ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2193/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2193/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 42 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 326/20 seguido a instancia de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra Glory Global Solutions SA, con intervención del Sindicato, Comisiones Obreras (Industria), sobre conflicto colectivo por modificación de condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de Glory Global Solutions (Spain) SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2021 (Rec 89/21), confirma la de instancia, que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo declara la nulidad de las siguientes medidas acordadas en la Política de Registro de Jornada por la empresa Glory Global Solutions SA.

1) La medida contenida en el apartado 1º "introducción", en lo referente a la determinación de dos colectivos en la empresa y la fijación de una jornada según Convenio Colectivo a todos los incorporados con posterioridad a julio de 2003.

2) La nulidad de los dos primeros párrafos del apartado 2 y del apartado 3 en lo que no se adapte a las jornadas diarias de cada colectivo de trabajadores y en lo relativo a la "bolsa de horas".

3) La nulidad de los párrafos 2º a 6º del apartado 5º relativo a las horas extras, al quedar afectado por lo dispuesto en la Sentencia sobre las jornadas máximas, la distribución de jornada y las bolsas de horas.

Consta que en fecha 10/2/2020 la Dirección de la empresa comunicó al Comité de Empresa, la medida relativa a la Política de Registro de Jornada, con efectos de 17/2/2020, en la que se hace referencia a dos colectivos respecto de los que se pretendía regular el registro de jornada: a) Incorporados a la compañía antes de julio de 2003: 26 días laborables de vacaciones por año trabajado. Jornada laboral de 1640 hrs anuales. b) Incorporados a la compañía después de julio de 2003: 23 días laborables de vacaciones por año trabajado. Jornada laboral establecida por Convenio Colectivo.

En la empresa prestan servicios al menos los siguientes colectivos de trabajadores:

1 - Los trabajadores incorporados a la compañía antes de julio de 2003, cuya jornada es de 1.640 anuales.

2 - Los trabajadores incorporados a la compañía después de julio de 2003:

-- Departamento de "Call Center", dentro de la cual hay un colectivo con horario de 9 a 17.30 horas (y en verano de 8 a 15 horas) cuya jornada es de 1.668 horas. No consta la jornada anual de los demás trabajadores de Call Center que no pertenecen a este colectivo.

-- Departamento de Administración y Oficina, que tiene horario de 9 a 17.30 horas (y en verano de 8 a 15 horas), con 1.668 horas anuales.

-- Departamento de Técnicos de Campo y CRE, con una jornada de 1.778 horas anuales y horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes y los jueves por la tarde (3,5 horas).

En la demanda rectora, se afirma que las medidas empresariales adoptadas de manera unilateral modifican las condiciones laborales de las que venían disfrutando determinados colectivos "mediante la constitución de un derecho adquirido, y que resulta más beneficioso que la regulación convencional".

Ante la estimación parcial de la demanda, en suplicación, y en relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, la empresa recurrente sostiene que "el hecho de que la empresa no aplicara en su totalidad la bolsa de horas que generaba el trabajador por el defecto de jornada anual que se derivaba de la jornada de trabajo diaria no puede considerarse como una inequívoca voluntad del empresario en reducir la jornada de trabajo establecida en convenio para estos colectivos y por ende tener la consideración de condición más beneficiosa incorporada al nexo contractual." El recurso no prospera porque el art 13 del Convenio Colectivo para el comercio del metal de la Comunidad de Madrid , relativo a la jornada de trabajo, señala que "los trabajadores y trabajadoras que durante la vigencia anterior hubieran realizado una jornada inferior a la fijada en el presente Convenio se les respetará a título personal". Pues bien, se estima que concurren las exigencias para apreciar la existencia de una condición más beneficiosa respecto a la jornada inferior a las 1.778 horas anuales de trabajo efectivo que se contempla en la norma convencional realizada por los trabajadores de administración, oficina y call center y por ello les debe ser respetada a título personal, en cuanto que así lo convinieron las partes negociadoras del Convenio.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 3.1 Estatuto de ET en relación con el art 13 del Convenio de aplicación, oponiéndose a la existencia de una condición mas beneficiosa.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2002 (Rec 794/02), que con revocación de la de instancia, desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba la nulidad de la modificación sustancial operada por la empresa en su comunicación de 5/10/2001. Consta que la demandada está afecta al Convenio Colectivo Estatal del Sector de Empresas Consultoras de Planificación organización de Empresas y Contable. Con fecha 5/10/01, la empresa comunica a sus trabajadores, mediante nota interna que a partir del día 8 de octubre se procederá a la implantación del control horario de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el mencionado centro y en el que se "recuerda, que todos los trabajadores deberán cumplir su jornada laboral que será de 7: 45 a 15: 45 h". Consta que los trabajadores afectados desde Mayo/99 realizaban una jornada semanal en el turno de mañana de 37h: 30 m, comprensiva de una jornada diaria entre las 8 horas y las 15 h: 30 m (7 h: 30 m diarios). En los contratos individuales de los trabajadores sujetos a jornada completa, se establecía una jornada semanal de 40 horas, jornada que es la marcada por el Convenio Colectivo aplicable a la Empresa. La Sala de suplicación, tras analizar las circunstancias concurrentes concluye que no se dan los requisitos para apreciar la existencia de una condición mas beneficiosa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance y contenido de las "modificaciones" analizadas, aplicando ambas la misma doctrina relativa a los requisitos exigidos para apreciar la existencia de una condición mas beneficiosa.

    En efecto, en la sentencia de contraste, la modificación consiste en hacer observar el horario de trabajo, adoptada por la empresa en su comunicación de 5/10/2001. En dicha nota interna comunicaba a los trabajadores que a partir del día 8 del mismo mes se procedería a la implantación del control horario de todos los empleados que prestan sus servicios en el centro de la calle Núñez de Balboa, y les recordaba que todos deberían cumplir su jornada laboral. Se aprecia por la sentencia una voluntad expresa de la empresa sobre los temas del horario y de la jornada laboral a cumplir por sus trabajadores: la contenida en el convenio colectivo aplicable que es de ámbito estatal y la manifestada en la carta. Se rechaza la existencia de condición más beneficiosa valorando el escaso período de incumplimiento del horario que supone 1/2 diaria, analizado en términos de duración ordinaria y normal de la vida de una empresa, mayo de 1999 y a octubre de 1991 y que lleva a concluir que la relajación en la observancia del horario de trabajo es una mera relajación en la exigencia por parte de la empresa del cumplimiento estricto de sus obligaciones laborales a sus empleados. Circunstancias que llevan a concluir que no fue voluntad de la empresa modificar el horario de trabajo ni, por ende, la duración de la jornada laboral de sus empleados mediante la medida analizada.

    Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que las medidas empresariales adoptadas de manera unilateral se estima modifican las condiciones laborales de las que venían disfrutando determinados colectivos de trabajadores, en particular, en relación con la jornada anual y la "bolsa de horas", rechazando que se trate de una mera implementación de un sistema de registro de jornada. Consta acreditado que los trabajadores de administración, oficina y call center efectúan una jornada inferior a las 1.778 horas anuales de trabajo efectivo que se contempla en la norma convencional. En este supuesto, se da la especial circunstancia que las partes negociadoras del Convenio de aplicación, contemplaron expresamente en el art 13, regulador de la jornada de trabajo, la posibilidad de que se realizaran una jornada inferior a la fijada en el convenio del 2019 durante la vigencia anterior y que es lo ahora ocurrido y que este beneficio se les "respetará a título personal". Por tanto, se trata de un derecho adquirido, que resulta más beneficioso que la regulación convencional y que debe ser respetado por así establecerlo el propio convenio, como condición más beneficiosa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia y con pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de Glory Global Solutions (Spain) SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 89/21, interpuesto por Glory Global Solutions SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 326/20 seguido a instancia de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra Glory Global Solutions SA, con intervención del Sindicato, Comisiones Obreras (Industria), sobre conflicto colectivo por modificación de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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