ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3178/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3178/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2020, en el procedimiento nº 835/18 seguido a instancia de D.ª Pura contra Hotel Nice SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de mayo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Meritxell Estiarte Garrofé en nombre y representación de D.ª Pura, representada en esta instancia por la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si se ha desconocido el principio de cosa juzgada material en su vertiente positiva ante la existencia de relación laboral entre las partes declarada como hecho probado en resolución del JPI de la Seu dŽUrgell y confirmada por la Audiencia Provincial de Lérida, inaplicando el contenido de dichas resoluciones, por ser hechos vinculantes para el procedimiento. Se denuncia infracción de los arts. 222.4 LEC, 118, 9.3, 24 CE y art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE.

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación del hotel sobre base reguladora de la prestación de incapacidad permanente y revocó la sentencia de instancia que había reconocido el derecho al percibo de la pensión de IPA de acuerdo a las bases de cotización recogidas (para los años 2007 hasta 2015) y declara la responsabilidad directa del hotel en el abono de la prestación con condena a responder proporcionalmente de la diferencia resultante de la cotización irregular. La actora prestó servicios para el hotel desde 1990 hasta 2015 primero como gobernanta y desde 1998 adscrita al RETA y con funciones de adjunta a dirección. Estuvo de alta en el RETA desde diciembre de 1998 hasta diciembre de 2015. En enero de 2006 el INSS le reconoció IPA en el RETA con una base reguladora de 1.510,10 €. En septiembre de 2016 reclamó por la vía civil cantidades por no recibir retribución entre febrero de 2012 y octubre de 2014, fecha en que causó baja médica. El hotel formuló declinatoria de incompetencia de jurisdicción por entender que era competente el orden social porque se le retribuye en nóminas y está en los cuadrantes laborales. El JPI de la Seu de UŽrgell dictó auto en enero de 2017 declarándose carente de jurisdicción y competente el orden social, y la AP de Lérida dictó auto en octubre de 2017 desestimatorio del recurso. En octubre de 2018 la actora formuló reclamación previa frente al INSS sobre revisión de la IP que fue denegada. El hotel es una empresa familiar fue fundado por la actora y su esposo, sus hijos y sus cuñados en 1990, es esposo posee inicialmente 90 participaciones y es administrador solidario, la actora vendió sus 4 participaciones en 2014, se vendieron las participaciones a sociedades pertenecientes a la familia. Entre enero de 2007 y enero de 2012 percibió la retribución que consta en nóminas. Recurre el hotel.

La sala razona que siendo cierto que en un proceso civil precedente la empresa sostuvo la tesis contraria esa actuación no afecta al pleito que ahora se dirime sobre Seguridad Social porque no creó ninguna situación de derecho definitiva, resuelve aplicando el art. 305. 2 letra b) LGSS y en atención la prueba practicada. El marido de la actora detenta el 50% de las participaciones a través de otra sociedad, ostenta la condición de administrador solidario, no hay prueba de convivencia separada de los esposos y el fruto del trabajo redunda en su propio beneficio a través del vínculo familiar, ha permanecido en el RETA desde 1998 -es indicio de inexistencia de relación laboral-, sin que sean decisivos los salarios instrumentados en nóminas que no alteran el carácter familiar de los servicios. Concluye aplicando la presunción legal de existencia del control, sin prueba que desvirtúe el control efectivo, la prestación de servicios lo es para una sociedad del esposo (convive y es titular del 50% del capital), la relación es de colaboración como adjunta a la dirección y participa en la gestión lo que determina su inclusión en el RETA.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Galicia de 12 de junio de 2014 (rec. 4364/2013), que desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia de instancia por la que se rechazó la demanda de reclamación de cantidad. El actor trabajó desde 1997 y hasta 2012 como director técnico, por sentencia del juzgado de lo social de enero de 20103 se declaró improcedente el despido, confirmada por STSJ de julio de 2013. La mencionada sentencia estableció el salario mensual. En los años de 2007 a 2011 percibió cantidades en distintos meses en concepto de gratificación y reclama cantidades adeudadas por este concepto de 2010 a 2012. Recurre el trabajador.

La sala tras rechazar las revisiones fácticas salvo una que fijó el importe reclamado de noviembre, resuelve el primer motivo en el que apunta que la parte confunde el efecto negativo de cosa juzgada con el efecto positivo, que este no exige completa identidad sino que es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso actúe en el segundo como condicionante que no excluya el segundo pronunciamiento pero lo condiciona vinculándolo a lo fallado, bastando una conexión especial entre los objetos procesales, y considera que ese efecto se produce porque la fijación del salario es uno de los elementos esenciales del despido y fijado aquel en sentencia firme huelga cualquier discusión sobre su cuantía. Respecto del segundo motivo resuelve que no se dan los presupuestos para la existencia de condición más beneficiosa al no estar claro porque se producen esos ingresos y no haberse demostrado el derecho a su percibo y rechaza el motivo.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada del art. 224 LRJS de la contradicción alegada, en el escrito de interposición no se efectúa la preceptiva comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste, no aparece ninguna referencia en el citado escrito relativa al contenido de la sentencia de contraste, la parte recurrente se limita a señalar la sentencia de contraste en la pág. 7 de su escrito de interposición, y en la pág. 10 indica tan sólo que la sentencia de contraste establece la existencia de una anterior sentencia confirmada por otra por la que se declaró improcedente el despido del actor sin realizar la preceptiva comparación, ni analizar ni exponer las razones en que plantea la contradicción y sin ninguna argumentación ni fundamentación sobre la controversia procesal planteada. Por otro lado, el escrito de interposición se refiere al contenido de las sentencias del orden civil invocadas sin identificar en la sentencia de contraste la infracción procesal que achaca a la sentencia recurrida. Se trata de un incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del artículo 221. 1 LRJS, como exige el artículo 224.1 a) de la citada norma, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha Ley.

Por otra parte, no es posible entender que las sentencias son contradictorias. En el caso de la sentencia recurrida, la demandante formuló una demanda de reclamación de cantidad contra el Hotel ante la jurisdicción civil por considerar mercantil la relación entre ambos, lo que es compatible con el hecho de que en un posterior proceso ante el orden social sostenga que al ser esposo de la actora titular del 50% de las participaciones de la empresa y su administrador solidario, la relación con ella fuera de tipo familiar carente de las notas de dependencia y ajenidad. En la sentencia de contraste el efecto positivo de la cosa juzgada en proceso de reclamación de cantidad, al deber partirse en su fijación de la cuantía que, como salario, quedó fijado en la previa sentencia de despido.

En las alegaciones de la parte recurrente manifiesta, por un lado, que ha cumplido con los requisitos, pero como acaba de razonarse, respecto de la sentencia recurrida y la de contraste el recurrente no realiza el análisis comparativo y examen que pongan de manifiesto la concurrencia de identidades en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones en relación a la cuestión procesal suscitada, sin argumentar la homogeneidad. Por otro lado, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, como se ha indicado en la providencia no hay doctrinas contradictorias en las sentencias recurrida y de contraste. También la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos.

Como decimos en la STS 21/2/2018, rcud. 920/2016, y reiteramos en la STS 9/7/2020, rcud. 4119/2017: "La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, rcud. 1797/2014)".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Pura, representada en esta instancia por la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 1132/21, interpuesto por Hotel Nice SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida de fecha 9 de abril de 2020, en el procedimiento nº 835/18 seguido a instancia de D.ª Pura contra Hotel Nice SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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