SAP Madrid 226/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2022
Fecha31 Marzo 2022

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0170960

Apelación Juicio sobre delitos leves 400/2022

Origen :Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1021/2021

Apelante: D./Dña. Ovidio

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ

Apelado: D./Dña. Ovidio y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ

ROLLO DE APELACIÓN N. º 400/2022

LEV 1021/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 MADRID

SENTENCIA Nº 226/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En Madrid, a 31 de marzo de 2022

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, de fecha 1 de junio de 2021, en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante el Letrado

D. JOSE MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ, en nombre y representación de D. Ovidio y la parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, dictó sentencia, de fecha 1 de junio de 2021, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

"ÚNICO. - El día 4 de junio de 2021, aproximadamente a las 23:00 horas, en el bar MIKAELA, sito en la Avda de Daroca nº 303, prestaba sus servicios como camarera. Amelia . El denunciado, D. Ovidio, que llevaba varias horas consumiendo alcohol en el establecimiento, le realizó diversos comentarios obscenos a la denunciante, tales como "solo vales para atenderme a mi y chuparme la polla que tengo, tienes que probarla, te pago". En un momento dado intentó tocarla a través de la ventana y de la barra del bar, zafándose de ello la denunciante. Y cuando, a continuación, la denunciante le dijo que no le iba a servir más consumiciones, que se marchase del bar, el denunciado le dijo "te voy a dar dos tiros", "te voy a dar dos tiros con el de la carne".

Y cuyo fallo es:

"CONDENO a D. Ovidio como autor responsable de delito leve de amenazas del art. 171.7º CP, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con expresa condena en costas. Si el condenado no abonara, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Letrado D. JOSE MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ, en nombre y representación de D. Ovidio, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 18 de marzo 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose, para la resolución del recurso el día 31 de marzo de 2022.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución.

ll.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente ha resultado condenado por la sentencia que impugna como responsable de un delito leve de amenazas. Alega el recurrente para sostener su pretensión, error en la valoración de la prueba, en relación con el principio de presunción de inocencia, al no haber quedado acreditado que el Sr. Ovidio cometiera el delito por el que ha resultado condenado, siendo condenado únicamente por el testimonio de la denunciante Dª Amelia, que declaro como tal denunciante y no como testigo, habiendo impugnado la parte ahora recurrente las grabaciones que se escucharon en el acto del juicio.

Señala el recurrente que dadas las contradicciones en el relato de hechos ofrecida por la denunciante y el denunciado, resulta de aplicación el principio in dubio pro reo.

Como segundo motivo alega, que se ha vulnerado el derecho de defensa del art. 24 de la Constitución Española, e incongruencia de la sentencia apelada, al haber sido condenado el ahora recurrente por una pena superior a la solicitada por la parte denunciante, vulnerándose el principio acusatorio.

En tercer lugar, el recurrente alega, infracción por indebida aplicación del art. 171.1 del Código Penal, al no haberse probado la autoría del acusado.

Y en cuarto lugar, sostiene el recurrente, que se produce una infracción por inaplicación del art. 20.2º del Código Penal, ya que en el momento de los hechos el Sr. Ovidio se encontraba muy borracho, según se ha reconocido tanto por el acusado como por la denunciante. Por lo que debía apreciarse en la sentencia combatida la concurrencia de la eximente completa de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, prevista en el art. 20.2º del Código penal.

Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución recurrida y se absuelva a D. Ovidio del delito leve por el que ha resultado condenado.

EL Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto e intereso la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, por la que resulta condenado como autor de un delito leve de amenazas.

En cuanto a la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, hay señalar que para la resolución de esta impugnación debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas, ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justif‌ique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, entre otras muchas) viene af‌irmando con reiteración " el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial...

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