ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 368/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 368/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 235/2018 seguido a instancia de D.ª Eva María, D. Remigio, D. Sebastián y D.ª Beatriz contra Transportes Gisbert S.L. y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D.ª Eva María, D. Remigio, D. Sebastián y D.ª Beatriz (herederos de D. Jose Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2020 (rec. 1448/2019) desestimó el recurso de los actores frente a la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de que se condenase a la compañía de seguros demandada al abono de la cantidad de 41.508,73 euros en concepto de indemnización por fallecimiento del causante (la sentencia de instancia estimó otra pretensión, dirigida frente a la empresa empleadora por vacaciones, que no fue objeto de recurso de suplicación).

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El padre y esposo de los actores, que prestaba servicios como conductor de camión, sufrió un accidente de trabajo mientras conducía el camión, el 29 de agosto de 2016, consistente en un ictus mientras conducía. La empresa tenía concertada con la entidad demandada Axa Seguros, una póliza de seguros para cubrir el tipo de eventualidad que se reclama en este proceso. Por resolución del INSS de 12 de mayo de 2017 se declaró que la contingencia era laboral, siendo el diagnóstico "accidente vascular encefálico agudo inespecífico"; la mutua impugnó esta resolución en vía judicial si bien posteriormente desistió al haberse producido el fallecimiento. En el informe médico de epicrisis tras el fallecimiento consta que ingresó, procedente de su domicilio, por neuralgia del trigémino con dolor refractario, destacándose antecedentes médicos tales como tabaquismo, brucelosis, neuralgia del trigémino, cardiopatía isquémica (infarto en 2000, con enfermedad de tres vasos) ictus en agosto de 2016 (restando hemiparesia residual) tromboembolismo pulmonar bilateral, neoplasia pulmonar EC-IV en tratamiento paliativo, metástasis costal derecha y posibles metástasis blásticas, adenocarcinoma, EPOC moderado. Los demandantes no han solicitado prestaciones o subsidios al INSS derivadas del fallecimiento demandante, salvo la señora Beatriz, que tiene reconocida pensión de viudedad derivada de enfermedad común.

La sentencia recurrida estima que de la prueba practicada no se deriva que el fallecimiento del actor proceda del accidente vascular encefálico padecido, sino que debe tenerse en cuenta que el trabajador ingresó en el hospital, procedente de su domicilio, estando en periodo de IT por neuralgia del trigémino y que la causa del fallecimiento tenía que ver más con la neoplasia pulmonar EC-IV de grado cuatro, a la que se unen otras patologías concurrentes y descritas.

El núcleo de la contradicción estriba en la consideración de si el fallecimiento del causante se debió al accidente de trabajo padecido.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 27 de setiembre de 2007 (RCUD 853/2006).

En este caso, el marido de la actora se encontraba realizando tareas de reparación de una avería de un túnel cuando cayó al suelo sufriendo un desvanecimiento, siendo ingresado cadáver en un hospital, deduciéndose de la autopsia la existencia de lesiones características de un infarto agudo de miocardio, con arterioesclerosis coronaria severa y signos de cardiopatía isquémica crónica, siendo la conclusión que la muerte fue debida a causas naturales y en concreto a infarto agudo de miocardio. El trabajador había sido objeto de revisiones periódicas por los servicios médicos de la mutua consignándose en los informes una obesidad grado II asociada a hipercolesterolemia, siendo declarado apto para el trabajo; la Sala aplicó, en dicho caso la presunción de laboralidad del art. 115-3 LGSS no destruida por la prueba practicada, sin que se aportara ningún elemento fáctico que excluyera la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio.

Del estudio de las dos sentencias se deduce que no existe identidad entre las pretensiones ejercitadas, así como tampoco entre los elementos fácticos. Las pretensiones contenidas en cada una de las demandas que dan lugar a las sentencias en contraste son diferentes. Así, en el caso de la sentencia de contraste, nos hallamos ante una pretensión dirigida por la viuda del trabajador, frente al INSS y ala mutuas aseguradoras, a que se declare que el fallecimiento del causante se debió a un accidente de trabajo, es decir, se trata de una acción de determinación de la contingencia; por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, se trata de una pretensión dirigida por la viuda e hijos del causante frente a la compañía de seguros con la que la empresa tenía concertada una póliza para el riesgo de fallecimiento por accidente de trabajo, consistente en que se declare el derecho de los actores a percibir de la compañía, una determinada cantidad en concepto de indemnización por fallecimiento. Por otra parte, tampoco los hechos guardan la necesaria similitud, a los efectos de la determinación del nexo causal entre el accidente y el fallecimiento, siendo así que, en el caso de la sentencia de contraste figura que el trabajador falleció a causa de un infarto de miocardio, sin que consten antecedentes enfermedades intercurrentes de ningún tipo y habiendo sido el trabajador considerado apto para el desarrollo de su profesión en las revisiones periódicas de los servicios médicos de la mutua; en contrario, en el caso de la sentencia recurrida, consta que el trabajador presentaba antecedentes graves de enfermedades intercurrentes tales como cardiopatía isquémica (infarto en 2000, con enfermedad de tres vasos) ictus en agosto de 2016 (restando hemiparesia residual), tromboembolismo pulmonar bilateral, neoplasia pulmonar EC-IV en tratamiento paliativo, metástasis costal derecha y posibles metástasis blásticas, adenocarcinoma y EPOC moderado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D.ª Eva María, D. Remigio, D. Sebastián y D.ª Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1448/2019, interpuesto por D.ª Eva María, D. Remigio, D. Sebastián y D.ª Beatriz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Castellón de la Plana de fecha 20 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 235/2018 seguido a instancia de D.ª Eva María, D. Remigio, D. Sebastián y D.ª Beatriz contra Transportes Gisbert S.L. y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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