STS 554/2022, 6 de Junio de 2022

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2022:2295
Número de Recurso3642/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución554/2022
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 554/2022

Fecha de sentencia: 06/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3642/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3642/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 554/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 3642/2021, por infracción de Ley, interpuesto por el acusado D. Dionisio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima , de fecha 10 de mayo de 2021 , en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en procedimiento Abreviado 38/2020, de fecha 1 de febrero de 2021, en causa seguida contra el referido, por delito de falsedad en documento oficial, contra D. Dionisio y D. Eduardo; los Excmos. Sres componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente D. Dionisio, representado por la procuradora D.ª Esperanza Aparicio Florez, bajo la dirección letrada de D. Carlos de la Cruz Calzas. En calidad de parte recurrida, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, instruyó diligencias previas núm. 1013/2019, PA 38/2020, contra D. Dionisio y D. Eduardo, por delito de falsedad en documento oficial; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió al Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, que con fecha 1 de febrero de 2021, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El día 17 de Marzo de 2019, aproximadamente sobre las 4,45 horas, Dionisio, nacido el NUM000-76 en Bolivia, con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, exhibió ante agentes de la policía nacional una tarjeta de autorización de control de acceso a locales, establecimientos y recintos de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid expedidos por esta Comunidad Autónoma con número NUM002 que no era original, y donde constaba sus datos y fotografía.

El día 30 de Marzo de 2019, agentes de la policía intervinieron en poder de Eduardo, nacido el NUM003-82 en El Salvador, con pasaporte NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España,' una tarjeta de autorización de control de acceso a locales, establecimientos y recintos de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid expedidos por esta Comunidad Autónoma con número NUM002 que no era original donde constaba sus datos y fotografia.

Ambos acusados carecen de autorización para ser controladores de acceso, a locales, establecimientos y recintos de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid(sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Dionisio y Eduardo como autores responsables criminalmente, cada uno de ellos, de un delito de falsedad en documento oficial prevenido en el artículo 392 en relación con el artículo 390,1-2° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles, a cada uno, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 de dicho texto legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y con expresa imposición de las costas procesales por mitad".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los dos acusados; dictándose sentencia por la Audiencia provincial de Madrid, Sección Decimosétima, con fecha 10 de mayo de 2.021, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D./Dña. Eduardo y D./Dña. Dionisio contra la sentencia dictada, con fecha 01/02/2021, en Procedimiento Abreviado 38/2020, del Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere(sic)".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por D. Dionisio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Dionisio, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por Infracción de Ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que fue preparado, teniendo en cuenta la declaración de hechos probados, por aplicación indebida de los arts. 392 del Código Penal, en relación con el art. 390-1-2ª del Código Penal, e inaplicación del art. 399 del Código Penal.

  2. - Por Infracción de Ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que fue preparado, teniendo en cuenta la declaración de hechos probados, por inaplicación del art. 14.3 del Código Penal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal, se tiene por instruido del recurso de casación interpuesto y solicita tenga por impugnado el referido recurso de casación y, en su caso se desestime el mismo, en base a las consideraciones y razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉTIMO

Hecho el señalamiento para PLENO, se celebró el mismo prevenido para el día 31 de Mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid condenó al recurrente Dionisio como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.2º del Código Penal (CP) a la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la Audiencia Provincial, Sección 17ª en sentencia de 10 de mayo de 2021. Contra esta sentencia interpone recurso de casación.

En el primer motivo, con amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 390 y 392 por aplicación indebida y del artículo 399 por inaplicación indebida, pues sostiene que el documento falsificado es un certificado, según se desprende de la normativa autonómica que lo regula.

  1. El artículo 399 del CP castiga al particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores, y con la misma pena prevista al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.

    Cuando se trata de certificaciones emitidas por funcionario público o autoridad, se plantea la necesidad de distinguir los certificados de los documentos oficiales, cuya falsificación se sanciona con mayor pena.

    El certificado es un documento que acredita algún extremo de interés extraído de un expediente o documentación que obra a cargo de quien emite la certificación. Dicho de otra forma, el certificado se limita a acreditar una realidad existente en otro documento o expediente, que se encuentra bajo la autoridad o el control de quien emite la certificación. No tiene otra finalidad.

    Aunque en la STS 432/2013, de 20 de mayo, decíamos que "No está de más añadir que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y "sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados" ( STS 27 de diciembre de 2000) ", la Jurisprudencia de esta Sala ha concretado su criterio y "(SSTS 2001/2000, de 27 de diciembre o 1/2004, de 12 de enero, entre muchas otras), ha establecido como criterio de diferenciación entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa de los artículos 397 y ss que, en los últimos, la información mendaz documentada solo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades. Por el contrario, en el delito de falsedad en documento oficial, la alteración se muestra de especial gravedad, al poder constatarse una transcendencia en la alteración del instrumento documental por llegar a afectar bienes jurídicos de particular relevancia". ( STS nº 343/2020, de 25 de junio).

  2. El Juzgado de lo Penal declaró probado, en lo que al recurrente se refiere, que "el día 17 de Marzo de 2019, aproximadamente sobre las 4,45 horas, Dionisio, nacido el NUM000-76 en Bolivia, con DNI NUM001, mayor de y con antecedentes penales no computables para esta causa, exhibió ante agentes de la policía nacional una tarjeta de autorización de control de acceso a locales y recintos de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid expedidos por esta Comunidad Autónoma con número NUM002 que no era original y donde constaba sus datos y su fotografía". Añadiendo más adelante que el recurrente carece "de autorización para ser controladores de acceso a locales, establecimientos y recintos de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid".

    En realidad, el documento falsificado es una tarjeta de identidad que permite identificar a una persona como titular de los derechos y obligaciones que se derivan de la condición de controlador de acceso a locales y recintos de espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad de Madrid.

    Esta es una actividad regulada por la Comunidad de Madrid mediante el Real Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno.

    Artículo 4. Concepto

    Se entiende por personal de control de acceso aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.

    Artículo 5. Funciones

  3. El personal de control de acceso podrá desarrollar las siguientes funciones:

    1. Dirigir y asegurar la pacífica entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa, con el fin de que no perturben el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa que se realice.

    2. Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.

    3. Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento.

    4. Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.

    5. Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que impida el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas.

    6. Controlar el tránsito de zonas reservadas.

    7. Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.

    8. Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.

    9. Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.

    10. Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.

  4. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad.

    Para el ejercicio de esa concreta actividad es preciso cumplir una serie de condiciones, y, además, obtener un certificado de haber superado unas determinadas pruebas que llevaba a cabo, hasta su desaparición (Ley 6/2013), la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

    En la regulación se distingue, pues, de un lado, el certificado, expedido por la Academia de Policía Local, que acredita haber superado las pruebas; y, de otro lado, la obligación que se impone al personal de control de acceso, según dispone el artículo 8 del Decreto, de llevar de forma visible y permanente un distintivo que le identifique y le acredite como tal.

    No fue el primero de los documentos el que se falsificó, sino el segundo, que, como se ha dicho, no es propiamente un certificado, sino un documento de identificación de la persona que puede operar como personal de control de acceso.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que el certificado de superación de las pruebas, por sí mismo, no da lugar a la emisión del documento de identidad, pues en todo caso es necesario cumplir una serie de condiciones. Así, el citado Real Decreto, dispone que para desempeñar las funciones de personal de control de acceso será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) Tener la nacionalidad española o de alguno de los países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes. c) Carecer de antecedentes penales. d) Haber superado en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid las pruebas consistentes en la realización de un test psicológico y un test de conocimiento en materia de derechos fundamentales, derecho de admisión, medidas de seguridad en los establecimientos, horarios de cierre y régimen jurídico de los menores de edad.

    No es inhabitual que la Administración opere de esta forma. Para adquirir la condición que permite el ejercicio de determinadas funciones, se exige la superación de unas pruebas. Y una vez superadas, se emite un documento que permite acreditar la identidad del portador como quien las ha superado. La falsificación de este último documento no puede confundirse con la falsificación de un certificado, y no es equiparable a la misma. En el caso, el certificado, cuya falsificación nadie afirma, como se ha dicho, solo acreditaba la superación de las pruebas, pero no el cumplimiento de las demás condiciones exigidas.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación del artículo 14.3 del CP. Pues entiende que incurrió en error de prohibición, ya que creía que la acreditación era válida.

  1. El primer paso para examinar la existencia de un error en el autor, como creencia equivocada sobre un determinado aspecto relevante, es establecer su misma existencia. Es decir, es preciso acreditar que el autor actuó con una creencia errónea.

    Así, recordábamos en la STS nº 571/2016, de 29 de junio, que "La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. Y en la misma línea la STS nº 392/2013, de 16 de mayo".

  2. En el caso, no se desprende de los hechos probados la existencia de error alguno. Y cualquier posible duda al respecto queda despejada con las declaraciones del propio recurrente, recogidas en la sentencia del Juzgado de lo Penal: que "no aprobó el examen y un muchacho le dijo que se lo podía hacer y que no ha tenido problemas en 12 años, que solo le conocía de vista en una discoteca".

    Es de toda evidencia que nadie puede creer seriamente que es legítima una tarjeta de identidad oficial, expedida por la autoridad, acreditativa de la condición de personal de control de acceso, que intentó obtener y no pudo al no superar las pruebas que se exigían, y que, según declaró, se la facilitó un muchacho al que solo conoce de vista en una discoteca.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima , de fecha 10 de mayo de 2021 , en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en procedimiento Abreviado 38/2020, de fecha 1 de febrero de 2021, en causa seguida contra el referido y otro más, por delito de falsedad en documento oficial.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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