STSJ Asturias 391/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2022
Fecha28 Abril 2022

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00391/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000163

APELACION Nº 6/22

APELANTE: D. Santos

PROCURADOR: D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO

APELADO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 6/22, interpuesto por D. Santos, representado por D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, bajo la dirección letrada de D. ALEJO GARCÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 9/11/21, siendo parte apelada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 231/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 9/11/21. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- SENTENCIA APELADA

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador Sr. Otero Fanego, en nombre y representación de D. Santos, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 3 de Oviedo, dictada el 9 de noviembre de 2021, en el P.O. 231/2020, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del aquí apelante contra la Resolución de 4 de diciembre de 2019, dictada en expediente NUM000 por el Director Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de julio de 2019 de la Tesorería General de la Seguridad Social, se declara la conformidad a derecho de las citadas resoluciones y la absolución de la demandada.

1.2 El recurrente sustenta en esta alzada la inexistencia de una causa legal de disolución de la mercantil BETA RENOWABLE GROUP S.A., y por ende del motivo que justifica la derivación de responsabilidad por parte de la TGSS. En este punto, critica que la Sentencia de instancia ni siquiera menciona dos cuestiones fundamentales para valorar la derivación de responsabilidad del administrador, que se desarrollan en el escrito de apelación, como son: * La compensación de créditos declarada en Sentencia del Tribunal Supremo aportada como hecho nuevo en escrito presentado el 27/05/2021 que elimina la causa de disolución al reducir las pérdidas. * La circunstancia que provocó que aumentaran las pérdidas hasta dejar reducido el patrimonio a la mitad social, ni el momento en el que el administrador pudo tener conocimiento de tal circunstancia, lo que es esencial para conocer si el administrador tomó medidas adecuadas para restablecer el equilibrio contable en tiempo, lo que determina su ausencia de responsabilidad y la improcedencia de derivación.

Así, en cuanto a la primera cuestión, afirma que el deterioro de los créditos que BETA ostentaba frente a Biocarburantes Galicia, S.L., por importe de 2.351.000 euros es lo que generó que las pérdidas dejaran reducido el patrimonio neto a la mitad de capital social. Y añade que en el ejercicio 2014 BETA también debía 214.942,95 euros a BG (notas 16.b) y 19.a) del Informe KPMG; folios 76 y 81 del expediente) y se contabilizan el pasivo como deuda, hecho que no se menciona en la Sentencia recurrida. En Sentencia del Tribunal Supremo315/2021, de 13 de mayo que se ha aportado al procedimiento en escrito presentado el 27/05/2021, se reconoce la compensación de créditos entre BETA y BG, por lo que debe eliminarse del pasivo el importe de 214.942,95 euros que se compensan con parte crédito que adeudaba BG a BETA (2.351.000€) y que se deterioró sumándolo a las pérdidas, reduciéndose el deterioro a 2.136.057,05€ (2.351.000 -214.942,95). Ello conduce, trasladado al ejercicio 2014 y sus cuentas anuales, a que no concurriera la causa legal de disolución.

Igualmente, reprocha Juzgador de instancia que no se pronuncie sobre el efecto del impuesto diferido por la incorporación en pérdidas del importe del crédito de BG, que se plantea en la conclusión cuarta del nuestro escrito de conclusiones.

En cuanto al momento en el que debería haberse considerado concurrente el motivo de disolución, razona que los auditores aprecian que el motivo para considerar el deterioro de la partida del crédito con BG, y su posible incorporación a pérdidas, se aprecia objetivamente en el momento en que se insta el concurso, hito que se produce el 1 de febrero de 2016, como se comprueba en el apartado 1.2 del Informe de Administrador concursal acompañado a la demanda como documento 1. Por tanto, señala, no es acertada la Sentencia al afirmar"...que debe considerarse que ya a lo largo del año 2014 el administrador de la mercantil conocía de las pérdidas producidas...". No es que tales pérdidas hayan surgido de la nada, sino que se trata de una ficción contable generada por la dificultad de cobrar unos créditos que se manifiesta más de un año después del cierre del ejercicio.

Por otro lado, argumenta que artículo 363.1.e LSC introduce una salvedad a la causa de disolución, que es que se aumente o se reduzca el capital social en la medida suficiente. De esta manera, el precepto ofrece una alternativa a la disolución. Con esta medida, el administrador evita responder solidariamente de las deudas sociales posteriores si convoca junta general en el plazo de dos meses ( art.367 LSC). La Sentencia considera que el hecho de no depositar las cuentas hasta agosto de 2016 conduce rectamente a la responsabilidad del administrador. Pero lo que no tiene en cuenta es que si se hubieran depositado las cuentas formuladas en el plazo de 3 meses desde el cierre del ejercicio (marzode2015) ya probado dentro de los 6 primeros meses del ejercicio siguiente (juniode2015), no se hubieran contabilizado como pérdidas 2.351.000 euros, ya que en ese momento no se habría podido estimar su dudoso cobro.

1.3 La Letrada de la TGSS alega, como primer motivo de oposición, la inadmisibilidad del recurso, en tanto no aparece acreditado que ninguna de las liquidaciones individuales por las que posteriormente se deriva la responsabilidad superen los 30.000 € que establece como límite el art. 81.1.a) de la LJCA.

En cuanto al fondo, se remite a lo que considera los acertados fundamentos de la Sentencia apelada, y afirma que en ella se ha dado debida contestación a todas las cuestiones suscitadas por el apelante.

SEGUNDO .- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

No puede obviarse, antes de cualquier otro análisis, e invocada por la representación procesal de la TGSS, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que el artículo 81 de la LJCA establece: "1 . Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros"

El art. 41 de la LJCA establece que " 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", señalando el apartado 3º que "en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación"; y el art. 42: " 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél".

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004 , y las que en ella se citan, expresa que " hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia...

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