ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 768 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 768/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Globalcaja, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 440/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 554/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cuenca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Globalcaja, S.A., se ha personado en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de D.ª Pura, se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente acreditar la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

El recurso se articula en un motivo único, que reza como sigue:

"[...] Único: Recurso de casación, por interés casacional, por oposición de la Sentencia a la doctrina del Tribunal Supremo- concretamente la fijada en sentencia número 205/2018, de 11 de abril de 2018 (rec. 751/2017), dictada por la sala 1.ª, de lo civil, constituida en pleno por contravenir la jurisprudencia de Tribunal Supremo; infracción consistente en no aplicar la doctrina fijada para supuestos en que concurren los elementos de la transacción entre las partes [...]".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º LEC) por omisión de cita de precepto legal como infringido en el encabezamiento del motivo.

Según hemos dicho reiteradamente (entre otras, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017), el recurso de casación, conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento de cada motivo de casación. La sala ya ha resuelto en este sentido en casos similares en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre.

Es por ello que el recurso de casación debe ser inadmitido. De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Declarado inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Globalcaja, S.A., contra la sentencia de 20 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 440/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 554/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cuenca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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