STSJ Murcia 255/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022
Número de resolución255/2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00255/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000240

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. SOCIGARCI SL

ABOGADO MARIANA MONTIEL MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. ANTONIO SERRANO CARO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA MURCIA COMUNIDAD AUTONOMA MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 176/2020

SENTENCIA núm. 255/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 255/22

En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 176/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, y relativo a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia en el procedimiento NUM002, por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que resolvía la reclamación presentada por la mercantil Socigarci, S.L contra la liquidación NUM000, acordando desestimar la misma.

Parte demandante:

Socigarcí, S.L., representado por el Procurador Sr. Serrano Caro y defendida por el letrado Sr. Montiel Martínez

Parte demandada:

Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por sus servicios jurídicos.

Pretensión deducida en la demanda:

Por la parte actora se interpone demanda que termina suplicando que se acuerde la anulación de la liquidación con número NUM000 y el expediente sancionador número ISN NUM001 por no ser ajustada a derecho.

Siendo Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de febrero de 2020 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia en el procedimiento NUM002, por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que resolvía la reclamación presentada por la mercantil Socigarci, S.L contra la liquidación NUM000, acordando desestimar la misma.

SEGUNDO. - Alegaciones del actor.

El actor interpone demanda contra la resolución indicada más arriba y arguye como motivos de oposición frente a la citada resolución los siguientes,

Comienza indicando que la cuestión controvertida es la relativa a la liquidación practicada respecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre una escritura con protocolo 1134 seguida ante el notario de Lorca Sr. Villamor Urban el 26 de julio de 2012.

Indica que esas aportaciones constituyen un aumento de capital de la sociedad Socigarci, S.L llevada a cabo por el Sr. Gerardo, administrador de la misma.

Se opone a la liquidación recurrida, según expresa por entender que la misma no debe ser gravaba a través del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al 7% sino que corresponde su gravamen por aplicación de los Actos Jurídicos Documentados al 1%.

Considera que en este caso la ampliación de capital sujeta a operaciones societarias, tenía un valor de 91,80 euros (relativa a ambos negocios) pues se habían emitido tres nuevas participaciones sociales (30,60 euros), siendo el desembolso la aportación no dineraria de dos inmuebles, ambos con una carga hipotecaria superior al valor de los mismos. Esta circunstancia hace a su entender que la valoración sea en realidad la efectivamente transmitida, pues la traslación de la deuda hace que no se produzca un aumento de valor sobre dicha cuantía.

Tras transcribir el contenido de los artículos 7 del RD Legislativo 1/1999 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el artículo 108 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, modificada por Ley 7/2012 señala que conforme al primero de los preceptos anteriores, artículo 7, apartados 1 y 5 del texto Refundido del ITP y AJD, la determinación del ámbito en que debe tributar una determinada operación, ya sea ITP y AJD o el Impuesto sobre el Valor Añadido, depende de la naturaleza que ostente el transmitente.

En cuanto a la aplicación del segundo de los preceptos transcritos, de la nueva redacción del Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, se deriva el siguiente tratamiento para las transmisiones de valores:

Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV). En el presente supuesto, según indica, dado que el transmitente obtiene el control de una entidad cuyo activo está formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España, no afectos a actividades empresariales o profesionales, se puede concluir que no concurren los presupuestos de hecho previstos en inciso a) del apartado 2 del artículo 108 de la LMV y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, como transmisión de bienes inmuebles.

Al amparo de los artículos 10 y 11 del RD legislativo antes referido señala cual es la liquidación que procedía efectuar e indica que el artículo 10.1 del Texto Refundido del ITP y AJD establece que "La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda".

Asimismo, debe tenerse en cuenta que cuando la aplicación de la modalidad de transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles resulte de la aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, el apartado 5 del citado precepto establece que, para la práctica de la liquidación, en tal caso ".se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:-En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Tipo impositivo: De conformidad con el artículo 11.1.a) del Texto Refundido "La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 % a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 %, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado. Así en este supuesto en caso de estar sujeta a dicho impuesto lo sería el valor transmitido, 42,60 euros (cada una) al tipo impositivo del 7 %, por tanto, procede una liquidación de 2,98 euros.

Genera que lo anterior, genera suficientes dudas de hecho y de derecho para desvirtuar la culpabilidad del sujeto pasivo referente a la falta de atención debida pues es evidente que se trata de una cuestión compleja no pacífica y tratada ampliamente por la jurisprudencia que a mayor abundamiento reseñaremos a continuación y que no acreditan un desprecio o menoscabo de la norma.

Este principio de culpabilidad es exigible en toda infracción tributaria y conculca con el principio de presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE, presunción que solo con la sentencia judicial queda consolidada, momento en el que, y no antes, procede la ejecución del acto sancionado, aun así ambas liquidaciones están siendo...

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