STS 457/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 457/2022

Fecha de sentencia: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1926/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1926/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 457/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal sobre impugnación de la lista de acreedores y del inventario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia. Es parte recurrente la entidad Inversiones Mebru S.A., representada por la procuradora María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo y bajo la dirección letrada de José Antonio Noguera Puchol. Es parte recurrida la entidad Regesta Regum S.L., representada por el procurador Ignacio Aznar Gómez y bajo la dirección letrada de Miguel Esparza Gasulla; y Beatriz Delgado Izquierdo, como administradora concursal de la entidad Urbem S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Ramón Antonio Biforcos Sancho, en nombre y representación de la entidad Inversiones Mebru S.A., interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores y del inventario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, contra la entidad Regesta Regum S.L., la mercantil Urbem S.A. y la administración concursal de la entidad Urbem S.A., para que se dictase sentencia por la que:

    "I.- Excluya de la lista de acreedores los créditos reconocidos a Regesta Regum, S.L.; subsidiariamente, califique como subordinado contingente el crédito recogido al epígrafe I de la ficha de este acreedor elaborada por la AC (importe 6.262.593,42 euros).

    "II.- Incluya en el activo de Urbem, S.A, un derecho de crédito consistente en su derecho a la devolución de las cantidades percibidas por Regesta Regum, S.L, en razón de una supuesta restitución que no puede producirse ex artículo 1308 CC, y, además, por consistir en pagos realizados en perjuicio y/o fraude de acreedores, que según el informe de la AC ascienden a 19.532.138,50 €, más con los intereses correspondientes desde su percepción, incluyendo este derecho en el activo de Urbem, S.A.

    "III.- Incluya en el activo de Urbem, S.A. un derecho de crédito consistente en su derecho aI cobro de Regesta Regum, S.L. de los intereses correspondientes a todas las cantidades debidas por dicha compañía fijando como dies a quo de su cómputo la fecha en que se produjo el cobro indebido de cada una de ellas por Regesta Regum, S.L. (en el caso de la percepción de 4.5 millones euros cuya fecha se ignora conforme a la prueba que se propone), y como dies ad quem la fecha en que la devolución llegue a producirse (en el caso de 4.020.000 euros esta fecha es la de 07/10/15, que es cuando, según el Informe de la AC, Regesta Regum devolvió a Urbem esta parte de la total cantidad indebidamente cobrada).

    "IV.- Incluya en el activo del concurso el derecho de Urbem, S,A, al cobro de Regesta Regum, S,L. del importe de 480.000 euros indebidamente percibidos por Regesta Regum de Urbem, S.A. en 2015 (y todavía no devueltos), y de los intereses correspondientes a dicha cantidad fijando como dies a quo de su cómputo la fecha en que se produjo el cobro indebido de esta cifra por Regesta Regum, S.L., y como dies ad quem la fecha en que efectivamente se produzca la devolución por Regesta a Urbem de dicha cantidad.

    "V.- Incluya en el activo de Urbem, S.A. el derecho de Urbem, S.A. a cobrar de Regesta Regum, S.L. las cantidades percibidas por Regesta Regum, S.L., desde 2006 en adelante en concepto de retribución del administrador de Urbem, S.A. que ascienden, salvo error u omisión, a 3.085.871,26€.

    "VI.- Condene al pago de las costas a quien se opusiere a las peticiones de esta demanda".

  2. El procurador Ignacio Jesús Aznar Gómez, en representación de la entidad Regesta Regum S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la pretensión deducida por Mebru S.A. en el procedimiento de referencia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

  3. Gabriela, administrador concursal de la entidad Urbem S.A., contestó a la demanda incidental y suplicó al Juzgado que dictase sentencia

    "por la que se desestime íntegramente la demanda incidental interpuesta por Inversiones Mebru S.A."

  4. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Biforcos Sancho en la representación que tiene acreditada de su mandante Inversiones Mebru S.A., dispongo que procede confirmar los términos del inventario de bienes y la lista de acreedores, en los particulares impugnados, de la concursada Urbem S.A. acompañado al informe de la Administración concursal en el seno del concurso de acreedores num. 767/2015 de este Juzgado, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas por este incidente".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Inversiones Mebru S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimamos íntegramente por causa de inadmisión el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Mebru, S.A. contra la sentencia de 5 de abril de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del concurso de acreedores 767/2015 siendo la deudora Urbem, S.A., recaída en el incidente concursal 1432/2015 que resuelve un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, y confirmamos dicha resolución.

"Ello sin imposición de costas de la alzada a la parte apelante y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haber sido prestado".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. El procurador Ramón Biforcos Sancho, en representación de la entidad Inversiones Mebru S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC.

    "2º) Infracción del art. 24 de La CE, tanto su en vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como la vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías legales".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC".

  2. Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Inversiones Mebru S.A., representada por la procuradora María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo; y como parte recurrida la entidad Regesta Regum S.L., representada por el procurador Ignacio Aznar Gómez; y Gabriela, como administradora concursal de la entidad Urbem S.A.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 19 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Inversiones Mebru S.A., contra la sentencia n.º 211/2019, de 20 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1599/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1432/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia".

  5. Dado traslado, no se presentó escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. En el concurso de acreedores de Urbem, S.A., la entidad Inversiones Mebru S.A. impugnó la lista de acreedores y el inventario, el día 16 de noviembre de 2015.

    En cuanto al inventario, impugnaba la inclusión de los siguientes créditos a favor de Regesta Regum S.L.: un crédito subordinado por un importe de 6.262.593,42 euros, que derivaría de lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011; un crédito contingente sin cuantía (a efectos informativos se le atribuye un importe de 14.945.018,48 euros) y subordinado; y otro crédito contingente sin cuantía, cuyo origen se pretende derivar de un acuerdo social contrario a la ley. Subsidiariamente, se solicitaba que el crédito de 6.262.593,42 euros se considerara contingente y subordinado.

    En cuanto a la impugnación del inventario, solicitaba la inclusión de los siguientes bienes o derechos: un crédito a favor de la Urbem, S.A. frente a Regesta Regum S.L., por un importe de 19.532.138,50 euros; los intereses devengados por la suma de 4.500.000 euros que en el informe se reconoce fue indebidamente percibida Regesta Regum S.L.; y el crédito por devolución de las cantidades indebidamente cobradas por Regesta Regum S.L. como retribución por el cargo de administradora.

  2. La sentencia dictada en primera instancia, en fecha 5 de abril de 2016, desestimó la demanda.

  3. Inversiones Mebru S.A. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 7 de noviembre de 2016, que acordó la suspensión de facultades patrimoniales de la concursada.

  4. El 7 de marzo de 2017, Inversiones Mebru S.A. interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.

    El día 16 de octubre de 2017, la administración concursal de Inversiones Mebru S.A. presentó un escrito en el que comunicaba expresamente que autorizaba la interposición del recurso de apelación. Y mediante otro escrito de 27 de octubre de 2017 manifestó que hacía propio el recurso de apelación presentado por Inversiones Mebru S.A.

    La Audiencia Provincial, en la sentencia de 20 de febrero de 2020, desestima el recurso de apelación, al apreciar una causa de inadmisión. Entiende que, cuando fue formulado el recurso, Inversiones Mebru S.A. carecía de legitimación para interponerlo porque tenía suspendidas sus facultades patrimoniales, y conforme al art. 54.1 LC la sentencia sólo podía ser apelada por la administración concursal.

  5. Frente a la sentencia de apelación, Inversiones Mebru S.A. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En ambos recursos impugna que se haya declarado que no debía admitirse el recurso de apelación por no haberse interpuesto el recurso directamente por la administración concursal de Inversiones Mebru S.A.

    La cuestión controvertida, objeto de ambos recursos, se refiere a la interpretación de los artículos de la Ley Concursal relativos a la legitimación para apelar, en concreto los art. 51 y 54 LC, cuando una de las partes en un litigio ha sido declarada en concurso de acreedores durante su pendencia en primera instancia, y lo ha sido con suspensión de sus facultades patrimoniales. La cuestión podía ser planteada mediante ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, y consideramos más oportuno analizar el de casación.

    Existen dos precedentes similares al presente caso, resueltos por esta sala en las sentencias 180/2021 y 181/2021, de 30 de marzo. Tanto en estos precedentes como en el presente caso, era la misma entidad ahora recurrente (Inversiones Mebru S.A.) la que había realizado la impugnación del inventario y la lista de acreedores en el concurso de otra entidad, con la que había tenido relación; y en todos estos casos, Inversiones Mebru S.A. fue declarada en concurso después de que presentara la demanda y antes de que formulara el recurso de apelación. En la medida en que la resolución ha sido dictada por el mismo tribunal, con una argumentación similar, y los motivos de los recursos son idénticos, debemos seguir lo resuelto en aquellos precedentes, cuya argumentación reproducimos.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC, y la jurisprudencia que los interpreta, según la cual, en los supuestos en que el administrador concursal no ha sustituido a la concursada en los procedimientos en trámite ex art. 51.2 LC, a efectos de la interposición de recursos judiciales, debe entenderse que se precisa de la intervención de dicha administración concursal mediante autorización ( art. 51.3 LC), que puede darse antes o después de la formulación del recurso, siempre y cuando la autorización se otorgue antes de que haya recaído resolución resolviendo el recurso.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. En el presente caso, cuando Inversiones Mebru S.A. interpuso la demanda, no estaba en concurso de acreedores, por lo que no se veía afectada por ninguna restricción de facultades patrimoniales. Su concurso fue declarado con posterioridad. De tal forma que cuando fue dictada la sentencia e interpuso a continuación el recurso de apelación, el auto de concurso había acordado la suspensión en el ejercicio de las facultades de administración y disposición, y la consiguiente atribución de estas facultades a la administración concursal.

    Resultaba de aplicación el art. 51 LC y la interpretación que del mismo hicimos en la sentencia 295/2018, de 23 de mayo:

    "Sin perjuicio del régimen previsto de sustitución del deudor concursado por la administración concursal, que debería ser interesada por esta última, la norma - art. 51.2 LC- permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso.

    "La norma quiere asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso. Pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales. [...]

    "Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del art. 51.2 LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías antes descritas. Por lo que no resulta de aplicación este régimen especial.

    "En casos como el presente, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.

    "Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores".

    Esta doctrina fue reiterada en la sentencia posterior, núm. 570/2018, de 15 de octubre, en la que ahondando en este razonamiento añadimos:

    "(R)especto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.

    "Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sucesión procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria. [...]

    "De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, esta sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesita la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC".

  3. En este caso, como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad la administración concursal para recurrir en apelación.

    El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que fue interpuesto correctamente. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente.

    En consecuencia, debemos casar la sentencia de apelación que desestimó el recurso al negar legitimación procesal a la concursada para interponer el recurso, sin que sea necesario entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Casada la sentencia, en vez de asumir la instancia y entrar a resolver el recurso de apelación, consideramos más conveniente remitir los autos al tribunal de apelación, que por haber advertido aquel óbice procesal no entró a analizar la procedencia del recurso y por ello quedó imprejuzgado.

TERCERO

Costas

Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC). Como tampoco respecto de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Inversiones Mebru S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de 20 de febrero de 2019 (rollo 1599/2018), que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, de 5 de abril de 2016, dictada en el incidente concursal núm. 1432/2015.

  2. Acordar la devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que con plenitud de cognición se pronuncie sobre el recurso de apelación y permita, si es solicitada, la sucesión procesal.

  3. No hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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