SAP Las Palmas 235/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2022
Fecha08 Febrero 2022

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Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000238/2021

NIG: 3501647120180000123

Resolución:Sentencia 000235/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000054/2018-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Saturnino

Apelado: TICHE CONSULTING INMOBILIARIO SL; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Apelado: Sonia; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Apelante: SUFUEN SA; Abogado: CARLOS SUAREZ FUENTES; Procurador: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2022.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 238/21 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 13 de abril de 2020 en el Juicio Ordinario 54/18.

Apelante-demandante: SUFUEN, S.A., representada por el procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y defendida por el letrado don Carlos Suárez Fuentes.

Apelado-demandado: TICHE CONSULTING INMOBILIARIO, S.L. y doña Sonia, representados por el procurador don Tomás Ramírez Hernández y defendidos por el letrado don Jacobo Álvarez Ramallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 13 de abril de 2020 en el Juicio Ordinario 54/18 dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA, en nombre y representación de SUFUEN SA, frente a TICHE CONSULTING INMOBILIARIO SL, Sonia y Saturnino.

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO. Recurso de apelación

SUFUEN, S.A. interpuso recurso de apelación el 27 de agosto de 2020.

TERCERO. Oposición

TICHE CONSULTING INMOBILIARIO, S.L. y doña Sonia se opusieron al recurso en escrito presentado el 9 de noviembre de 2020.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 8 de febrero de 2022. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Antecedentes. La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. En un litigio anterior ( Juicio Ordinario 64/11 del JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 de LAS PALMAS), TICHE CONSULTING INMOBILIARIO, SL, doña Sonia y don Saturnino ("los Accionistas") formularon demanda contra SUFUEN, S.A. ("la Sociedad").

    Fue resuelto definitivamente por nuestra Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de fecha 22 de julio, en el Recurso de Apelación 574/13, de cuyo fallo interesa recordar:

    Estimar parcialmente la demanda interpuesta por TICHE CONSULTING INMOBILIARIO, SL, doña Sonia y don Saturnino contra SUFUEN, SA, declarando la nulidad de la totalidad de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales Universales de 30 de junio de 2.009, 30 de junio de 2.008, 29 de junio de 2.007, 30 de junio de 2.006, 30 de junio de 2.005, 30 de junio de 2.004, 30 de junio de 2.003 y 14 de enero de 2.003. Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. La Sentencia fue inscrita en el Registro Mercantil. La Sociedad está disconforme con que esa inscripción diera lugar a la cancelación de otros asientos distintos de los de esas juntas. E interpone demanda frente a los Accionistas, en la que suplica:

    (a) Rectificar parcialmente la inscripción 19ª, con anulación o supresión de: las declaraciones cancelatorias de las inscripciones 11ª, 13ª y 15ª a 18ª en la hoja abierta a la sociedad; y las inscripciones de los depósitos de cuentas de los ejercicios de los años 2009 a 2012, en el Libro de depósito de cuentas. Quedando subsistente la cancelación de las inscripciones 10ª y 12ª y en cuanto a la cancelación de las inscripciones de los depósitos de cuentas anuales de los ejercicios 2003 al 2008.

    (b) Subsidiariamente, se declare la validez legal de los acuerdos sociales que causaron las inscripciones 11ª, 13ª y 15ª a 18ª, y los depósitos de cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2012, ambos inclusive, ordenando consiguientemente, la proceda a la anulación o cancelación parcial de la inscripción 19ª.

    Los Accionistas (salvo don Saturnino) contestaron oponiendo falta de legitimación pasiva, cosa juzgada y pidieron la desestimación de la demanda.

  3. La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 13 de abril de 2020 en el Juicio Ordinario 54/18, desestimó íntegramente la demanda, por falta de legitimación pasiva de los demandados, con condena en costas.

  4. La Sociedad apela, solicitando la íntegra estimación de sus pretensiones. Resumimos las alegaciones:

    [1] Cosa Juzgada. Concurre la cosa juzgada en su vertiente positiva, que no impide un nuevo proceso, sino que lo condiciona, la conclusión que se seguiría es que no podría discutirse de ninguna manera la falta de legitimación pasiva de los demandados, pues el efecto positivo de la cosa juzgada, como se ha expresado, se extiende a todos aquellos que fueron parte del primer proceso por imperativo legal. La excepción procesal alegada por los demandados -que fue desestimada por el juzgado de instancia mediante auto de fecha 28 de mayo de 2019- carecía por completo de fundamento.

    [2] Legitimación pasiva. El objeto de este proceso lo constituye la inscripción registral de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 22 de julio de 2014 (documento 5 de la demanda), que resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los hoy demandados, estimó parcialmente las pretensiones de nulidad deducidas por éstos en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales número 64/2011 y, más concretamente, la calificación registral efectuada por el Registrador Mercantil de dicha sentencia, que causó el asiento 19º en la hoja registral de la sociedad actora, en virtud del cual el Registrador ha procedido -además de cancelar las inscripciones que motivaron los acuerdos que la sentencia declara nulos-, a cancelar indiscriminadamente la totalidad de los asientos que habían sido inscritos con posterioridad, aun cuando la sentencia, en ningún caso, ordena su cancelación y, a pesar, de que los asientos posteriores que fueron objeto de cancelación no son incompatibles con los acuerdos que fueron declarados nulos; siendo el caso que, incluso, se han cancelado asientos que se corresponden con acuerdos que la sentencia expresamente ha declarado válidos: los acuerdos cuya nulidad interesaron los hoy demandados en su escrito de ampliación de demanda, entre cuyas pretensiones impugnatorias -rechazadas íntegramente por la Sala- se incluía, dicho sea de paso, "la cancelación .. de los asientos posteriores incompatibles con la sentencia". Solo será posible rectificar el asiento demandando dicha rectificación en juicio declarativo, pues una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare judicialmente su inexactitud de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos ( arts. 20 del Código de Comercio, 7 del Reglamento del Registro Mercantil, y 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

    [3] Sobre la pretensión procesal formulada con carácter principal. Las resoluciones judiciales recaídas en el denominado incidente de ejecución impropio del art. 522.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es cierto que los autos dictados se hubiesen pronunciado sobre "la petición que de fondo se realiza en el presente procedimiento," como falazmente se indica de contrario en los escritos de contestación a la demanda, ya que tan solo se limitan a declarar que "el RRM permite al registrador la cancelación de asientos contradictorios posteriores al de la impugnación." La realidad es que tales autos se dictan totalmente a espalda de la sentencia de la Audiencia Provincial, a la que no se menciona en absoluto. Hasta tal punto esto es así, que tales autos ni tan siquiera tuvieron en cuenta que el Registrador había procedido, incluso, a cancelar asientos que publicaban acuerdos que la sentencia había resuelto declarar válidos y conforme a Derecho: la inscripción 13ª y las inscripciones de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2009 y 2010. Esto es, los acuerdos aprobados en la junta general a la que se contrae la pretensión impugnatoria contenida en el escrito de ampliación de la demanda:

    la primera junta general celebrada a continuación de las juntas universales cuya nulidad ha declarado la sentencia.

    Los Accionistas se oponen al recurso y pide la confirmación de la Sentencia.

  5. La Sala discrepa de la Sentencia de instancia y considera que las cancelaciones realizadas en el Registro Mercantil exceden de lo resuelto por esta Audiencia en el Recurso de Apelación 574/13, y no encuentran justificación en su ejecución.

    La declaración de nulidad del nombramiento de administrador no supone necesariamente la nulidad de todos los actos previamente realizados por el mismo. Así nos hemos pronunciado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª del 3 de mayo de 2019, Recurso de Apelación 1024/18; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 20 de septiembre de 2013 en el Recurso de Apelación 339/14.

    Estimamos el recurso por las razones que siguen.

    SEGUNDO. Inscripción en el Registro Mercantil y procedimiento judicial

  6. Es necesario recordar que la cancelación es una clase de asiento registral, que solo puede llevarse a cabo...

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