SJMer nº 3 135/2022, 1 de Abril de 2022, de Palma

PonenteMARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JMIB:2022:3642
Número de Recurso900/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00135/2022

-TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219390 Fax: 971219440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 47 1 2019 0002789

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre SOCIEDADES DE R.LIMITADA

DEMANDANTE JOYERIA LA ISLA SL

Procurador Sr. JUAN REINOSO RAMIS

Abogado Sr. IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

DEMANDADOS D. Guillermo, PELAYO 2017 SL

Procuradora Sra. BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS,

Abogada Sra. PATRICIA YARA BARREALES FERNANDEZ,

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, a uno de abril de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 900/2019 a instancia de la mercantil JOYERÍA LA ISLA S.L., con Procurador Sr. Reinoso Ramis, frente a la mercantil PELAYO 2007 S.L., en situación de rebeldía procesal, y D. Guillermo

, con Procuradora Sra. Muñoz Vivancos, sobre ACCION DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y RESPONSABIILDAD FRENTE A ADMINSITRADORES SOCIALES, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la entidad f‌inanciera demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a f‌in de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se verif‌icó en tiempo y forma respecto de D. Guillermo oponiéndose a la misma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal la mercantil PELAYO 2017 S.L.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto, asisten las partes debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a f‌ijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para f‌inalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, señalándose para la celebración del juicio el día 22 de febrero de 2022. Llegada la fecha no pudo practicarse la prueba pericial judicial interesada, quedando los autos vistos y conclusos para su resolución por sentencia, tras un trámite escrito sucesivo de conclusiones.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMEN TOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso es el ejercicio acumulado de acciones de resolución contractual, reclamación de cantidad derivaba de responsabilidad civil contractual (facturas impagadas y cláusula penal por resolución anticipada de contrato), en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367.2 y, subsidiariamente, la individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Se solicita por la actora que se declare resuelto por incumplimiento el contrato de distribución comercial otorgado entre la actora y la codemandada PELAYO 2017 S.L. en fecha 9 de noviembre de 2016, y que se condene conjunta y solidariamente a la entidad PELAYO 2017 S.L., y a su administrador único D. Guillermo al pago de la cantidad de 257.565 € más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el día del total pago y al tipo establecido en la Ley de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales entre empresarios, con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitido que la rebeldía de la mercantil demandada no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, incumbe a la parte actora la carga forma del probar todos y cada uno de los extremos relativos al hecho constitutivo de su pretensión.

Por su parte, el administrador codemandado, se opone a la demanda solicitando su desestimación negando la cuantía de la deuda reclamada, oponiéndose a la aplicación de la cláusula penal prevista para los supuestos de denuncia unilateral del contrato, negando también la concurrencia de los supuestos legales de responsabilidad del administrador por las deudas sociales.

SEGUNDO

En lo referente a la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil contractual frente a la mercantil PELAYO 2017 S.L., se reclama la cantidad de 17.565,26 € correspondiente a facturas impagadas, en el seno del contrato de distribución comercial en la modalidad de concesión mercantil celebrado en fecha 9 de noviembre de 2016, entre la mercantil actora JOYERÍA LA ISLA S.L. y la mercantil demandada PELAYO 2017 S.L., aportado como documento 1 junto con el escrito de demanda. Se reclama también la resolución de dicho contrato por incumplimiento por parte del cliente (PELAYO 2017 S.L.).

Asimismo, se reclama la cantidad de 240.000 € en concepto de cláusula penal prevista en la estipulación novena de dicho contrato para el supuesto de resolución anticipada e injustif‌icada del contrato.

La primera de las pretensiones, en virtud de la cual se reclama la cantidad de 17.565,26 € correspondiente a facturas impagadas debe prosperar al considerarse justif‌icada la deuda, por la documental aportada por la actora, no impugnada de adverso, no contradicha por cuantif‌icación en contrario, o pago parcial, ni por la codemandada rebelde ni por el codemandado D. Guillermo .

Se acompaña junto con el escrito de demanda relación detallada de las facturas emitidas por la actora a cargo de la demandada desde el 19-04-2017, hasta la última de 06-05-2019, con sus importes y los pagos a cuenta con saldo pendiente de pago por ( 17.565,26 euros ) ( documento nº 3 -complejo- ). Se acompaña igualmente copia de todas esas facturas ( documento nº 4 - complejo- ).

En atención a lo expuesto, debe condenarse a la mercantil PELAYO 2017 S.L., a pagar a la actora la suma de

17.565,26 €, más los intereses previstos en la Ley de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales entre empresarios.

En atención a lo expuesto, la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil debe prosperar al considerarse acreditada la deuda y no acreditado el pago por la demandada rebelde, limitándose la defensa letrada del Sr. Guillermo a negar la exactitud de la cuantía reclamada sin aportar justif‌icante de pago alguno o error contable en las facturas aportadas.

TERCERO

En relación a la pretensión de resolución judicial del contrato de distribución comercial en la modalidad de concesión mercantil celebrado en fecha 9 de noviembre de 2016, entre la mercantil actora JOYERÍA LA ISLA S.L. y la mercantil demandada PELAYO 2017 S.L., aportado como documento 1 junto con el escrito de demanda.

Aunque el codemandado D. Guillermo se allana a esta pretensión, debe determinarse la concurrencia de causa de incumplimiento resolutorio ante la situación de rebeldía procesal de la codemandada PELAYO 2017 S.L., que no equivale a allanamiento.

En relación a la pretensión resolutoria ejercitada por la actora, conforme al art. 1.124 C.C.: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Este se entiende sin perjuicio de los derechos adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria".

Este precepto procede del art. 1.141 del Anteproyecto de Código Civil de 1881, con pequeñas variantes; a su vez, éste viene del art. 1.042 del Proyecto de 1851 (GARCÍA GOYENA), tiene su origen en el art. 1.184 Código napoleónico. Comentando el Code explica POTHIER que las razones por las que la jurisprudencia en Francia admitió la condición resolutoria, en caso de incumplimiento de las obligaciones, sin que hubiese sido expresamente pactada. En puridad la condición resolutoria debía ser estipulada expresamente; es lo que se hacía en Derecho Romano bajo el nombre de " lex commissoria " o pacto comisorio. En defecto de estipulación, cada una de las partes sólo disponía de la acción nacida de contrato para obtener la ejecución forzosa. A menudo no se podía obtener el cobro sin enormes gastos. Llegada a ocurrir que los gastos absorbían una parte del crédito. La resolución evito esos largos y costosos procedimiento; bastaba probar el hecho del incumplimiento, y después de un plazo que concedía el Juez, se declaraba la resolución si el deudor no cumplía sus compromisos.

El art. 1.124 C.C. contempla la "facultad" de una de las partes en las relaciones...

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