STS 533/2022, 27 de Mayo de 2022

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2022:2095
Número de Recurso1203/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución533/2022
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 533/2022

Fecha de sentencia: 27/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1203/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1203/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 533/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto recurso de casación núm. 1203/2021 contra el Auto de sobreseimiento libre de 27 de julio de 2020, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, aclarado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020, en el Rollo de Apelación núm. 37/2020, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA, ASOCIACIÓN OBSERVATORI DE DRETS HUMANS, ASOCIACIÓN COORDINADORA DE BARRIOS PARA EL SEGUIMIENTO DE MENORES Y JÓVENES Y ASOCIACIÓN SOCIEDAD HUMANA, en condición de Acusación Popular, representadas por la Procuradora D.ª M.ª Ángeles Martínez Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Fernández Vicens por el que se acuerda desestimar los recursos de apelación formulados por la Asociación Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Menores y Jóvenes, La Asociación Obervatori de Drets Humans (DESC), la Asociación Sociedad Humana y la Asociación Pro Derechos Humanos de España contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ceuta el 29 de octubre de 2019 y estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del capitán de la Guardia Civil TIP NUM000, la representación de D. Nemesio y otros investigados, el Ministerio Fiscal y la Abogacía de Estado, contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 2019, que revoca la citada resolución y acuerda el sobreseimiento libre de la causa por los hechos calificados como delitos de homicidio imprudente, lesiones y denegación de auxilio y declarando de oficio las costas procesales. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la Abogacía del Estado,D. Prudencio, representado por el Procurador D. José Manuel Pérez Toyos y bajo la dirección letrada de D. Jesús Martín Vázquez y D. Nemesio, D. Sabino, D. Santos y D. Secundino, quienes actúan representados por la Procuradora D.ª M.ª Dolores González Company y bajo la dirección letrada de D. Javier Gimeno Puche.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ceuta, incoó Diligencias Previas con el núm. 123/2014, por delitos de prevaricación, lesiones, homicidio por imprudencia grave con resultado de muerte y denegación de auxilio contra D. Prudencio, y contra D. Nemesio y otros, dictando Auto de fecha 24 de septiembre de 2019 por el que se acordó por un lado, continuar las diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado por delitos de homicidio por imprudencia grave con resultado de muerte y denegación de auxilio, y por otro, el sobreseimiento provisional de las actuaciones por delito de lesiones así como el sobreseimiento libre por el delito de prevaricación.

Dicha resolución judicial se refiere a los hechos acontecidos el día 6 de febrero de 2014, en el que miembros de la Guardia Civil "dispararon pelotas de goma y botes de humo -con propósito disuasorio-desde la playa ceutí del Tarajal al mar en el que una serie de personas intentaban alcanzar Ceuta a nado y que fueron obligadas a volver a Marruecos. No obstante, no todas consiguieron volver nadando y se ahogaron quince personas, resultando otras lesionadas."

Y contiene el siguiente pronunciamiento:

"Debo acordar y acuerdo continuar las presentes diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral del procedimiento abreviado, con respecto a los hechos y a las personas indicados en los fundamentos precedentes, por posibles delitos de homicidio por imprudencia grave con resultado de muerte y por delito de denegación de auxilio, a cuyo objeto dése traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas por plazo común de 10 días para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Se decreta el sobreseimiento provisional de la causa ex art. 641.1 de la LECrim respecto de las lesiones imputadas, y el sobreseimiento libre ex art. 637.2 de la LECrim en relación al delito de prevaricación imputado, conforme a fundamentación jurídica que antecede."

SEGUNDO

La citada resolución judicial fue recurrida en reforma y subsidiaria apelación por el Ministerio Fiscal, y directamente en apelación por la Abogacía del Estado y la representación de los investigados, dictándose auto de fecha 29 de octubre de 2019 por el que se acordaba estimar sustancialmente el recurso de reforma formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto de 24 de septiembre de 2019 decretando el sobreseimiento provisional, por aplicación de la "Doctrina Botín" y conforme a los arts. 782.1 y 783 LECrim.

TERCERO

Contra el mencionado auto de 29 de octubre de 2019 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA, ASOCIACIÓN OBSERVATORI DE DRETS HUMANS, ASOCIACIÓN COORDINADORA DE BARRIOS PARA EL SEGUIMIENTO DE MENORES Y JÓVENES Y ASOCIACIÓN SOCIEDAD HUMANA.

El día 27 de julio de 2020 se dictó por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, auto acordando:

"DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por la Asociación Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Menores y Jóvenes, La Asociación Obervatori de Drets Humans (DESC) y la Asociación Sociedad Humana contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Ceuta el 29 de octubre de 2019.

ESTIMAR los recursos de apelación formulados por las representaciones del capitán de la Guardia Civil TIP NUM000, la representación de Don Nemesio y otros investigados, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, contra el auto de 24 de septiembre de 2019, que revocamos en el sentido de declarar el sobreseimiento libre de la causa por los hechos calificados como delitos de homicidio imprudente, lesiones y denegación de auxilio, manteniéndolo en todo lo demás.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas por los recursos de apelación formulados.

Contra este auto podrá prepararse recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días desde la última notificación."

Dicho auto fue aclarado y complementado por auto de 2 de diciembre de 2020 quedando rectificado en los siguientes términos:

"DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por la Asociación Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Menores y Jóvenes, La Asociación Obervatori de Drets Humans (DESC), la Asociación Sociedad Humana y la Asociación Pro Derechos Humanos de España contra el auto

ESTIMAR los recursos de apelación formulados por las representaciones del capitán de la Guardia Civil TIP NUM000, la representación de Don Nemesio y otros investigados, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, contra el auto de 24 de septiembre de 2019, que revocamos en el sentido de declarar el sobreseimiento libre de la causa por los hechos calificados como delitos de homicidio imprudente, lesiones y denegación de auxilio, manteniéndolo en todo lo demás. Se declaran de oficio las costas procesales causadas por los recursos de apelación formulados."

CUARTO

Notificada la resolución judicial a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la representación procesal de las Acusaciones Populares, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal de las recurrentes, basan su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 852 LECRIM de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 15 CE, en relación con el art. 24 CE, y art. 2 CEDH en cuanto a concluir el sobreseimiento libre de la eventual consideración de los hechos que dieron lugar a la incoación de estas actuaciones sin atender a la consideración de que se trata de actos de funcionarios del Estado en los que ha resultado la muerte violenta y lesiones de diversas personas.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por:

a.- Infracción por inaplicación indebida del art.142 CP en cuanto a concluir el sobreseimiento libre respecto de la eventual consideración de los hechos que dieron lugar a la incoación de estas actuaciones como delito de homicidio imprudente.

b.- Infracción por inaplicación indebida del art.147 CP en cuanto a concluir el sobreseimiento libre respecto de la eventual consideración de los hechos que dieron lugar a la incoación de estas actuaciones como delito de lesiones.

c.- Infracción por inaplicación indebida del art. 412 CP en cuanto a concluir el sobreseimiento libre respecto de la eventual consideración de los hechos que dieron lugar a la incoación de estas actuaciones como delito de denegación de auxilio.

d.- Infracción por inaplicación indebida del art. 28 CP en cuanto a concluir el sobreseimiento libre de la eventual consideración de los hechos que dieron lugar a la incoación de estas actuaciones como típicos por la eventual consideración de la inexistencia de coautoría en los delitos imprudentes.

e.- Infracción por aplicación indebida del art. 20.7 CP en cuanto a concluir el sobreseimiento libre de la eventual consideración de los hechos que dieron lugar a la incoación de estas actuaciones como típicos por la eventual concurrencia de haberse obrado en cumplimiento de un deber.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y las representaciones procesales de los recurridos solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del artículo 882.2 de la LECrim por la parte recurrente; la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 24 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Española de Ayuda al Refugiado, Asociación Pro Derechos Humanos de España, Asociación Observatori de Drets Humans, Asociación Coordinadora de barrios para el seguimiento de menores y jóvenes, y Asociación Sociedad Humana, formulan el presente recurso de casación contra el auto de fecha 27 de julio de 2020, aclarado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, interesando la continuación del procedimiento contra los investigados por delitos de homicidios imprudentes previstos en el art. 142 CP, lesiones dolosas del art. 147 CP y denegación de auxilio del art. 412.3 CP.

La presente causa tuvo su origen en los hechos acaecidos el día 6 de febrero de 2014, dando lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ceuta de las Diligencias Previas núm. 123/2014. Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019 el citado Juzgado acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado por delitos de homicidio por imprudencia grave y denegación de auxilio, decretando el sobreseimiento provisional de la causa respecto del delito de lesiones ( art. 641.1 LECrim) y el sobreseimiento libre respecto del delito de prevaricación ( art. 637.2 LECrim).

Contra la citada resolución el Ministerio Fiscal formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, y la Abogacía del Estado y la representación de los investigados interpusieron recurso directo de apelación.

El Juzgado de Instrucción dictó auto de fecha 29 de octubre de 2019, estimando en parte el recurso de reforma formulado por el Ministerio Fiscal, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de los delitos de homicidio por imprudencia grave y denegación de auxilio, por aplicación de los arts. 782.1 y 783 LECrim, al haber solicitado el Fiscal el sobreseimiento de las actuaciones y no haberse personado Acusación Particular. Por su parte, las acusaciones populares personadas presentaron escrito de acusación.

Contra el mencionado auto de 29 de octubre de 2019, las acusaciones populares interpusieron recurso de apelación.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta dictó auto que ahora es objeto de recurso, auto de fecha 27 de julio de 2020, que fue aclarado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020, por el que estimó la legitimación de las acusaciones populares para solicitar la apertura del juicio oral, al no tratarse de un supuesto de doble petición de sobreseimiento, tanto del Fiscal como de los supuestos perjudicados. Ello no obstante, estimó también los recursos interpuestos por los investigados, por la Abogacía del Estado y por el Fiscal y acordó el sobreseimiento libre respecto de los delitos de homicidio por imprudencia grave y de lesiones, por inexistencia de indicios de criminalidad ( art. 637.1 LECrim), y respecto del delito de denegación de auxilio, tanto por ausencia de indicios racionales de su perpetración ( art. 637.1 LECrim) como por no ser el hecho constitutivo de delito ( art. 637.2 LECrim).

SEGUNDO

El alcance del recurso de casación frente a los autos de sobreseimiento ha sido explicado en diversas sentencias de esta Sala. Entre ellas se encuentra la sentencia núm. 138/2022, de 27 de enero, que con remisión a la sentencia núm. 859/2021, de 11 de noviembre, reproduce las reflexiones efectuadas en aquéllas en el siguiente sentido: "Establece el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

En la exégesis del mencionado precepto, este Tribunal ha venido considerando, de modo sostenido, --por todas, nuestra sentencia número 690/2020, de 14 de diciembre--, que: "el auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. A él se anuda la eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos ( art. 848 LECrim)".

Desde que en algunos procesos penales desapareció el auto de procesamiento sustituido inicialmente por un auto de encartamiento (que se abrió paso en la praxis) y, posteriormente (procedimiento abreviado) por el auto de prosecución combinado con el auto de apertura del juicio oral, devino necesaria, para no cerrar las puertas de la casación, la identificación de los supuestos asimilables a los sobreseimientos libres dictados por las Audiencias al amparo del art. 637.2º LECrim cuando había una persona procesada. En esa tarea se empeñó la jurisprudencia en evolución progresiva que acabó cristalizando en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005. Tres requisitos presentados con carácter compilador debían concurrir, para admitir la revisión en casación de determinados autos de sobreseimiento recaídos en un procedimiento abreviado:

  1. Era indispensable que se tratase de un sobreseimiento libre (art. 848) y no provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. Cosa distinta es que se llame sobreseimiento provisional a lo que encierra realmente un sobreseimiento libre (que era el caso analizado por la STS 450/1999). Aunque era tema no pacífico del todo, se solían asimilar algunos sobreseimientos ex art.637.3º, así como los basados en la apreciación de la prescripción (vid STS 1172/2009, de 22 de octubre). Hoy a la luz del art. 848 actual se han disipado las dudas al respecto.

  2. Se exigía que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre muchas, STS 1467/1998, de 25 de noviembre). Con ello se quería evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no, en cambio, la sentencia. Esta cuestión ha cambiado con la reforma de 2015 en congruencia con la implantación de un recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, solo por infracción de ley ( art. 849.1 LECrim). La simetría del sistema aconsejaba que también esos autos dictados por la Audiencia pudieran ser sometidos al escrutinio estrictamente jurídico- penal del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.

  3. No podía faltar algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento ( ATS de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre).Esta exigencia aparece también en el reformado art. 848 LECrim que habla de una resolución judicial que suponga una imputación fundada.Sobre lo que debe entenderse por tal y el problema de si debe estar vigente en el momento del recurso se pronunció el ATS de 29 de abril de 2015 que se hace eco de otro acuerdo de Pleno no jurisdiccional.

    El actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial:

    "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    Según el precepto es posible acudir en casación:

  4. Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2)según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter).

  5. Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.

    En uno y otro caso ha de preceder una resolución judicial de imputación motivada".

TERCERO

En nuestro caso, los delitos que las acusaciones populares imputan a los investigados son: delito de homicidio imprudente castigado con penas de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por tiempo de tres a seis años; delito de lesiones dolosas, castigado con pena de prisión de seis meses a tres años; y delito de denegación de auxilio sancionado con penas de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis años.

Conforme a lo dispuesto en el art. 14.3 LECrim, el enjuiciamiento de tales delitos corresponde al Juzgado de lo Penal, por estar señaladas a los tipos que se imputan por las acusaciones populares penas de prisión inferiores a cinco años, multa e inhabilitación inferiores a diez años.

La sentencia que dictara el Juzgado de lo Penal sería susceptible de ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial. La resolución que resolviese tal recurso, en cambio, no podría ser ya recurrida en casación, ya que nos encontramos ante un procedimiento iniciado con anterioridad a la reforma procesal que tuvo lugar mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre y que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015.

Conforme a lo establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Única de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, "esta Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta supra, al no ser susceptible de recurso de casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolviendo la apelación frente a lo decidido por el Juzgado de lo Penal, no puede serlo tampoco el auto acordando el sobreseimiento libre, en todo equivalente al dictado de una sentencia absolutoria.

Además, como ha sido expuesto, únicamente procede recurso de casación contra los autos de sobreseimiento libre dictados al amparo del art. 637.2º LECrim, por lo que tampoco cabría admitir el recurso en relación a los delitos de homicidio imprudente y de lesiones, al haberse acordado respecto a ellos el sobreseimiento de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 637.1º LECrim, incluso aun en el caso de que realmente se tratase de un sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1º LECrim, lo que parece que hubiera sido lo más acertado en atención a que la valoración de indicios llevada a cabo por la Audiencia Provincial pone precisamente en evidencia la existencia de estos, no obstante lo cual no hayan sido suficientes, a juicio del Tribunal, para estimar debidamente justificada la perpetración de aquellos delitos.

En consecuencia, el recurso se desestima.

CUARTO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a las recurrentes las costas de sus recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA, ASOCIACIÓN OBSERVATORI DE DRETS HUMANS, ASOCIACIÓN COORDINADORA DE BARRIOS PARA EL SEGUIMIENTO DE MENORES Y JÓVENES Y ASOCIACIÓN SOCIEDAD HUMANA, en condición de Acusación Popular, contra el Auto de sobreseimiento libre, de 27 de julio de 2020, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, aclarado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020, en el Recurso de Apelación núm. 37/2020 por los hechos calificados como delitos de homicidio imprudente, lesiones y denegación de auxilio y declarando de oficio las costas procesales.

2) Imponer a dichas recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sección de la Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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