SAP Valencia 200/2022, 1 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2022
Fecha01 Abril 2022

ROLLO NÚM. 001222/2021

L

SENTENCIA NÚM.: 200/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DON RAFAEL GIMENEZ RAMON DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL GIMENEZ RAMON, el presente rollo de apelación número 001222/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] seguidos en pieza separada del concurso 001198/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante, don Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA, y de otra, como apelada, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 1-2-2021, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA ESTIMACION PARCIAL de la solicitud, LA NO APROBACION DEL PLAN DE PAGOS, y la CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO, salvo revocación expresa en el plazo de 5 años, al deudor Simón, con todos los efectos previsto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA CONCLUSION DEL CONCURSO por f‌inalización de la fase de liquidación, y aprobación de la RENDICION DE CUENTAS, una vez se declare la f‌irmeza d e la presente resolución .

Líbrese of‌icio, una vez f‌irme la presente, junto con el edicto de publicidad de

esta resolución al REGISTRO CIVIL a los efectos oportunos..."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Simón, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. Previo cambio de ponente se señaló para deliberación y votación el pasado 21 de febrero, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Atendido el art. 465.5 LEC interesa destacar que la resolución apelada entiende que el concursado Sr. Simón cumple los requisitos para obtener el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, si bien no aprueba el plan de pagos presentado por el mismo, pese a considerarlo plausible y lógico, al referirse únicamente a acreedores públicos y no quedar afectados por el mismo, para lo que toma en consideración tanto la normativa de la Ley Concursal 22/03 (art. 178 bis 6) como la actualmente vigente ( art. 495.1 del texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/20).

Frente a dicha resolución se alza el concursado por considerar, esencialmente, que debía haberse aprobado el plan de pagos conforme a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2019 acerca de la interpretación que debe realizarse del art. 178 bis 6 de la Ley Concursal en relación con el hecho de haberse establecido expresamente en aquella que debe aplicarse la Ley Concursal 22/03 en lugar del texto refundido de la misma.

En relación con dicho recurso únicamente ha formulado alegaciones la Tesorería General de la Seguridad Social en el sentido de oponerse al mismo, defendiendo tanto la aplicabilidad de la normativa contenida en el texto refundido de la Ley Concursal (arts. 493 y ss) como que conforme a la misma no ha lugar pretender extender el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos de derecho público y, entre ellos, a aquellos de los que es titular.

SEGUNDO

La cuestión objeto de esta alzada ha sido resuelta recientemente por esta Sala en Sentencia n. 142/22, de 15 de febrero (ponente Ilma. Sra. Molina Pla), dando respuesta en la misma a los extremos a los que se contrae el recurso, normativa aplicable incluida, por lo que no queda más que remitirse a la misma reproduciendo a continuación los pasajes de la misma relevantesa los efectos que nos ocupan y de los que se colegirá fácilmente la pertinencia de desestimar el recurso deducido, sin perjuicio de poner de relieve en todo caso que la resolución apelada se basa a la postre para la decisión adoptada tanto en la normativa concursal anterior como en la actualmente vigente, así como que el presente incidente, desde un principio, se tramitó estando ya en vigor el texto refundido de la Ley Concursal, no sorprendiendo por ello que la propia solicitud del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho que motivó su incoación se amparara en el RD Legislativo 1/20 por el que se aprueba pese a que ahora se pretenda desechar dicha base normativa.

Sentado lo anterior, dijimos en la resolución reseñada que

  1. - " En el presente caso, la cuestión jurídica planteada no es si estamos ante un problema de retroactividad impropia o auténtica, hablar en dichos términos consideramos que resulta incompatible con la propia naturaleza de los Textos Refundidos. Éstos, al no tener por objetivo introducir novedades legislativas, no contienen diferencias sustanciales con el texto que derogan más allá de los límites constitucionales de la delegación, por lo que, en todo caso, un Texto Refundido sustituye al anterior texto objeto de refundición en todos los procedimientos que se hallen en curso a partir de su entrada en vigor, sustituyendo las disposiciones legales refundidas que quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento ( STCO 166/2007, de 4 de julio ). Todo ello nos conduce a la conclusión de que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (1 de septiembre de 2020), no podemos resolver con sujeción a la Ley Concursal pues la misma ha sido derogada, con algunas salvedades previstas en la Disposición Transitoria Única y en la Disposición Derogatoria Única. Al margen de las excepciones previstas, entre las que no se encuentra la materia objeto del presente procedimiento, resolver a partir del 1 de septiembre de 2020 con sujeción a la Ley Concursal implicaría hacerlo con arreglo a una normativa derogada, salvo que se aprecie que el TRLC carece de amparo constitucional por haberse excedido de los límites de la delegación ("ultra vires"). "

  2. - " TERCERO.- Extensión de la exoneración, tanto del régimen general (exoneración directa) como del régimen especial (plan de pagos), en la Ley Concursal y en el TRLC. Para adentrarnos en la cuestión planteada, consideramos importante contrastar la regulación contenida en el artículo 178 bis de la LC respecto de la extensión del BEPI, que nos servirá, además, para contextualizar el dictado de la STS de 2 de julio de 2019, y la regulación o "innovación" introducida en el TRLC sobre esta cuestión.

    Respecto de la extensión del benef‌icio de exoneración directa ninguna regla contenía el artículo 178 bis LC, simplemente se hacía referencia al esfuerzo del deudor para ser considerado deudor de buena fe (pago de los créditos contra la masa y privilegiados y, salvo que hubiese mediado intento de AEP, pago del 25% del pasivo ordinario). Por tanto, la extensión de la exoneración directa se deducía por exclusión, e incluía todos los créditos ordinarios o un 75% de los mismos, si no había intento de AEP, y los créditos subordinados. Nada decía el artículo 178 bis 3.4º sobre el crédito público y el alimenticio.

    Sin embargo, en el supuesto de exoneración provisional, el artículo 178 bis 5 LC sí def‌inía el ámbito de exoneración, y precisaba "se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido

    comunicados, y exceptuando los créditos por derecho público y alimentos (...)". Que además, contiene la misma redacción que el actual 497.1 TRLC.

    La STS de 2 de julio de 2019, tras poner de manif‌iesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, y procedió a dicha interpretación equiparando parcialmente el pasivo exonerable cuando el deudor se acoge a un plan de pagos, con el deudor que se exonera por abonar de manera inmediata el umbral pasivo mínimo. Y así, concluyó que el 178 bis hacía una discriminación en contra del deudor que se acogía al plan de pagos por carecer de liquidez, en estos casos la dicción literal de la ley establecía que no era exonerable el crédito público (aunque fuera ordinario o subordinado) ni el de alimentos, además del crédito privilegiado y contra la masa (art. 178 bis 5), y por el contrario esta excepción no existía para el deudor que se acogía al abono del umbral de pasivo mínimo que sí podía exonerarse de los créditos por alimentos y del crédito público ordinario y subordinado (178 bis 3.4º LC), al no contener ninguna excepción al respecto. El Tribunal Supremo entendió que el deudor que se acoge al plan de pagos también debía quedar exonerado del crédito público ordinario y subordinado, y ello a pesar de la dicción del art. 178 bis 5 LC que no ofrecía ninguna duda y era claro al excluir el crédito público y el de alimentos de la exoneración del deudor que se acogía al plan de pagos, nada dijo el TS sobre el crédito por alimentos, por eso resaltamos que lo que hizo fue una equiparación parcial del pasivo exonerable en ambos supuestos (únicamente respecto de los créditos públicos).

    Si bien es cierto que en la Propuesta inicial del Texto Refundido de la LC no se introducía ninguna modif‌icación en este tema, f‌inalmente en el TRLC aprobado se opta por acabar con la injustif‌icada discriminación ente deudores, y lo hace prohibiendo al deudor que se acoge al abono del umbral mínimo exonerarse el crédito público, ordinario y subordinado, y el de alimentos, actual art. 491 TRLC, introduciendo expresamente dicha prohibición en...

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