AAP Pontevedra, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha16 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA

Modelo: N18740

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal Equipo/usuario: ER

N.I.G. 36038 47 1 2019 0301122

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001120 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2019

Recurrente: MAERSK A/S Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN Abogado: CELIA LOPERA MERINO

Recurrido: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ Abogado: LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA

"APELACIÓN CIVIL

Tipo de procedimiento: Recurso de apelación Número: 1120/2021

Fallo

/Acuerdo: Planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)

Ilustrísimos Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

EL SIGUIENTE

A U T O

En Pontevedra, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 1120/2021, dimanante del procedimiento ordinario tramitado con el núm. 413/2019 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), en el que es parte recurrente la demandada MAERSK, S.A ., representada por la procuradora Dña. Carina Zubeldía Blein y asistida por la abogada Dña. Celia Lopera Merino, y parte recurrida la demandante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ., representada por el procurador D. José Fernández González y asistida por el abogado

D. Luis Abelardo Souto Maqueda. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra está pendiente de resolución el recurso de apelación núm. 1120/2022, formulado por la entidad Maersk, S.A., contra la sentencia núm. 141/2021, de 9 de julio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), en el procedimiento ordinario núm. 413/2019. La primera cuestión que se plantea en el recurso es si los Tribunales españoles tienen jurisdicción para conocer de la reclamación presentada por la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., atendida la cláusula de sumisión a favor del Alto Tribunal de Londres, que se encuentra incorporada en el conocimiento de embarque que sirve de fundamento a la demanda.

SEGUNDO

En el transcurso de la deliberación, votación y fallo del recurso, este tribunal consideró que podría resultar procedente el planteamiento de una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como solicitaba en su recurso la parte recurrente Maersk, S.A. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el art. 4.2 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial., se acordó oír a las partes.

TERCERO

La parte demandada, hoy recurrente, la sociedad Maersk, S.A., mostró su opinión favorable al planteamiento de la cuestión prejudicial, para que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 25 del Reglamento 1215/2012, en relación con los artículos 251 y 468 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima. Argumentaba, resumidamente, que los cambios legislativos introducidos en España por la mencionada norma, en relación con la aplicación de las cláusulas de sumisión al tercero tenedor de un conocimiento de embarque, suponen un nuevo contexto jurídico que presenta dudas sobre su compatibilidad con el artículo 25 del Reglamento y la interpretación realizada por el propio Tribunal de Justicia, al condicionar la oponibilidad de la cláusula al tercero a una serie de requisitos exigidos por la legislación nacional. Dudas que han motivado resoluciones contradictorias de distintos tribunales españoles y que aconsejan una interpretación del Tribunal de Justicia sobre la exigencia de la norma nacional imponiendo una negociación individualizada del tercero tenedor y su conformidad con el Derecho de la Unión. Por ello, propone el planteamiento de las siguientes preguntas:

  1. Una disposición de derecho nacional aplicable como la prevista en el artículo 251 de la Ley Navegación Marítima española, que establece que la subrogación del tercero tenedor no se produce en bloque sino de forma parcial, excluyendo tan solo a las cláusulas de prórroga de competencia, ¿supone un requisito adicional de validez incompatible con el artículo 25 del Reglamento CE 1215/2012?

  2. Si la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque es válida a efectos del artículo 25 del Reglamento 1215/2012 en la relación entre el cargador y el porteador, ¿puede ser invocada frente al tercero, tenedor del conocimiento, cuando el derecho nacional aplicable (art. 251 LNM) reconoce que la subrogación se ha producido en todos los derechos y obligaciones excepto por la cláusula de prórroga de jurisdicción exclusivamente?

  3. En caso de respuesta negativa a la pregunta anterior, si debe apreciarse el consentimiento directo del tercero tenedor, ¿los requisitos para valorar ese consentimiento son los establecidos en el artículo 25 del Reglamento 1215/2015, o podrán exigirse requisitos propios del derecho nacional como los establecidos en el artículo 468 de la Ley de la Navegación Marítima que exigen una negociación individual y separada?

CUARTO

La aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., parte demandante y recurrida, alegó, resumidamente, que no procedía el planteamiento de la petición de decisión prejudicial porque, primero, Maersk, S.A., consintió la jurisdicción al no haber interpuesto recurso de reposición, al amparo del artículo

66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, frente al auto que desestimó la declinatoria de jurisdicción, de manera que, fuera cual fuera la respuesta del Tribunal de Justicia, no inf‌luiría para la resolución del presente recurso de apelación. Y, en segundo lugar, la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia en la STJ Coreck Maritime, C-387/98, de 9 de noviembre de 2000 (ECLI: EU:C:2000:606), que distingue en función de que la cláusula de jurisdicción de que se trate se invoque frente al cargador que fue parte en el conocimiento de embarque o se invoque frente al tercero tenedor del conocimiento de embarque y destinatario de la mercancía; mientras que la oponibilidad frente al cargador está sujeta al artículo 25 del Reglamento, sin reparar en cuestiones de Derecho nacional aplicable, en el caso del tercero tenedor habrá que estar al Derecho nacional aplicable para delimitar si ese tercero tenedor se ha subrogado o no en todos los derechos y obligaciones

del cargador, incluida la cláusula de jurisdicción. Por tanto, los artículos 251 y 468 de la Ley de Navegación Marítima son compatibles con el artículo 25 del Reglamento y la jurisprudencia que lo desarrolla.

QUINTO

Ha sido designado ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El litigio y las posiciones de las partes.

  1. La demandante, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., es una compañía aseguradora que actúa subrogada en los derechos de su asegurado, Oversea Atlantic Fish, S.L. (Oversea, en adelante), contra la transportista marítima Maersk. Según la exposición de hechos de la demanda, la responsabilidad de la demandada derivaba de su posición contractual como porteadora en el contrato de transporte marítimo, celebrado en condiciones CFR, entre Aguafrost Perú, como cargador, y la demandada Maersk, (Maersk Line Perú, S.A.C.), como transportista o porteador marítimo. El contrato se documentó en un conocimiento de embarque expedido el día 02/08/2018. Con la demanda no se aportaba el reverso del documento, en el que f‌iguraba inserta una cláusula de jurisdicción. Según la demanda, la mercancía llegó dañada al puerto de destino, lo que produjo su pérdida parcial, por lo que reclamaba la suma de 106.093,65 euros como indemnización de daños y perjuicios.

  2. - Maersk impugnó la jurisdicción de los tribunales españoles, con fundamento en la existencia en el contrato de transporte de una cláusula de jurisdicción o de elección de foro, contenida en la estipulación 26 del conocimiento de embarque, que atribuía a la High Court of Justice de Londres el conocimiento de las reclamaciones dirigidas contra el transportista: " ... en todos los demás casos, este conocimiento de embarque estará regido por y será interpretado de conformidad con la ley inglesa y todas las disputas que surjan conforme al presente serán determinadas por el Alto Tribunal de Justicia de Londres, quedando excluida la jurisdicción de los tribunales de otro país. Por otra parte, y a discreción del transportista, el transportista podrá iniciar procesos contra el comerciante en un tribunal competente en el lugar de operación del comerciante ".

  3. - En el conocimiento de embarque, en el apartado de la identif‌icación de las partes, se hacía constar: " destinatario, (negociable sólo si se consigna "a la orden", "a la orden de" una persona indicada, o "a la orden del portador")"

  4. - La atribución de jurisdicción a un tribunal del Reino Unido debe entenderse hecha a un Estado Miembro, en aplicación del artículo 67.1 del Acuerdo de 17 de octubre de 2019, de Retirada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la UE y de la Comunidad Europea de Energía Atómica, al tratarse de un proceso judicial incoado antes de la f‌inalización del período transitorio, el 31/12/2020.

  5. - El juez de primera instancia desestimó la declinatoria de jurisdicción, por auto de 20/10/2020. La demandada no interpuso recurso de reposición.

  6. - Maersk presentó escrito de contestación a...

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