ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 234/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

CASACION núm.: 234/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de marzo de 2021 (Proc. 54/2020), por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, en la que, previa estimación de la falta de agotamiento de la vía previa, sin entrar en la falta de legitimación activa ni en el fondo del asunto, desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato actor frente a la empresa Ilunion Seguridad SA.

La notificación vía Lexnet de dicha sentencia al sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, fue como sigue: fecha de envío 22/03/2021, a las 10:50:43 horas; fecha de recepción en destino 22/03/2021, a las 10:50:38 horas; fecha de retirada por destinatario 22/03/2021, a las 10:56:55 horas.

SEGUNDO

Por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, se presentó escrito de preparación de recurso de casación el 03/04/2021, a las 22:41:09 horas.

TERCERO

Finalizada la tramitación ante la Audiencia Nacional, una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, visto el contenido de la diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2021, en la que se advertía que el escrito de recurso pudo haberse presentado fuera de plazo, por Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2021, con carácter previo a dictar la resolución que proceda, se acordaba oír por término de cinco días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran respecto del derecho advertido.

CUARTO

El recurrente no efectúa alegación alguna. El Ministerio Fiscal presenta informe de 16 de diciembre de 2021, considerando que el recurso debía ser inadmitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal se ha dado cuenta a esta Sala que aprecia un defecto insubsanable, consistente en la presentación por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada del escrito de preparación del recurso de casación fuera del plazo de cinco días desde que fue notificado de la sentencia dictada en el procedimiento.

El artículo 209 LRJS establece: "1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el secretario judicial tendrá por preparado el recurso de casación. Contra esta resolución la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso de casación en el trámite previsto en el apartado 1 del artículo 211 de esta Ley. (...) Si el secretario judicial apreciara la existencia de defectos subsanables, requerirá su subsanación conforme al apartado 5 del artículo 230, dando cuenta a la Sala si ésta no se produjera para que resuelva lo que proceda.(...) 2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, (...), la Sala de instancia declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada. (...)"

El artículo 213 LRJS dispone: "(...) 2. Si el secretario apreciare defectos insubsanables dará cuenta a la Sala para que ésta adopte la resolución que proceda. (...) 4. Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir (...). 5. Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, dictará en el plazo de tres días auto declarando la firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas al recurrente en los términos establecidos en esta Ley y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, sin que quepa recurso contra dicha resolución. (...)."

Mientras que a tenor del art. 43 LRJS: "(...) 3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes (...)". [por todos ATS de 29 de junio de 2021 (R. 67/2020)].

Al respecto hemos dicho en numerosas ocasiones que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Según doctrina reiterada de la Sala IV, siguiendo el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos: "(..) B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto (...)." [entre otros muchos, AATS de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018) y 14 de enero de 2022 (R. 16/2021)].

Y, en fin, respecto del denominado "día de gracia", el mismo también se ha aplicado por esta Sala, considerando "que resulta aplicable en nuestra jurisdicción respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de un plazo" [por todos, Auto de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018)].

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, del examen de las actuaciones se desprende que la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en estas actuaciones fue notificada vía Lexnet al sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, siendo la fecha de envío y de apertura del buzón por el recurrente el mismo día: lunes 22 de marzo de 2021, a las 10:50 y a las 10:56 horas, respectivamente. De este modo, se tiene por realizada la notificación al día siguiente, martes 23 de marzo de 2021. El plazo de cinco días más del "día de gracia" finalizaba el miércoles 31 de marzo a las 15:00 horas. El escrito de preparación fue presentado por el sindicato el sábado 3 de abril de 2021, a las 22:41:09 horas, esto es, claramente fuera de plazo.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213.5 LRJS, procede acordar la inadmisión del recurso planteado por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada. Sin costas y sin que contra este Auto quepa recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2021 (Proc. 54/2020), declarando su firmeza. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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