ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2874/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2874/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 872/2019 y acumulado 894/2019 (social 3) seguido a instancia de D. Mario contra la empresaria individual Dª María Purificación, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2021 se formalizó por la Letrada Dª María Deibe Cal en nombre y representación de la empresaria individual Dª María Purificación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional se centra en impugnar el fundamento de la sentencia recurrida que afirma que debe computarse como tiempo de trabajo el período empleado por el trabajador en los desplazamientos a los distintos lugares en los que impartía clases.

Recurre la empleadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de mayo de 2021, R. 47/2021, que aunque desestimó el recurso de suplicación del trabajador frente a la sentencia que había declarado procedente su despido, contiene en el fundamento tercero una afirmación sobre el cómputo de jornada que puede afectar a otro procedimientos entre las partes. En lo que a efectos casacionales interesa el actor inició su prestación de servicios de lunes a sábados, a razón de 20 horas semanales, en las localidades de Sigueiro, Touro, Trazo, Leira, Aldarís, Ferreiro y Budiño, posteriormente modificadas el 28 de marzo, el 1 de julio, el 1 de septiembre de 2018 y el 1 de junio y el 1 de julio de 2019, siendo desde tal momento un total de 16 horas, entre lunes y jueves, a razón de lunes (6 horas) en Sigueiro y Touro, Martes (2 horas), en Sigueiro, Miércoles (4 horas) en Sigueiro y Trazo y Jueves (4 horas) en Aldarís, Fruime y Ferreiros, impartiéndose cursos por el actor, tanto en el Centro de Formación situado en Sigueiro como en el resto de las localidades a las que se desplaza. El actor tiene la obligación de recoger y devolver diariamente en la sede de la empresa sita en la Calle Do Xuncal de Sigueiro (Oroso) los ordenadores con los que se impartían las clases en los diferentes locales de las entidades que así lo requirieran. Por tanto, las horas que constan en el contrato, primero 20 y después 16, lo son de impartición de docencia, sin que conste el tiempo que se emplea en llegar desde Sigueiro al resto de las localidades en las que impartía la docencia, ni el empleado en la vuelta, portando los ordenadores, es decir, los desplazamientos entre los centros. Tampoco el destinado a trasladar desde el centro de formación de Sigueiro al vehículo los ordenadores; ni el tiempo dedicado a trasladarlos desde el vehículo a los locales de las entidades, instalar los ordenadores y prepararlos para las clases que se impartían, como tampoco el que empleaba en desmontarlos y trasportarlos al vehículo y, posteriormente, desde este hasta el centro de formación de Sigueiro. Y finalmente tampoco se computa el tiempo que el trabajador tiene que dedicar a la preparación de la docencia a impartir.

La sala entiende que estos tiempos no determinados tienen que considerarse tiempos de trabajo, pues son necesarios para realizar la tarea encomendada, es decir, impartir la docencia para la que estaba contratado. En consecuencia, en el contrato de trabajo no consta la jornada laboral real del recurrente, que no es equivalente a horas de docencia, y en la medida en que la demandada no ha acreditado que la prestación de servicios lo sea a tiempo parcial y la concreta jornada realizada, carga de la prueba que le incumbe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.5 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 12 ET, debe entenderse que la misma ha sido realizada a tiempo completo.

Se selecciona como contradictoria a requerimiento de esta Sala, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2012, R. 2221/12, que desestimó el recurso de la trabajadora que defendía que su prestación de servicios era a tiempo completo. La trabajadora fue contratada por obra o servicio para prestar servicios diariamente en cinco comunidades de propietarios durante diez horas a la semana, por lo que el propio contrato de trabajo contempló que la jornada de trabajo era de 20 horas semanales. Estas cinco comunidades están localizadas cuatro en Avilés y una en Pravia.

La sala señala que de los hechos deriva que la jornada de trabajo de la actora era menor de las 20 horas semanales consignadas en el contrato, sin que hayan prosperado los motivos revisorios propuestos por la misma, por lo que se desestima el recurso.

SEGUNDO

Antes de pasar al análisis de la contradicción ha de confirmarse que, en efecto, a pesar de que el fallo de la sentencia recurrida sea favorable a la ahora recurrente, es evidente el perjuicio que implica la afirmación realizada en la sentencia sobre la prestación de servicios a jornada completa del trabajador, por lo que la sentencia recurrida causa un gravamen a la parte recurrente. El derecho a recurrir es definido con carácter general por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente. Por su parte, el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

La jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal ha precisado que en la realidad jurídica se han detectado supuestos en los que una sentencia sí que puede suponer un perjuicio a la parte que fue absuelta, bien porque no se le admitió un medio de oposición o una excepción, o porque en la misma se hayan recogido afirmaciones fácticas de las que pueda derivarse un efecto perjudicial para el absuelto directo o reflejo. Esta posibilidad ya ha sido detectada y aceptada por esta Sala en numerosas resoluciones en las que, sin perjuicio de mantener con carácter general la regla del gravamen como elemento legitimado, ha admitido que una parte absuelta pueda figurar como recurrente ( sentencia de 19 de julio de 2012, rcud 2454/2011), como es el caso.

TERCERO

En cuanto al análisis de la contradicción, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de febrero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La diversidad de cometidos de los trabajadores de las sentencias comparadas y de los hechos de las mismas impide que pueda considerarse concurrente la contradicción. En la sentencia recurrida el contrato de trabajo computa exclusivamente como tiempo trabajador las horas de clase, el trabajador presta servicios en distintas localidades, a las que se desplazaba con vehículo propio y para realizar las clases tenía que recoger y devolver el ordenador de la sede de la empresa. Nada similar reflejan los hechos de la de contraste, en la que el contrato es de veinte horas, a pesar de que las horas de trabajo en las comunidades de propietarios son un total de diez y de las cinco comunidades en las que presta servicios la actora, cuatro están en la misma localidad.

CUARTO

En el escrito de alegaciones de fecha 19 de abril de 2022 la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Deibe Cal, en nombre y representación de la empresaria individual Dª María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 47/2021, interpuesto por D. Mario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 872/2019 y acumulado 894/2019 (social 3) seguido a instancia de D. Mario contra la empresaria individual Dª María Purificación, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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