SAP Zaragoza 609/2022, 12 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
Número de resolución | 609/2022 |
SENTENCIA núm 000609/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 12 de mayo del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 320/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 238/2022, en los que aparece como parte apelante Dña. Hortensia, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. ARANTXA NOVOA MINGUEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS BELLOT BALLANO; y como partes apeladas, Dña. Julieta, Administradora Concursal de Doña Hortensia ; AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procurador de los tribunales, SONIA SALAS SANCHEZ, y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA asistida por el LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los del Auto apelado de fecha 04 de noviembre del 2021, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal:
"Se acuerda conceder el beneficio de la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho a DOÑA Hortensia, con la salvedad de los créditos públicos, que no son objeto de exoneración, ni pueden ser sometidos a plan de pagos, pues éstos se "regirán por su normativa específica",
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Hortensia ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a las partes se opuso al recurso Dña. Julieta, Administradora Concursal de Dña. Hortensia ; el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2022.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los del auto recurrido, y
PREVIO.- Antes de resolver la cuestión objeto de recurso, este tribunal considera necesario establecer unos criterios de naturaleza procesal que faciliten la integración del desarrollo de la sustanciación del régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos .
Hay dudas que puede suscitar la tramitación de las oposiciones al plan de pagos presentado por el concursado con la redacción del artículo 496 TRLC. En él no se establece ningún trámite específico como sí lo hace para el régimen general el art. 490, que remite al incidente concursal.
El 496-2 sitúa la decisión del juez en el contexto de la resolución que declara concluso el concurso. Por tanto, como se desprende de los arts. 479 y 481, cuando no ha existido oposición a la conclusión del concurso, se dictará Auto, no susceptible de recurso. Sin embargo, cuando ha habido oposición hay una remisión expresa al incidente concursal, recurrible según las reglas generales (arts. 547 y 548).
Llegados a este punto, surge la duda de si la norma del art. 496-3 ha querido excluir todo tipo de recursos a la aprobación o desaprobación del plan de pagos o si, por el contrario, el régimen procedimental, cuando haya oposición al plan propuesto, ha de seguir los trámites y consecuencias del incidente concursal, en sintonía con lo dispuesto en el art. 532-1 TRLC ("1.- Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación,...., se tramitarán por el cauce del incidente concursal").
Siendo esta última postura la que este tribunal considera más adecuada, tanto a la propia interpretación integradora de la normativa procesal concursal, como al acceso a mayores garantías tanto de trámite como de revisión de las decisiones jurisdiccionales.
Consecuentemente, la decisión que se va a adoptar en este caso va a ser la correspondiente a la conclusión de un incidente concursal. Es decir, una sentencia.
Sin perjuicio de que en este supuesto no se han infringido los derechos de audiencia y contradicción propios del proceso incidental.
En esta línea interpretativa, el Auto 155/2021, de 29 de diciembre de esta misma sección 5ª.
El Concurso consecutivo de Dña. Hortensia fue precedido de un intento de Acuerdo Extrajudicial de Pagos que fracasó por la negativa de los acreedores. Iniciado el Concurso y por ausencia de masa suficiente, se solicitó la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por el régimen especial del "Plan de Pagos", conforme al Art. 484 TRLC.
Aunque en un principio no se presentó un concreto "Plan", el juzgado requirió a tal fin, subsanando tal ausencia. Presentándose por la concursada y solicitando dos posibilidades con carácter subsidiario. Concedido traslado del mismo, se mostró favorable al mismo la Administración Concursal (AC), oponiéndose tanto el Ayuntamiento de Zaragoza, como la AEAT. No consta (salvo error) ninguna manifestación más al efecto.
Mediante Auto de 4 de noviembre de 2021 el juzgado concedió el beneficio de exoneración definitiva del pasivo insatisfecho, pues la concursada reunía los requisitos objetivos y subjetivos al respecto. Pero no en cuanto a los créditos públicos, pues están sometidos a su régimen específico.
Recurre la concursada al considerar que existe error en la interpretación de la normativa. Y se oponen tanto la Administradora Concursal como el Ayuntamiento y la AEAT, ratificando la postura interpretativa del Auto recurrido.
No habiéndose planteado otras cuestiones, será ésta la que resuelva el tribunal de apelación, conforme señala el Art. 465.5 LEC.
Normativa aplicable .- En este sentido este tribunal ya ha reiterado que la normativa aplicable (LC o TRLC) depende del momento en que se solicitara la concesión del BEPI(beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho). Lo que no es irrelevante cuando la ley refundida y la norma refundidora no coinciden. La aplicación de la nueva supondría una merma de derechos para el concursado, pues la precedente LC ya fue interpretada en sentencia de Pleno del TS, de 2 de julio de 2019.
Sin embargo, la petición del BEPI el 21-5-2021 se encuentra ya dentro del periodo de vigencia del Texto Refundido, que entró en vigor el 1-9-2020. Siendo, pues, aplicable el mismo.
El art. 495 TRLC establece la obligación de acompañar una propuesta del plan de pagos de los siguientes créditos: contra la masa, privilegiados, por alimentos y los ordinarios que se incluyan en el plan. Añade: "Respecto a los créditos de Derecho Público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica". Texto exactamente igual al del artículo 178 bis-6 de la refundida Ley Concursal. Sí que discrepan el artículo 178bis-3-4º LC y el artículo 491 TRLC.
En todo caso, la sección 3 del Capítulo II del Título del Libro 1º del TRLC establece un régimen especial de exoneración para la aprobación de un plan de pagos en cuya regulación no impide ni prohíbe taxativamente (tampoco lo hacía antes) la inclusión en el Plan de Pagos de créditos públicos. Lo que dio lugar a la interpretación jurisprudencial de la tan reiterada S.T.S. 381/2019 de 2 de julio.
Es decir, el "Plan de Pagos" (como sistema alternativo al general de exoneración) consta de dos fases . Una primera de exoneración directa inmediata de determinados créditos que no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba