusivamente en el caso de las víctimas de los delitos, señalando que no se puede descartar la existencia de perjudicados por los delitos que no revistan la condición de víctimas, invocando el art. 2 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, sin embargo, dicho precepto se refiere en todo caso a las víctimas del delito directas o indirectas, considerando entre las primeras: "a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito"; y entre las segundas, "en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:

  1. A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

  2. En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima".

Es decir, en todo caso se trata de víctimas, directas o indirectas, por su relación con las primeras, del delito, estableciendo expresamente que: "las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito."

De manera que la propia Ley excluye su aplicación a terceros y por tanto no puede invocarse la condición de tercero perjudicado al amparo de la misma.

Pero es que, además, la propia parte, cuando trata de determinar los beneficios que la anulación de los indultos les reportaría, señala expresamente que "no pueden ser ni más ni distintos a los que la anulación podría producir a cualquier víctima de los delitos de sedición", reiterando que "los beneficios que forman parte de los requisitos de la legitimación sólo pueden ser, exclusivamente, insistimos, los relativos al restablecimiento de la responsabilidad criminal a los condenados por sedición..." y más adelante, cuando se pregunta sobre cuales son los beneficios que, a las víctimas del delito de sedición, o sea, a todos los ciudadanos les habría de reportar la anulación de los indultos, señala que "están asociados a que la pena despliegue la triple finalidad señalada por la doctrina y también la jurisprudencia: reparación, prevención y educación". Beneficios que la propia parte refiere a la condición de víctima del delito, a los ciudadanos en general; no obstante, sigue insistiendo en que sufrieron unos concretos perjuicios en sus derechos como parlamentarios, entrando en contradicción con las reiteradas afirmaciones en el sentido que los beneficios que pudieran reportarles la anulación de los indultos no serían otros distintos a los de todos los ciudadanos y en razón del cumplimiento de la finalidad de la pena. Todo ello después de reconocer expresamente en el apartado 27 de su escrito, que: "es evidente que no son víctimas ni de los delitos, ni de la sentencia, ni, por lo tanto, víctimas satisfechas por la pena".

Tampoco se entiende justificada la legitimación pretendida desde la consideración general con la que se inicia el recurso de reposición, según la cual los indultos en cuestión presentan la singularidad de tratarse de los primeros indultos por razones políticas de delitos de sedición, en cuanto nunca antes en toda la historia de la democracia española el Gobierno había acordado unos indultos que obedecen exclusivamente a razones políticas (utilidad pública) y que afectan a delitos de tanta gravedad.

Este planteamiento, en primer lugar, se refiere genéricamente a la historia de la democracia española, sin mayor concreción y sin que se haga referencia a la existencia de otras condenas por delitos de sedición o de semejante gravedad en los que se haya obrado de manera distinta, por el contrario, como ponen de manifiesto las partes recurridas, se han producido indultos en otros casos recientes. En segundo lugar, no tiene en cuenta que la singularidad del indulto por delitos de sedición y rebelión no solo no es novedosa sino que ya se tuvo en cuenta por el Legislador en 1870, en cuyo art. 3 considera inaplicable la excepción o exclusión del indulto a los reincidentes, para tales delitos, excepción de la excepción que permite la aplicación del indulto a los reincidentes por delitos de sedición y rebelión, y que se mantiene ampliada en la redacción del precepto tras su modificación por la Ley 1/1988, ya en este periodo democrático, excepción que, además, según resulta de la exposición de motivos de la Ley de 1870, se justifica precisamente en razones específicas, señalando que: "Los reos de sedición y rebelión podrán, no obstante, ser indultados, aunque se hallaren en estas circunstancias. La naturaleza de los delitos de esta clase, el carácter y condiciones de la sociedad de nuestra época, y aun altas consideraciones de gobierno, demuestran la necesidad de esta excepción". Excepción, que como se acaba de indicar, no solo se mantiene sino que se amplía en el periodo democrático actual, por el art. 2 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. En tercer lugar, la justificación de la concurrencia de alguna de las razones que permiten el ejercicio del derecho de gracia, como la utilidad pública, afectan a la legalidad del mismo, pero la legitimación no deriva del mero interés en la legalidad sino de que el acto cuestionado, en este caso el indulto y no cumplimiento de la pena, incida en derechos o intereses de los recurrentes, lo que, como se ha señalado en el auto objeto de este recurso de reposición y en los párrafos anteriores, no es el caso.

En estas circunstancias, descartado el interés concreto invocado por los recurrentes, el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general), sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario, como se expone ampliamente en los autos recurridos, condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.

Lo indicado antes en relación con los derechos de los parlamentarios de Ciudadanos es aplicable respecto de los recursos interpuestos por el Partido Popular y los interpuestos por concretos parlamentarios del mismo, en cuanto fundan su legitimación en la vulneración de tales derechos y, también, en cuanto tratan de justificarla en la violencia ambiental promovida y favorecida por los condenados como instrumento de la trama delictiva que se proyecta contra la formación política y sus miembros, cargos y representantes, afiliados y simpatizantes. A tal efecto ha de tenerse cuenta que la sentencia penal indica que, la concreta gravedad del delito de sedición radica en su especificidad típica respecto de los otros tipos de la rúbrica; que el delito de sedición como la rebelión no son delitos simples sino compuestos, los actos cuya conjunción constituye el tipo penal pueden aisladamente no ser delictivos y si lo son, como es el caso del mero desorden, no impide la punición separada, a salvo cuando venga absorbido por el alzamiento sedicioso.

La sentencia penal se refiere al bien jurídico, público e institucional, protegido por el delito de sedición, y no incide en la reparación de los concretos derechos de los parlamentarios ni de los actos de violencia, intimidación o amenazas a que se refieren los recurrentes como justificación de su legitimación, de manera que, la relación con los hechos que dieron lugar a la condena penal, no ha supuesto que la condena alcanzara la reparación de tales actos y, en consecuencia, no puede invocarse la ejecución de la pena impuesta como garantía de efectividad de los mismos, de tal forma que el cumplimiento o no de la pena no tiene ninguna incidencia en la reparación de esos intereses particulares invocados por los recurrentes.

Estas mismas razones son aplicables al caso de los recursos interpuestos por D. Julián, Delegado del Gobierno en Cataluña en el año 2017, que invoca como fundamento de su legitimación, las actividades violentas frente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de las que ejercía su jefatura, así como los ataques personales y al entorno social y familiar, por su condición de afiliado al Partido Popular y cargo de Delegado del Gobierno, refiriéndose genéricamente a actos de violencia, intimidación y hostigamiento generalizado, insultos y amenazas.

CONCLUSIONES.

Consideramos que, en estos recursos, el trámite de alegaciones previas resulta hábil para efectuar un pronunciamiento fundado sobre la legitimación de los recurrentes.

Entendemos que, por las razones expuestas, los recurrentes carecen de legitimación para la impugnación de los Reales Decretos de concesión de indulto a que se refieren estos recursos.

En consecuencia, consideramos que debieron desestimarse los recursos de reposición formulados frente a los autos que declararon la inadmisión de los recursos y en concreto de este recurso.

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