STSJ Comunidad de Madrid 265/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución265/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0024929

Recurso de Apelación 1189/2021

Recurrente : INMOBILIARIA EGIDO, S.L

PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE PINTO

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 265/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1189/2021, interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Egido SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Paula Yustos Capilla, contra el Auto de 2 de septiembre de 2.021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 13 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 247/2021. Siendo parte el Ayuntamiento de Pinto, representado por doña Esperanza Macarena Arjona Morell, Técnico de Administración General y Licenciada en Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de septiembre de 2.021 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. nº 13 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 247/2021 por el que se acordaba denegar la medida cautelar solicitada por la mercantil recurrente.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial por la mercantil Inmobiliaria Egido SL, en la representación indicada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Pinto formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo el 29 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Egido SL contra el Auto de 2 de septiembre de 2.021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 247/2021 por el que se acordaba denegar la medida cautelar solicitada por la mercantil recurrente consistente en la anotación preventiva del recurso.

SEGUNDO

La mercantil Inmobiliaria Egido SL impugna en apelación el citado Auto en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Infracción del artículo 129.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Expresa que se ha justif‌icado el requisito del "periculum in mora" pues la pretensión de nulidad del proyecto de reparcelación del Sector podría conllevar que terceros adquirentes de buena fe se opusieran a la ejecución de la sentencia de forma que esta perdería su f‌inalidad legítima si no pudiera ejecutars y que e con la anotación del recurso no se impide el desarrollo urbanístico del Sector, por lo que el interés general queda protegido y a salvo y se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, para el supuesto en que se obtenga una sentencia favorable a nuestros intereses, y se protegen los derechos de terceros adquirentes de buena fe.

b.- Expresa que al denegar la anotación preventiva del recurso los compradores desconocerán la situación incierta del proyecto de reparcelación dada la pendencia del presente recurso.

Añade, en los que se ref‌iere a la prestación de caución, que ofreció caución para el supuesto en que se adoptar la medida cautelar y en relación a la audiencia de los titulares de las parcelas afectadas, tal trámite debió cumplimentarse por el juzgado en el incidente de medidas cautelares, sucediendo igual con las certif‌icaciones registrales de dominio y cargas que al estar incluidas en el ámbito reparcelado constan en el expediente administrativo por lo que duplicar dichas certif‌icaciones supone un coste económico y temporal totalmente innecesario.

c.- Infracción del artículo 65.1.f) del RDLeg. 7/2015, de 30 octubre de 2015.

Indica que conforme al tenor de dicho precepto la anotación resulta automática y de no adoptarse la medida solicitada y en el caso que se transmitiese a terceros las parcelas resultantes derivadas de la aprobación del proyecto de reparcelación, éstos gozarían de una posición inatacable en virtud de lo establecido en el art. 34 de la Ley Hipotecaria si f‌inalmente se declarara la nulidad del procedimiento seguido para la aprobación del proyecto de reparcelación, por lo que el recurso quedaría privado de su f‌inalidad legitima pues no llegaría a recuperar su titularidad en caso de declararse la nulidad del proyecto de reparcelación.

.- Cumplimiento de las exigencias establecidas por los artículos 67 y siguientes del R.D. 1093/1997, de 4 de julio.

TERCERO

El Ayuntamiento de Pinto se opuso al recurso de apelación indicando que no se señala cual son los perjuicios que ocasiona el acto administrativo impugnado, perjuicios que supongan una perturbación grave a los intereses generales o a terceros y que la adopción de la medida cautelar solicitada, resulta gravemente perjudicial para el desarrollo del Sector, pues el efecto disuasorio que la anotación preventiva del recurso produciría en caso de transmisión de las parcelas y en caso de solicitud de f‌inanciación con garantía real sobre las parcelas afectadas, es obvio.

Opone que no concurren los requisitos establecidos en los artículos 67, 68 y 69 del R.D. 1093/97, de 4 de julio, pues no se ha justif‌icado, siendo, además, requisito para la práctica del asiento haber oído, en todo caso, al titular registral de la f‌inca y a los que según la certif‌icación sean titulares de derechos y cargas que consten ésta, no se ha aportado certif‌icación registral alguna, así como la prestación de la caución que asegure

la indemnización por los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el recurso, siendo insuf‌iciente la caución ofrecida.

Añade que el Sector ya ha iniciado sus obras de urbanización y que los propietarios de suelo necesitarán f‌inanciar con sus parcelas la obtención de los recursos económicos necesarios para hacerles frente, por lo que la existencia de una anotación preventiva de recurso inscrita en el Registro sin lugar a dudas será un grave obstáculo para la obtención de la f‌inanciación por parte de las entidades f‌inancieras prestando como garantía las parcelas afectadas por la anotación y, por ello, el ofrecimiento de una caución de entre 3.000 y 6.000 euros que ofrece el recurrente resulta ridículo entendiendo que debiera ser f‌ijada en función del valor total suelo neto lucrativo según Proyecto de Reparcelación aprobado y criterios del Jurado Territorial de Expropiación que sería el 5% de dicho valor, 1.417.942 euros.

CUARTO

La resolución de instancia deniega la medida cautelar instada en la instancia, en primer lugar, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª, del 17 de julio de 2018 (cas. 1808/2017) que transcribe parcialmente y expresando que "Pues bien, en dicho marco regulador, la anotación preventiva del recurso contencioso administrativo cuya...

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