SAP Madrid 92/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2022
Número de resolución92/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0257031

Recurso de Apelación 788/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 96/2020

APELANTES Y DEMANDANTES: D. Fulgencio, Dña. Remedios, D. Gines, Dña. Salome, Dña. Socorro y Dña. Sonia D. Jon

PROCURADOR Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

APELADOS/DEMANDADOS: D. Justino

PROCURADOR D.FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

D.. Leovigildo

PROCURADOR Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

D. Marcos D. Modesto, Dña. Amalia, D. Octavio, Dña. Angustia .

PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

D.. Remigio

PROCURADOR D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA

D. Roman

PROCURADOR D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 92/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

D.. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 96/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de D. Fulgencio, Dña. Remedios, D. Gines, Dña. Salome, Dña. Socorro y Dña. Sonia D. Jon apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO contra D. Justino representado por, el Procurador D.

D.FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY, D. Leovigildo representado por la Procuradora Dña. ALMUDENA GIL SEGURA, D. Marcos D. Modesto, Dña. Amalia, D. Octavio, Dña. Angustia representado por la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER, D. Remigio, representado por el Procurador D .ANTONIO GÓMEZ DE LA SERNA ADRADA D. Roman representado por el Procurador D.LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA, MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA, representado por el Procurador D.MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZAÁLEZ-CARVAJAL apelado - demandado e interviniendo el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/06/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/06/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gines, D. Jon, Dña. Socorro, Dña. Sonia, Doña. Remedios, D. Fulgencio y Dña. Salome contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., D. Modesto, Dña. Angustia, D. Octavio, D. Marcos, Dña. Amalia, D. Justino, D. Remigio

, D. Roman y D. Leovigildo, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a los demandados, codemandados y Ministerio Fiscal se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición a dicho recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 23 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras rechazar las excepciones opuestas por el Sr. Justino de suspensión por prejudicialidad penal, falta de legitimación pasiva y activa, la Sentencia de primer grado no considera vulnerado el derecho a la propia imagen de los demandantes porque su condición de nietos Jefe del Estado del Régimen anterior les ha otorgado una proyección pública que no puede ser desconocida, además de tratarse las emitidas en el programa televisivo de imágenes captadas en lugares públicos y ajenas a la vida privada, sin haberse empleado con f‌ines comerciales o publicitarios. También desestima la acción ejercitada en lo relativo a la pretensión de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, pues no se desvelan en el reportaje datos de la vida personal o familiar de los demandantes. En cuanto al derecho al honor de los actores, destaca el interés público despertado por la exhumación de los restos mortales de D. Gines y de la posición adoptada por la familia al respecto, así como del patrimonio adquirido por los herederos, que ha dado lugar a procedimientos judiciales trascendidos a la opinión pública; considera excluida la consideración de reportaje neutral por mezclarse en él datos reales con otros no contrastados, introduciendo una voz en off que incluye hechos no af‌irmados y sin contrastar en la intervención de los colaboradores; aprecia el cumplimiento de diligencia mínima en

la constatación de determinados hechos, pero se ofrece una versión sesgada y parcial al mezclar hechos reales y contrastados con otros que son mera conclusión del editor del programa, induciendo al espectador a error cuando se expone que los demandantes estuvieron detrás del pelotazo urbanístico de la Finca de Valdelafuente, la existencia de esculturas del maestro Mateo en la casa Cornide o la adquisición y posterior venta del Canto del Pico, pero no aprecia en ese comportamiento intromisión ilegítima en el derecho al honor porque, cumplida la diligencia mínima de constatación determinante del presupuesto de veracidad, el sesgo en la información o su sentido político está protegido por la libertad de expresión. Aclara que, si bien se imputan conductas ilícitas en la forma de adquisición de determinados inmuebles, esa información viene referida a los antepasados de los demandantes, recordando que éstos promueven el proceso en su propio nombre y no en defensa del honor de sus abuelos; por eso, aunque respecto a los actores se achaca falta de ética en la gestión del patrimonio, no se cuestiona que obren conforme a la legalidad, juicio de valor que integra una opinión y no ultraje u ofensa. Finalmente, no impone costas por la dif‌icultad apreciada en la cuestión objeto de debate.

Recurren los demandantes reiterando sus pretensiones:

  1. Respecto al derecho al honor, argumentan que la acción tutelar frente a intromisión ilegítima la ejercitan en nombre propio y en extensión del concepto de derecho al honor a los integrantes de la unidad familiar, que así mismo permite la defensa del derecho de uno de su miembros por el resto en caso de haber aquél fallecido. Con relación a este derecho fundamental, destaca que la propia Sentencia reconoce el carácter sesgado y parcial del reportaje. Niega la relevancia pública de la información, pues únicamente se dio respecto al Pazo de Meirás, lo cual no cabe extender al resto de inmuebles, mercantiles o negocios de los demandantes. Niega igualmente que éstos tengan proyección pública, y el hecho de haberse conocido públicamente un dato íntimo de uno de ellos no implica que haya alcanzado notoriedad. Tampoco concurre el requisito de veracidad, pues la propia Sentencia conf‌irma la exposición de hechos no contrastados y medias verdades. A esos efectos considera fundamental tomar en consideración el contenido del correo electrónico enviado a los demandantes que se aportó como documento 6 junto a la contestación del Sr. Remigio para comprobar que se manipularon las palabras de los intervinientes, así como el afán difamatorio. Entiende contradictoria la conclusión alcanzada en la Sentencia con sus propios fundamentos. Niega igualmente la proporcionalidad, pues en el programa se imputan conductas de modo genérico a " Los Jon Fulgencio Sonia Salome Remedios Socorro " o "Familia Gines Jon Fulgencio Sonia Salome Remedios Socorro ", haciendo derivar hacia los demandantes actuaciones calif‌icadas como ultrajes, robos y disfrute de un patrimonio fraudulento, además de expresar conductas individualizadas de uno de ellos imputándole haber engañado a los arrendatarios de viviendas en varios inmuebles para que renunciaran a la prórroga forzosa, información emitida sin contrastar.

  2. En cuanto a la propia imagen, asegura que en el programa se emiten imágenes vinculándolas con la " connotación negativa de las actuaciones que resultan responsables en los otros componentes del derecho al honor e intimidad, que quedan así vinculados a una imagen gráf‌ica proyectada de las mismas en el contexto del programa, carente de autorización ni comunicación alguna y utilizada manif‌iestamente en contra de la voluntad de los mismos "

  3. Respecto a la intimidad, argumenta que datos de los demandantes como ser propietarios de empresas dedicadas a gestionar aparcamientos...

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