STSJ Cataluña 1603/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1603/2022
Fecha09 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8020649

MJ

Recurso de Suplicación: 7038/2021

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1603/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Adelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 30 de julio de 2021 dictada en el procedimiento nº 400/2021 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Adelina en reclamación de situación de gran invalidez, subsidiaria incapacidad permanente absoluta, subsidiaria incapacidad permanente total derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, nacida el NUM000 de 1957, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de peón manipulados en centro especial de empleo.

SEGUNDO

La parte demandante inició situación de IT el 11 de mayo de 2019, agotando subsidio el 15 de noviembre de 2020.

TERCERO

Mediante resolución del INSS de 26 de enero de 2021 se denegó grado de incapacidad permanente derivado de la contingencia de enfermedad común a la parte actora, extinguiendo la situación de IT. Interpuesta reclamación previa por la parte demandante, se desestimó por resolución de 16 de abril de 2021.

CUARTO

Según dictamen de la SGAM de 20 de diciembre de 2020 la parte demandante presenta las siguientes lesiones: "Pies cavos, actualmente sin limitaciones funcionales incapacitantes", siendo la conclusión "propuesta alta por reincorporación laboral".

QUINTO

La parte demandante padece las siguientes lesiones: Ambliopía de larga evolución con AV de movimiento de manos en OD y 08 en OI.

Cofosis en oído derecho post meningitis en la infancia e hipoacusia severo OI de larga evolución. No uso de audífonos. Histerectomía en el año 2005 por neoplasia de útero. Incontinencia urinaria desde entonces con uso de protector.

Pies cavos con fractura en tobillo derecho en abril 2017 con consolidación correcta. Dolor en fascia plantar con prescripción de plantillas.

SEXTO

En dictámenes de la SGAM de 29 de abril de 2009 y 27 de abril de 2014 se formuló propuesta de no presunción de IP respecto de la parte actora.

SEPTIMO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por es de 40199 euros mensuales, complemento de 73012 euros mensuales y efectos notif‌icación de sentencia condicionado al cese en laactividad, no controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, subsidiariamente absoluta, y más subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La parte demandante padece las lesiones recogidas en los diferentes informes médicos aportados por la parte actora en su ramo de prueba, consistentes en:

* Fractura de tobillos.

* Pies cavos.

* Hallux Valgus bilateral.

* Artrosis pies.

* Hipoacusia severa bilateral.

* Síndrome vertiginoso.

* HTA.

* Diabetes.

* Síndrome vertiginoso.

* HTA.

* Diabetes.

* Síndrome ansioso depresivo.

* Disminución agudeza visual.

* Incontinencia urinaria.

* Incontinencia fecal.

* Insuf‌iciencia venosa.

* Trastorno de la marcha.

* Neoplasia útero.

* Espondiloartrosis vertebral.

* Coxartrosis bilateral.

* Gonartrosis bilateral".

Invocándose la totalidad de los informes y prueba pericial aportados por la parte actora recurrente, procede recordar que, de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

En aplicación de esta doctrina, de los fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia de instancia se colige que el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha ponderado la totalidad de la prueba documental y pericial aportada a las actuaciones, otorgando superior valor, en aras a formar su convicción, al dictamen de la SGAM. No estimamos que en tal valoración concurra error alguno sino libre ejercicio de las referidas facultades judiciales de ponderación del acervo probatorio que, por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte, lo que hace decaer la revisión postulada.

Por lo expuesto, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del articulo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 6, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando, en síntesis, que concurre un cuadro secuelar que determina su reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, subsidiariamente absoluta, y más subsidiariamente total para su profesión habitual.

Comenzando por la normativa aplicable, def‌ine el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente def‌initivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal, en su apartado 6, que constituye gran invalidez la situación del trabajador o trabajadora afecto de incapacidad permanente, y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, o análogos. La doctrina de esta Sala ha considerado como notas características de la gran invalidez las siguientes: La existencia de disminuciones que imposibiliten la ejecución de cualquier trabajo ( STS/4ª 12 de febrero de 1979), y la imposibilidad de realización de funciones de naturaleza primaria e ineludible para poder subsistir o ejecutar actos indispensables para la dignidad, la higiene, y el decoro ( STS/4ª 3 de octubre de 1968), af‌irmándose que las enfermedades neurológicas o psíquicas son susceptibles de integrarse en el grado de gran invalidez, especialmente cuando el trabajador requiere estímulos

externos de otra persona para actos que han de considerarse vitales, concluyendo que "de la situación de gran invalidez no pueden excluirse aquellos benef‌iciarios en los que el deterioro afecta fundamentalmente a lo psíquico, con las repercusiones en lo físico que se describen, aunque materialmente esa persona no tenga limitados el movimiento o las funciones físicas" ( sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de...

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