ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2141/2022

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 2141/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 17 de diciembre de 2021, confirmatoria en apelación (nº 599/21) de la sentencia de 9 de abril de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, desestimatoria del P.A. 291/20, entablado inicialmente frente a desestimación por silencio administrativo de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión, ampliada, con posterioridad, a resolución de 18 de marzo de 2020 de la Delegación del Gobierno en Madrid, que acordó la expulsión de D. Victoriano del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo, por un periodo de tres años [art. 53.1.a) LOEX].

La Sala, por lo que al presente auto interesa, desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia, rechazando la concurrencia de la caducidad del procedimiento de expulsión aducida por el recurrente, considerando que el procedimiento de expulsión fue iniciado, tramitado y resuelto dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 225 (por error se transcribe el 235) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, teniendo presente la suspensión de los plazos administrativos acordada por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la reanudación de aquéllos en fecha 1 de junio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

Considera que el procedimiento de expulsión se inició el 9 de octubre de 2019, se suspendió del 14 de marzo al 31 de mayo de 2020, y se reanudó el 1 de junio de 2020, por lo que la Sala concluye que no se ha producido la caducidad de aquel, dado que la resolución de expulsión del recurrente se dicta (18 de marzo de 2020) y se notifica (22 de mayo de 2020) antes de que transcurriese el plazo de seis meses previsto para dictarse y notificarse la resolución del procedimiento de expulsión, teniendo en cuenta la suspensión de plazos operada por el Real Decreto 463/2020, antes citado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación procesal de D. Victoriano prepara recurso de casación, en el que razona sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada.

Considera infringidos, en lo que al presente auto de interesa, los artículos 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Invoca como supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el artículo 88.3.a) de la LJCA, al considerar que no existe jurisprudencia sobre la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y el artículo 88.3 b) de la LJCA, al entender que la sentencia se aparta deliberadamente de la doctrina jurisprudencial relativa a la caducidad en el procedimiento sancionador, en supuestos de transcurso de plazo establecido para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento.

TERCERO

La sala de instancia, en auto de 7 de marzo de 2022, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo; habiéndose personado en forma y plazo tanto la parte recurrente como la recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

En relación al supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invocado, previsto en el artículo 88.3.a) de la LJCA, pese a haberse justificado el presupuesto para que opere la presunción que dicho precepto establece, al no existir, en efecto, jurisprudencia sobre la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -tal y como advertimos en algún caso ( ATS 30 de marzo de 2022 que admite el RCA nº 484/2022)- en el presente supuesto, atendidas las concretas circunstancias concurrentes del caso, hemos de apreciar que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, dada la claridad con que se expresa la norma concernida no necesitada de exégesis en los términos planteados - in claris non fit interpretatio- ( AATS. de 4 de abril de 2018, RC 41/18 y 7 de mayo de 2018, RC 1163/18).

En relación el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invocado previsto en el artículo 88.3.b) de la LJCA, no se ha justificado el presupuesto para que opere la presunción incorporada al precepto teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales ya sentados por esta Sala en la invocación de dicho supuesto, pues la adecuada invocación de esa presunción requiere justificar no cualquier apartamiento de la jurisprudencia, sino un apartamiento "deliberado", esto es, intencionado, consciente, reflexivo y exteriorizado, lo que no se ha justificado en ningún momento por la parte recurrente (por todos, ATS, 22 de enero de 2021, RQ 531/20). A lo que cabe añadir que su invocación junto con el artículo 88.3.a) LJCA supone una contradicción en sus propios términos.

SEGUNDO

Procede, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , en relación con el artículo 90.4, letras b) y d) de la LJCA, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de 1.000 euros, más IVA si procede, la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer, a favor de la parte recurrida y personada (Abogacía del Estado).

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Inadmitir a trámite el recurso de casación nº 2141/22 preparado por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia de 17 de diciembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), confirmatoria en apelación (nº 599/21) de la sentencia de 9 de abril de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, desestimatoria del P.A. 291/20.

SEGUNDO

Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros, más IVA si procede, en favor de la parte recurrida, personada en la actual casación. (Abogacía del Estado).

TERCERO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

Así lo acuerdan y firman.

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