STSJ Cataluña 1371/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2022
Número de resolución1371/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA TSJ 3053/2020 (Sección 1200/2020 R)

Partes: Carmela C/ T.E.A.R.

Codemandado:

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1371

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 08 de Abril de 2022.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 3053/2020 - recurso ordinario 1200/2020 R interpuesto por Carmela, representado por el/la Procurador/a D. ARACELI GARCIA GOMEZ, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ARACELI GARCIA GOMEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER: Actuacions administratives impugnades. Parts. Pretensions i fonaments d'aquestes

A través de les presents actuacions la SRA. Carmela ha impugnat la Resolució adoptada el dia 30 de juny de 2020 pel TRIBUNAL ECONÒMIC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC) en el si dels procediments NUM000 i NUM001. Resolució, aquesta, del tenor literal que segueix:

‹PROCEDIMIENTO: NUM000; NUM001

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Carmela - NIF NUM002

DOMICILIO: CALLE000, NUM003 - 08348 - CABRILS (BARCELONA) - España

En Oviedo, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se han visto las presentes reclamaciones contra: acuerdo de 25/09/2017 de la Administración de Mataró de la AEAT de Cataluña en Barcelona que estima en parte recurso de reposición contra liquidación por el IRPF-2015, y practica nueva liquidación de la que resulta una deuda tributaria de 2.971,16 euros y, por compensación de oficio con ingreso realizado por la liquidación anulada, resulta una devolución de 282,88 euros; y acuerdo de 30/11/2017 de la misma Oficina Gestora que impone sanción por Infracción Tributaria en relación a la anterior regularización, importe sanción 1.420,42 euros.

Nº Recurso: NUM004 NUM005

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Administración de Mataró de la AEAT se practicó procedimiento de comprobación limitada en relación al IRPF-2015, iniciado con notificación de requerimiento el 23/12/2016. Tras notificación de propuesta y alegaciones formuladas, finalizó con acuerdo de 02/06/2017 practicando liquidación provisional nº NUM006 de la que resultó una cuota tributaria a ingresar de 3.146,55 euros, por diferencia entre la devolución resultante de la liquidación provisional y la devolución solicitada y practicada (y deuda tributaria 3.254,04 euros), como consecuencia de diferencias con la autoliquidación presentada. Concretamente en los rendimientos de actividades económicas por gastos que no se consideran deducibles: de vehículo, gastos de hostelería y de seguro médico. Fue notificada el 13/06/2017.

SEGUNDO.- Con fecha 11/07/2017 se presentó escrito solicitando la deducibilidad de los gastos del seguro de asistencia médica, de hostelería y del vehículo para desplazamientos en el ámbito de su actividad. Asimismo, solicita el incremento de los gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario declarados por la contribuyente.

Por la Oficina Gestora se dictó acuerdo con fecha 25/09/2017 estimando en parte el recurso,

"--Gastos de asistencia médica:

(...)

Tal y como se estableció a lo largo del procedimiento de comprobación limitada, para que un gasto sea deducible se han de cumplir, entre otros requisitos, que esté contabilizado y que se justifique mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. En este caso, el gasto contabilizado y justificado en concepto de asistencia médica es de 1.869,72 euros, en lugar del límite de 2.500 euros alegado por la recurrente, por lo que solo se puede reconocer la deducibilidad de 1.869,72 euros, de los cuales 1.000 euros ya se admitieron en la liquidación provisional recurrida. Sólo cuando el contribuyente refleje los importes objeto de controversia como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias (en este caso, libros registro) el importe en cuestión cumplirá el requisito de deducibilidad, tal y como dispone la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central nº 470/2007 en resolución a un recurso de alzada de unificación de criterio y con el carácter vinculante que le otorga el artículo 242 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

--Gastos de hostelería:

No se admitió la deducibilidad por importe de 2.822,23 euros, en síntesis, por el siguiente motivo:

Estos gastos están documentados en tickets de hostelería. Se trata de comidas en restaurantes, que si bien podrían entrar en la categoría de convenientes si fuesen invitaciones a clientes en el ámbito de su actividad profesional, no cabe entenderlos como necesarios para la obtención de los ingresos de la actividad ya que no está probada su vinculación con los mismos. Además de ser difícil de demostrar la imputación a la esfera profesional y no a la privada de la contribuyente, concurre además el obstáculo del dudoso carácter necesario de estos gastos. Es criterio general, tanto de la Dirección General de Tributos, (véase a modo de ejemplo las consultas tributarias vinculantes V2231-12, V0099-14 y V1173-15) como de distintos Tribunales de Justicia (Resolución del TEAC 1964/00 o Sentencia de la Audiencia Nacional 3906/2013), la distinción de los gastos necesarios de los simplemente convenientes, pertenecientes los ahora debatidos a este segundo grupo y no al primero.

(...)

- En el caso concreto que nos ocupa, el hecho por el que esta Oficina Gestora no considera estos gastos deducibles es porque no ha quedado probado que vengan exigidos para el desarrollo de la actividad.

Además, cabe señalar que, entre la documentación aportada al procedimiento constan tickets de restaurante en fines de semana (22-02-2015, 13-09-2015) lo que añade ciertas dudas del carácter necesario de estos gastos para el desarrollo de la actividad profesional.

A modo aclaratorio exponemos una parte de la consulta V0099-14 de 20-01-2014, que versa sobre la deducibilidad de diversos gastos, entre ellos los de comidas en restaurantes -con y sin clientes- a efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica de un profesional:

"( ) en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas (con o sin clientes) en restaurantes motivados por el desarrollo de su actividad, se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios".

La contribuyente no aporta prueba con la interposición del recurso de reposición que permita desvirtuar lo establecido en la resolución del procedimiento de comprobación limitada, sin que haya resultado acreditada la vinculación de tales gastos con los ingresos de su actividad económica. En virtud de lo anterior, y sin que se aporten pruebas adicionales con la interposición del recurso de reposición, sino únicamente manifestaciones, no se puede admitir la pretensión de la recurrente

--Gastos de vehículo:

En el caso de los vehículos, la normativa del IRPF solo admite la deducibilidad de los gastos procedentes de los mismos cuando la afectación con la actividad económica sea exclusiva. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007. En la resolución del procedimiento de comprobación limitada no se admitió la deducibilidad de los gastos al no haber resultado acreditada la afectación exclusiva con la actividad económica. En concreto, se motivó lo siguiente:

El hecho de que para ciertos desplazamientos sea más conveniente (por economizar en tiempo y dinero) usar un vehículo particular más que un transporte público no es algo que se ponga en duda por parte de esta Oficina Gestora. El hecho que se está debatiendo con el fin de que los gastos relativos al uso de un vehículo tengan el carácter de deducibles a efectos de determinar el...

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