SAP Barcelona 143/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2022
Fecha07 Marzo 2022

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120188151284

Recurso de apelación 105/2021 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 475/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012010521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012010521

Parte recurrente/Solicitante: Adoracion, Conrado

Procurador/a: Mª DOLORS RIBAS MERCADER

Abogado/a: Diego Aguilar Jimon

Parte recurrida: David, Ana, Dimas

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a: Pilar Ramoneda Molins

SENTENCIA Nº 143/2022

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany

Carles Vila i Cruells

Barcelona, 7 de marzo de 2022

Ponente : Carles Vila i Cruells

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 475/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª DOLORS RIBAS MERCADER, en nombre y representación de Adoracion y Conrado contra la Sentencia N.º 116/2020 de fecha 01/09/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de David, Ana y Dimas .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta porel Procurador Don RAFAEL COLOM LLONCH, en nombre y representación de Don David, Doña Ana y Don Dimas frente a Doña Adoracion y Don Conrado :

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la f‌inca propiedad de los actores, Don David, Doña Ana y Don Dimas

    , consistente en las entidades uno y dos de la planta baja yplanta primera de los números 4 y 4 bis del pasaje Cot de Ripollet -f‌incas registrales14905 y 14906, respectivamente, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 deCerdanyola del Vallès- está libre de servidumbres de luces y/o de vistas en favorde la f‌inca de los demandados.

  2. DEBO DECLARAR Y DECLARO la ilegalidad de la ventana abierta en la paredde la f‌inca propiedad de los demandados Doña Adoracion y Don Conrado, y que confronta con la f‌inca propiedad de los demandantes.

  3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Doña Adoracion y Don Conrado a cerrar y tapiar con material deobra y a su costa la citada ventana devolviendo la pared a su estado primitivo.

  4. DEBO APERCIBIR Y APERCIBO a los demandados Doña Adoracion y Don Conrado que en lo sucesivo se abstengan de perturbarla propiedad del actor.

  5. DEBO IMPONER COMO IMPONGO a los demandados las costas de este juicio."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda contra los propietarios de una f‌inca colindante con la de los actores, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, la sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

La parte demandada interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Las perturbaciones que pueden ocasionarse a la propiedad son de imposible enumeración, si bien pueden agruparse en aquellas que consisten en la privación o retención indebida de la posesión y en las restantes perturbaciones. La protección de la propiedad frente a las primeras se alcanza a través de la acción reivindicatoria o mediante el ejercicio de las acciones posesorias (denominadas interdictos antes de la vigente LEC), mientras que frente a las segundas se dispone de la acción negatoria. La acción negatoria pues constituye el medio de defensa frente a perturbaciones que no impliquen privación o retención indebida de la posesión, pudiendo tratarse de perturbaciones que afecten a las facultades del propietario en su aspecto jurídico o meramente material, y entre éstas aún cabe distinguir entre aquellas que deriven de injerencias directas en la f‌inca o de injerencias indirectas (inmisiones propiamente dichas).

De conformidad con el actual artículo 544.4 del Codi Civil de Catalunya, " 1. La acción negatoria permite a los propietarios de una f‌inca poner f‌in a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género ". Esta acción, según dispone el art. 544.6 CCC, "1. Tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material ". Es decir, se admiten tanto perturbaciones jurídicas (aquéllas en las que el perturbador se atribuye un derecho, como el caso típico de las servidumbres) como materiales (el resto

de perturbaciones o injerencias en la libertad de dominio). La acción negatoria, por tanto, es una acción real que compete al dueño de la f‌inca libre.

TERCERO

En el caso que no ocupa, es un hecho indiscutido que no existe a favor de los demandados una servidumbre de luces y vistas que les permita abrir una ventana en la pared que confronta con la f‌inca vecina. La cuestión es si la obra realizada vulnera los derechos de los actores. Por citar una sentencia reciente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la de 29 de junio de 2021 se resume la evolución legislativa y jurisprudencial sobre las luces y vistas en nuestro Derecho del siguiente modo:

  1. L'antic dret català sobre servituds de llums i vesteixes (Ordinacions de Sanctacilia, 11, 12, 41, 58, 66, incloses en el títol II, llibre IV, volum II de les Constitucions i altres drets de Catalunya i en el Recongnoverunt proceres, títol 13, llibre 1, volum II), va ser sempre més restrictiu que el Codi civil, a l'hora de prohibir obrir forats per a llums o f‌inestres per a vistes, no només en els parets mitgeres sinó també en parets pròpies, quan el propietari d'aquesta no ho fos també del sòl i del vol al qual miressin les obertures d'una manera immediata.

  2. La Compilació de dret civil de Catalunya, seguint el dret tradicional, va establir en l'article 293 que: "Ningú no podrà tenir vistes ni llums sobre el predi veí, si abans no mira sobre el propi, llevat que tingui constituïda una servitud a favor seu. Hom no podrà obrir cap f‌inestra o construir cap voladís, ni àdhuc en paret pròpia afrontant amb la del veí, sense deixar al propi terreny una androna de l'amplària f‌ixada per les ordinacions o pels costums locals, o, en llur defecte, d'un metre en quadre, almenys, comptat des de la paret o des de la línia més sortida si hi havia voladís. Hom no podrà obrir tampoc cap f‌inestra en una paret contigua a la del veí, o que hi formi angle, si no és a una distància mínima de seixanta centímetres, comptats des de la línia d'unió d'ambdues parets."

  3. Dins del que s'anomenen relacions de veïnatge, l'article 40 de la Llei 13/1990, de 9 de juliol, de l'acció negatòria, les immissions, les servituds i les relacions de veïnatge que derogà els articles corresponents de la Compilació, va disposar en la mateixa línia que: "Ningú no pot tenir vistes ni llums sobre el predi veí ni obrir cap f‌inestra o construir cap voladís ni, tampoc, a la paret pròpia que confronti amb la del veí, sí no té constituïda una servitud a favor seu, sense deixar en el terreny propi una androna d'amplada f‌ixada per les ordenances o pels costums locals o, a falta d'aquests, d'un metre en quadre, com a mínim, des de la paret o des de la línia de sortida si hi ha voladís. No es pot obrir cap f‌inestra en una paret contigua a la del veí o que hi formi angle de seixanta graus si no és a una distancia mínima d'un metre i mig comptat des de la línia d'unió d'ambdues...

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