STS 436/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2022
Número de resolución436/2022

CASACION núm.: 84/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 436/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicat de Treballadores i Treballadors Intersindical de les Illes Balears de los Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representado y asistido por el letrado D. Andrés Castell Feliu contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Islas Baleares de 20 de marzo de 2020, recaída en su procedimiento conflicto colectivo 4/2019, promovido a instancia del Sindicat de Treballadors i Treballadores Intersindical de les Illes Baleares (Stei-i), la Federación de Empleadas u Empleados de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra el Institut Balear de la Natura (IBANAT).

IBANAT, representado y asistido por el Abogado de la Comunidad Autónoma Illes Balears presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 19 de diciembre de 2019 se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, demanda de conflicto colectivo por el Sindicat de Treballadors i Treballadores Intersindical de les Illes Baleares (Stei-i), la Federación de Empleadas u Empleados de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra el Institut Balear de la Natura (IBANAT) en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminó que se dictara sentencia en la que se declarara el derecho a la implantación de la carrera y/o desarrollo profesional de los trabajadores del IBANAT en los mismos términos y condiciones que el personal de la CAIB de conformidad a lo prevenido en el artículo 6 del Convenio Colectivo del Institut Balear de la Natura, condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos a ella inherentes.

  1. El 20 de marzo de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

    "1 .- La representación del Sindicat de Treballadors i Traballadores intersindical de les Illes Baleares (Stei-i), la Federación de Empleadas u Empleados de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) promueve el presente conflicto colectivo contra el Institut Balear de la Natura (IBANAT).

    2 .- El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del IBANAT con centros de trabajo en Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

  2. - El conflicto colectivo tiene por objeto que se declare el derecho a la implantación de la carrera y/o desarrollo profesional de los trabajadores afectados por el presente conflicto en los mismos términos y condiciones que el personal de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears (CAIB) de conformidad a lo establecido en el artículo seis del convenio colectivo de la entidad demandada.

  3. - En el Acuerdo del Consell de Govern de 24 de octubre de 2008 se ratificó el acuerdo entre la administración de la comunidad autónoma de las organizaciones sindicales y en el punto quinto se recogía el inicio de la aplicación de la carrera profesional.

    En febrero de 2010 se ratificó el anterior acuerdo y se reprogramó el calendario de aplicación del acuerdo firmado en 2008 y finalmente en noviembre de 2015 la administración y los sindicatos acordaron la reactivación efectiva de la implantación de la carrera profesional.

    A modo de resumen:

    FASE D'IMPLANTACIÓ EXTRAORDINÁRIA

    Amb carácter extrarodinari i per una sola vegada, els empleats públics afectats pel present acord, serán classificats directament en els nivells corresponents tenint en compte única i exclusivament el temps de serveis prestats. La carrera profesional s'estructura en quatre nivells, en cadascun dels quals l'empleat públic ha de romandre un período minim de cinc anys per adquirir les competencies necessáries per accedir al nivel superior, segons el següent esquema:

    NIVEL I: 5 anys

    NIVEL II: 5 anys des de l'accés al nivel I

    NIVEL III: 5 anys des de l'accés al nivel II

    NIVEL IV: 5 anys des de l'accés al nivel III

    FASE ORDINARIA

    Una vegada transcorreguda la fase d'implantació extraordinària es a dir quant ja cobram el 100% (gener de 2018) del nivel en qué estem encuadrats, s'obrirá la fase ordinária, en la qual s'hauran d'areditar 5 anys d'antiguitat des de l'accés al grup anterior, a més de formación complementària i altres requisits que resten pendents de negociar amb l'Administració.

    CALENDARÍ D'IMPLANTACIÓ

    El calendari d'implantació de la carrera profesional és progressiu fins ambar al 100%

    20% a partir de l'1 de gener de 2016

    35% a partir de l'1 de gener de 2017

    100% a partir de l'1 de gener de 2018

    5 .- En el BOIB núm. 54 de 16 de abril de 2015 se publicó el Convenio Colectivo de IBANAT y en el párrafo primero de su art. 2 se establece una vigencia de tres años, considerándose en vigor desde la firma, lo que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2014, con independencia de la fecha de su publicación en el citado Boib.

    En el artículo 6 del convenio colectivo, dedicado a la equiparación a mejoras del personal laboral de la CAIB se establece lo siguiente:

    Cualquier mejora establecida a todos los efectos para el personal laboral de la CAIB, en las materias a las que se refiere el presente Convenio, será aplicable a personal laboral del IBANAT, salvo que la Comisión Paritaria, acuerde de manera expresa el contrario.

    Del mismo modo, cualquier implantación de la carrera y/o desarrollo profesional dentro de la CAIB supondrá la aplicación automática al IBANAT en los mismos términos y condiciones.

  4. - El IBANAT es una entidad pública empresarial cuyos estatutos fueron aprobados mediante Decreto 24/2013 (BOIB núm. 74 de 25 de mayo) en el que aparecen como anexo.

    Conforme a lo establecido en el artículo 3 de sus estatutos el IBANAT ejerce potestades administrativas y en el artículo 28 se establece lo siguiente:

    El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control del IBANAT es el siguiente:

    1. El capítulo III del título preliminar de la Ley 7/2010.

    2. Las normas específicas que, en relación con las entidades públicas empresariales, establezca la legislación económico-financiera.

    3. Los preceptos que contengan las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de cada ejercicio relativos a la actividad financiera de las entidades públicas empresariales.

    4. Las particularidades previstas en este título.

  5. - En la DA 15ª de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares para el año 2013 se establecieron medidas de racionalización del régimen retributivo y de la clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y entre ellas, la estructura salarial, compuesta de retribuciones básicas y complementarias.

    Respecto de las retribuciones básicas se estableció que debían ser iguales para todo el personal laboral al servicio de los entes el sector público instrumental para cada uno de los grupos de clasificación, lo cual debía fijarse anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

    Entre las retribuciones complementarias no se incluye el complemento de carrera profesional.

    En el punto 2.4 se fijó un periodo de siete meses para que casa ente instrumental llevará a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo, asignando a cada puesto los complementos retributivos que correspondan con la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, estableciéndose unas cuantías máximas para los distintos puestos de trabajo.

    En el punto 2.5 se establece lo siguiente:

    Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas y vinculadas a la cualificación especial requerida en determinados puestos o categorías y siempre que las funciones de estos no tengan cuerpo, escala o categoría homologable funcionarial o laboral de referencia en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los demás entes instrumentales, podrá autorizarse un complemento retributivo fijo o variable que no computará a los efectos de las cuantías máximas a que se refiere el apartado 2.4 anterior, en función de las circunstancias que concurran en cada caso; sin que, ni en el marco del presente apartado ni en el marco del apartado 2.4 anterior, se pueda autorizar, acordar o establecer, ni directamente ni indirectamente, complemento alguno en concepto de carrera horizontal administrativa o profesional, la cual no es aplicable al personal propio de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears distintos de los organismos autónomos.

    En el punto 3.3 se establece lo siguiente:

    El personal al servicio del sector público instrumental no puede ser retribuido por ninguno otro concepto que no esté previsto en esta disposición. Será nulo de pleno derecho cualquier convenio colectivo, acuerdo o pacto que se oponga a ello.

    En el punto 5 se establece lo siguiente:

    Suspensión de pactos y acuerdos.

    Dada la necesidad de asegurar la estabilidad presupuestaria y la corrección del déficit público, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, una vez transcurrido el plazo de siete meses previsto en los apartados anteriores sin que se hayan adoptado los acuerdos pertinentes para aplicar la nueva estructura profesional y el nuevo régimen retributivo, quedarán suspendidos los convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en el ámbito de las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma, en la medida necesaria para la aplicación de lo que se establece en esta disposición.

  6. - En el BOIB núm. 72 de 21 de noviembre de 2015 se publicó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de noviembre de 2015 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 12 de noviembre de 2015 y el Acuerdo del Comité Intercentros de 16 de noviembre de 2015 por los que se aprueban las bases para reactivar la carrera profesional del personal funcionario y laboral de servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se remodela el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Comité intercentros de 4 de mayo de 2015.

    En el punto 1 del acuerdo se establece lo siguiente:

    El objeto de este Acuerdo es establecer las bases que ayuden a reactivar la carrera profesional del personal funcionario y del personal laboral de cuerpos generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y vincular esta recuperación a la calendarización o al aplazamiento de la recuperación de la parte de la paga extraordinaria que se perdió durante el año 2012.

    En el punto 2 se establece lo siguiente:

    El personal funcionario de carrera y laboral que se encuentre incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 4 de mayo de 2015 mediante el cual se desarrolla el punto 5º, carrera profesional, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 24 de octubre de 2006, que ratifica el Acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-I, UGT y USO mediante el cual se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el Comité de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del personal laboral, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de mayo 2015 (..).

    Este Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de mayo de 2015 por el que se ratifican los acuerdos del Comité Intercentros y de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de día 4 de mayo de 2015 mediante los que se desarrolla el punto 5º carrera profesional, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2008 que ratifica el Acurdo entre la Administración de la CAIB y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-I, UGT y USO mediante el que se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el ámbito de la mesa sectorial de servicios generales y del personal laboral, publicado en el BOIB núm. 70 de 9 de mayo de 2015, establece en su punto 3 el ámbito subjetivo de aplicación del siguiente modo:

    3.1. Este Acuerdo es aplicable a todo el personal funcionario de carrera y laboral fijo, del ámbito de administración de servicios general, que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

    3.2. También es aplicable al personal laboral contemplado en el punto 1 de la disposición adicional primera del vigente convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

    3.3. No será de aplicación al personal docente, al personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica y al personal laboral de los entes del artículo 2.1 b) c), d) y e) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y a otros colectivos de personal a los que su normativa específica excluye de la aplicación de este sistema de carrera. También están excluidos el personal funcionario de carrera y laboral fijo procedentes de otras administraciones o de la propia administración autonómica perteneciente a otros colectivos, cuya carrera profesional se regula por acuerdos distintos de este, que ocupen un puesto de trabajo en comisión de servicios.

    3.4. Al personal que haya accedido a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con posterioridad a la entrada en vigor de este acuerdo, mediante sistemas ordinarios de provisión, sea por un concurso de méritos o por libre designación se le reconocerá la progresión conseguida en el sistema de carrera profesional horizontal de su administración de origen, de acuerdo con los principios de reciprocidad y los criterios de homologación que se determinen en los convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que se puedan suscribir".

  7. En el Fallo de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Se desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por la representación del Sindicat de Treballadors i Treballadores Intersindical de les Illes Baleares, la Federación de Empleadas u Empleados de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra el Institut Balear de la Natura (IBANAT), habiendo sido parte la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Illes Balears y se absuelve a la entidad demandada de la acción ejercitada en su contra".

SEGUNDO

1. El Sindicat de Treballadores i Treballadors Intersindical de les Illes Balears de los Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representado y asistido por el letrado D. Andrés Castell Feliu, presenta recurso de casación.

  1. IBANAT, representado y asistido por el Abogado de la Comunidad Autónoma Illes Balears presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación.

TERCERO

Mediante providencia de 23 de marzo de 2022, se señala para la votación y fallo el 11 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El conflicto colectivo tiene por objeto que se declare el derecho a la implantación de la carrera y/o desarrollo profesional de los trabajadores afectados por el presente conflicto en los mismos términos y condiciones que el personal de las Comunidad Autónoma de les Illes Balears (CAIB) de conformidad a lo establecido en el artículo seis del convenio colectivo de la entidad demandada.

  1. La sentencia recurrida ha desestimado dicha pretensión, por cuanto el precepto convencional colisiona con el apartado 2.5 de la DA 15ª Ley 15/2012, así como con su apartado 5.

La descarta, así mismo, porque los convenios colectivos, a los que remite el art. 19 EBEP, deben ser convenios pactados lícitamente, lo que no sucede con el convenio colectivo controvertido, puesto que nunca tuvo informe previo favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación. No lo obtuvo, según la sentencia recurrida, en el momento de su publicación, puesto que, por su propio contenido, resultaría imposible su aprobación, ni la obtuvo en los ejercicios subsiguientes, no habiéndolo obtenido tampoco en el ejercicio 2019, fecha de interposición de la demanda, tal y como se desprende de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2019.

Niega también, que concurra ningún tipo de discriminación con los demás laborales de la CAIB, puesto que éstos regulan sus relaciones laborales por su propio convenio.

Destaca finalmente que, se ha reconocido el derecho a la carrera profesional horizontal del personal temporal de la CAIB, por cuanto dicha carrera constituye una condición de trabajo, sin que concurran razones objetivas, que impidan su proyección para el personal temporal.

SEGUNDO

1. La recurrente articula un primer motivo de casación con base a lo dispuesto en el art. 207.d LRJS, mediante el cual pretende se suprima del hecho probado séptimo la reproducción del punto 2.5 de la DF 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, donde dice: "; sin que, ni en el marco del presente apartado ni en el marco del apartado 2.4 anterior, se pueda autorizar, acordar o establecer, ni directamente ni indirectamente, complemento alguno en concepto de carrera horizontal administrativa o profesional, la cual no es aplicable al personal propio de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears distintos de los organismos autónomos".

Fundamenta su pretensión en que dicho texto no aparecía en la redacción original de la citada disposición adicional, toda vez que fue introducido por la DF 8ª de la Ley 19/2019, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y defiende que, su supresión es relevante para el resultado del recurso, puesto que la limitación expuesta ha sido una de las razones esgrimidas por la sentencia recurrida para desestimar su pretensión.

  1. IBANAT ha impugnado el motivo.

  2. El Ministerio Fiscal ha impugnado también el motivo, defendiendo, al igual que IBANAT, que los textos legales no pueden tomarse en consideración como hechos probados y por considerar que la supresión es totalmente irrelevante para el resultado del recurso.

  3. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, va a desestimar el primer motivo de casación, porque los textos legales no tienen cabida en el relato fáctico, como admite la propia sentencia recurrida, que así lo subraya, destacando que, los incluye en la relación fáctica a efectos meramente ilustrativos, lo que hace inviable su modificación por la vía del art. 207.d LRJS.

Debemos desestimarlo, en todo caso, porque la causa decidendi de la sentencia recurrida no es la versión, dada por la D.F. 8ª. 3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2020, del apartado 2.5 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAIB para 2013, sino la ilicitud del convenio, debido a que nunca obtuvo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, tratándose, por tanto, de un precepto nulo de pleno derecho.

Consiguientemente, la modificación propuesta es del todo irrelevante para el resultado del recurso, aun cuando en la sentencia recurrida se mencione la prohibición de introducir la carrera profesional en el personal laboral de los entes instrumentales de la CAIB distintos de los organismos autónomos, por cuanto la sentencia desestima la pretensión por otras razones.

TERCERO

1. La recurrente articula un segundo motivo de casación con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, mediante el cual denuncia la aplicación indebida del apartado 2.5 de la DA 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAIB para 2013, introducida por la DF 8.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2020, toda vez que, al entrar en vigor dicha norma, los trabajadores afectados por el conflicto ya tenían consolidado plenamente su derecho a la carrera profesional horizontal, pactada en el art. 6 de su convenio colectivo, que entró en vigor el 14 de noviembre de 2014.

  1. IBACAT ha impugnado el motivo.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la total desestimación del motivo, por cuanto el apartado 2.5 de la DA 15ª, introducido por la DF 8ª.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2020, no tiene ninguna relevancia para la viabilidad del recurso de casación.

  3. La Sala va a desestimar también el segundo motivo de casación, aunque es cierto que, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en el primer párrafo de su fundamento de derecho tercero en lo dispuesto en el punto 2.5 de la DA 15ª, reproducida en el hecho probado séptimo, ya que subraya, a continuación, que el pacto controvertido ( art. 6 del convenio) no puede ser aplicado, porque lo impide el apartado 5 de la DA 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAIB para 2013, cuya versión inicial permanece vigente, destacando, en todo caso, que el art. 6 del convenio es nulo de pleno derecho, porque nunca obtuvo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, señalando, a título de ejemplo, lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019.

CUARTO

1. El recurrente articula un tercer motivo de casación, al amparo del art. 207.e LRJS, en el que, de manera desordenada y poco precisa, denuncia que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente los acuerdos, alcanzados en la Mesa Sectorial de Servicios Generales y el Comité Intercentros en noviembre de 2015, que remodelan Acuerdos anteriores, reproducidos en el hecho probado octavo y ha inaplicado lo dispuesto en el art. 19 EBEP, en relación con el art. 6 del convenio de aplicación.

Defiende básicamente que, no es relevante la exclusión del personal de los entes instrumentales de la CAIB de los acuerdos controvertidos, por cuanto su aplicación trae causa en el art. 6 del Convenio, en el cual se convino la extensión al personal de IBANAT la carrera y/o desarrollo profesional en los mismos términos y condiciones que el personal de la CAIB, porque se lo permitía el art. 19 EBEP y no lo impedía entonces ninguna norma legal.

  1. El IBANAT ha impugnado el tercer motivo de casación.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo.

QUINTO

1. El art. 16.1 del EBEP, que regula el concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera, dispone en su apartado primero que los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional, señalando en su apartado segundo que la carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El apartado tercero del precepto examinado dice:

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

  1. Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

    Por tanto, la carrera horizontal se constituye en una de las modalidades de promoción profesional de los funcionarios públicos, cuya implementación es posible, pero en ningún caso obligatoria, como se deduce del precepto examinado que utiliza, no en vano, el verbo "podrán".

    El art. 17 del EBEP, que regula la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, dice: Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:

  2. Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.

  3. Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

    Como vemos, se trata de un precepto complejo, cuyo desarrollo se encomienda a las leyes de función pública, donde se utiliza nuevamente el verbo "podrán", que requiere una ordenación de las diferentes actividades profesionales, articulándolas mediante diversos indicadores: trayectoria, actuación profesional, calidad de los trabajos realizados, conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño, así como otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

    1. Los trabajadores tienen derecho en la relación de trabajo a la promoción profesional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2.b ET, desarrollado en el art. 23 ET, donde no se menciona la carrera horizontal.

      Por otra parte, el art. 19.1 EBEP dispone que el personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional y prevé en su apartado 2, que la carrera profesional y la promoción profesional se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el ET o en los convenios colectivos.

      Consiguientemente, ninguno de los preceptos citados reconoce expresamente el derecho a la carrera profesional horizontal, aunque tampoco impide que se pacte la misma en los convenios colectivos.

    2. La DA 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 2013, que reguló las medidas de trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño, regula en su apartado primero la clasificación profesional, los grupos y las categorías profesionales.

      En su apartado segundo regula la estructura salarial, que divide en dos grupos: a. Retribuciones básicas, integradas por el sueldo base, el complemento de antigüedad y las pagas extraordinarias, reconociéndose, además, un complemento de insularidad y b. Retribuciones complementarias, que incluyen la dedicación especial, los horarios especiales, la responsabilidad, la dificultad técnica y la peligrosidad, no incluyendo, por tanto, a la carrera profesional horizontal.

      El apartado 2.4 de la norma examinada concedió a cada Ente un plazo de 7 meses para llevar a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo, así como para la asignación de los complementos retributivos y sus cuantías correspondientes para la aprobación de las correspondientes RpT.

      El apartado 3 regula un complemento personal transitorio. En su apartado 3.3 (versión original, vigente en la actualidad) se dijo textualmente: El personal al servicio del sector público instrumental no puede ser retribuido por ninguno otro concepto que no esté previsto en esta disposición. Será nulo de pleno derecho cualquier convenio colectivo, acuerdo o pacto que se oponga a ello.

      El apartado 4 regula el proceso de consolidación, ajustado a la regulación precedente.

      Finalmente, el apartado quinto de la norma reiterada dispone que, dada la necesidad de asegurar la estabilidad presupuestaria y la corrección del déficit público, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, una vez transcurrido el plazo de siete meses previsto en los apartados anteriores sin que se hayan adoptado los acuerdos pertinentes para aplicar la nueva estructura profesional y el nuevo régimen retributivo, quedarán suspendidos los convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en el ámbito de las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma, en la medida estrictamente necesaria para la aplicación de lo que se establece en esta disposición.

    3. El art. 12.4 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2014, que regula los gastos de personal, dice: Asimismo, y para el año 2014, se mantienen las mismas cuantías que se establecen en los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

      El art. 12.4 de la Ley 13/14, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2015, que regula los gastos de personal, dice:

      Asimismo, y para el año 2015, se mantienen las mismas cuantías que se establecen en los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

      El art. 13.4 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2016, que regula los gastos de personal, dice: 4. Asimismo, y para el año 2016, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se entenderán incrementados en el mismo porcentaje que establece el apartado 1 del presente artículo.

      El art. 12.3 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2017, que regula los gastos de personal, dice:

      Asimismo, y para el año 2017, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, serán las mismas que las correspondientes al año 2016.

      El art. 13 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, que regula la adaptación anual de los límites retributivos a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, dice:

      Para el año 2019, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no han de experimentar ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan darse por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley o en el apartado 2.5 de la mencionada disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012.

      El art. 13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAIB para 2020, que regula la adaptación anual de anual de los límites retributivos a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, dice:

      Para el año 2020, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no han de experimentar ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2019; sin perjuicio de las variaciones retributivas que, por dichos conceptos o, de haberlos, por los conceptos a que se refiere el apartado 2.5 de la misma disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, se puedan producir por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley.

      La DF 8ª.2 de dicha norma legal introdujo un apartado 2.5 en la DA 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre:

      "2.5 Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas y vinculadas a la cualificación especial requerida en determinados puestos o categorías, y siempre que las funciones de estos no tengan cuerpo, escala o categoría homologable funcionarial o laboral de referencia en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los demás entes instrumentales, podrá autorizarse un complemento retributivo fijo o variable que no computará a los efectos de las cuantías máximas a que se refiere el apartado 2.4 anterior, en función de las circunstancias que concurran en cada caso; sin que, ni en el marco del presente apartado ni en el marco del apartado 2.4 anterior, se pueda autorizar, acordar o establecer, ni directamente ni indirectamente, complemento alguno en concepto de carrera horizontal administrativa o profesional, la cual no es aplicable al personal propio de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears distintos de los organismos autónomos.

      La autorización de la cuantía y las condiciones para conceder dicho complemento corresponden al Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, a propuesta de la consejería de adscripción de la entidad que lo requiera, la cual tiene que adjuntar una memoria económica y un informe motivado, suscrito por el máximo responsable del ente, sin perjuicio del resto de informes y trámites preceptivos que correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.

      Cuando el mencionado complemento sea fijo, este deberá reflejarse en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

      Además, cuando los puestos de trabajo se cubran -definitiva o temporalmente- o las tareas de los puestos se cumplan por personas que cuenten entre sus retribuciones con un complemento personal transitorio, la autorización del complemento fijo o variable implicará, para estas personas, la reducción del complemento personal transitorio correspondiente, ya sea definitivamente, ya sea temporalmente, de acuerdo con el tipo de ocupación o desarrollo de las tareas asignadas.".

    4. En los artículos, referidos más arriba, de las Leyes Generales de Presupuestos de la CAIB para los ejercicios 2014 a 2020 inclusive, se dispone lo siguiente:

      Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1 del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la presente ley, en la ya mencionada Ley 7/2010 y en los artículos 26 y 28 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

      De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de dicho personal deberán adecuarse oportunamente.

      En todo caso, y sin perjuicio de la necesidad de adecuar el contenido de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables, la aprobación de cualquier acuerdo, convenio, pacto o instrumento a que hacen referencia el primer párrafo de la letra c) y la letra d) del apartado anterior por los entes integrantes del sector público autonómico requerirá que, antes del resto de informes preceptivos que prevea la normativa aplicable, la Dirección General de Presupuestos emita un informe previo y favorable sobre los aspectos de sostenibilidad financiera.

      A la solicitud de informe se adjuntará, además del informe a que se refiere la disposición adicional novena de la ya mencionada Ley 7/2010, un informe jurídico emitido por los servicios jurídicos del ente o de la consejería de adscripción sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, y también una memoria económico-financiera que se pronuncie sobre la financiación prevista y la disponibilidad del crédito o la dotación presupuestaria.

      Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos que se alcancen sin dicho informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y previo a la aprobación definitiva del acuerdo, convenio, pacto o instrumento por el órgano competente.

    5. El art. 6 del Convenio colectivo de IBANAT, que regula la EQUIPARACIÓN A MEJORAS DEL PERSONAL LABORAL DE LA CAIB, cuya vigencia se remonta al 14-11-2014, dice textualmente lo siguiente:

      Cualquier mejora establecida a todos los efectos para el personal laboral de la CAIB, en las materias a las que se refiere el presente Convenio, será aplicable al personal laboral del IBANAT, salvo que la Comisión Paritaria, acuerde de manera expresa el contrario.

      Del mismo modo, cualquier implantación de la carrera y/o desarrollo profesional dentro de la CAIB supondrá la aplicación automática al IBANAT en los mismos términos y condiciones.

      Como vemos, se trata de un precepto singular, en el que no se pacta propiamente la carrera profesional horizontal, conviniéndose, sin considerar, de ningún modo, la trayectoria, la actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño, así como otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida en cada puesto de trabajo, la extensión automática de la carrera profesional, que se aplique en la CAIB, sin distinguir personal funcionario y laboral y, en los mismos términos y condiciones, al personal laboral del IBACAT.

    6. Llegados aquí, estamos en condiciones de afirmar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida no ha infringido de ninguna manera lo dispuesto en el art. 6 del convenio aplicable en relación con lo establecido en el art. 19 del EBEP y ello, con independencia de la regulación del apartado 2.5 de la DA 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, introducida por la DF 8ª.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre.

      No la vulnera, porque el art. 19 del EBEP no reconoce, en ningún caso, al personal laboral un derecho subjetivo pleno a la introducción de la carrera profesional horizontal, como no podría ser de otro modo, toda vez que el art. 16 EBEP no lo reconoce tampoco de manera automática a los funcionarios de carrera, encomendándose su posible implantación a las leyes de función pública para los funcionarios y a los convenios colectivos para el personal laboral.

      Como adelantamos más arriba, la versión original del DA 15 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2013, que estaba vigente al momento de suscribirse el convenio colectivo, que nos ocupa, estableció una estructura retributiva rígida para el personal laboral del IBACAT, en el que no se incluía la carrera profesional horizontal, estableciéndose en su apartado 3.3, que el personal al servicio del sector público instrumental, en el que se integra el IBANAT, no puede ser retribuido por ninguno otro concepto que no esté previsto la propia disposición adicional 15ª, disponiéndose, a continuación, que será nulo de pleno derecho cualquier convenio colectivo, acuerdo o pacto que se oponga a ello.

      Además, el apartado quinto de la disposición citada dispone que, dada la necesidad de asegurar la estabilidad presupuestaria y la corrección del déficit público, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, una vez transcurrido el plazo de siete meses previsto en los apartados anteriores sin que se hayan adoptado los acuerdos pertinentes para aplicar la nueva estructura profesional y el nuevo régimen retributivo, quedarán suspendidos los convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en el ámbito de las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma, en la medida estrictamente necesaria para la aplicación de lo que se establece en esta disposición.

      Como hemos advertido más arriba, en las leyes generales de presupuestos de la CAIB desde 2014 a 2020 inclusive no se modificó la estructura retributiva del personal de los entes instrumentales de la CAIB. Es precisamente, el apartado 2.5 de la DA 15ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, introducida por la DF 8ª.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, la que posibilita, si bien excepcionalmente, la introducción de otros complementos retributivos fijos o variables, pero dicho precepto, que entró en vigor el 1-01-2020, precisa con absoluta claridad que, no se autoriza el establecimiento, directo o indirecto, de complemento alguno de carrera horizontal administrativa o profesional para los entes instrumentales de la Administración de la CAIB.

      Consiguientemente, es claro que, el compromiso, pactado en el art. 6 del convenio, debe considerarse nulo de pleno derecho a todos los efectos, puesto que introdujo genéricamente un mecanismo para la implantación de la carrera profesional horizontal, que no estaba contemplado en el apartado 2 de la DA 15ª de la Ley 15/2012, lo cual comporta, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.3 de dicha disposición, que el precepto es nulo de pleno derecho, siendo irrelevante, en todo caso, el acuerdo reproducido en el hecho probado octavo, puesto que en su ámbito funcional y personal no se incluyeron a los entes instrumentales de la CAIB.

SEXTO

1. La recurrente articula un cuarto motivo de casación con base al art. 207.e LRJS, en el cual denuncia, que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAIB para 2010 y ha inaplicado lo dispuesto en el art. 24 de la citada norma legal.

  1. IBACAT ha impugnado el motivo.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la total desestimación del motivo.

  3. El art. 21.1 del EBEP, que regula la determinación y las cuantías y de los incrementos salariales, dispone:

  4. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.

  5. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.

El art. 27 EBEP, que regula las retribuciones del personal laboral, establece:

Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.

Como adelantamos más arriba, en todas las Leyes de Presupuestos Generales de la CAIB desde 2014 a 2020 inclusive, al igual que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se prevé que serán nulos de pleno derecho los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos que se alcancen sin dicho informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y previo a la aprobación definitiva del acuerdo, convenio, pacto o instrumento por el órgano competente.

De este modo, el informe del Ministerio de Hacienda en el ámbito estatal y el informe de la Dirección General de Presupuestos en la CAIB, es un requisito constitutivo para la validez del convenio, como hemos subrayado en múltiples sentencias, por todas STS 13 de septiembre de 2019, rec. 99/2018.

Consiguientemente, acreditado que el art. 6 del convenio colectivo aplicable no fue informado favorablemente con carácter previo, como exigían el art. 12 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2014, art. 12 de la Ley 13/14, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2015, art. 13 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2016, art. 12 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAIB para 2017, art. 13 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019 y art. 13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAIB para 2020, es patente que dicho precepto es nulo de pleno derecho, tal y como advirtió la sentencia recurrida.

Dicha conclusión, no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Presupuestos para 2019, por cuanto la garantía de cumplimiento de los convenios, contemplada en dicho precepto, es predicable de los convenios ajustados a derecho, siendo inaplicable, como sucede aquí, cuando el convenio es nulo de pleno derecho, porque nunca fue informado por la Dirección General de Presupuestos de la CAIB.

SÉPTIMO

1. La recurrente articula un quinto motivo de casación, al amparo del art. 207.e LRJS, en el cual denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 14 CE, puesto que ha impedido el despliegue del derecho a la carrera profesional horizontal, pactado en el art. 6 del convenio aplicable, sin que concurran circunstancias idóneas, razonables y proporcionadas, que justifique el trato diferenciado al personal de IBANAT.

  1. IBANAT ha impugnado el motivo.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la total desestimación del motivo.

  3. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, va a desestimar totalmente el motivo, por cuanto es presupuesto constitutivo, para que se vulnere el derecho de igualdad, garantizado por el art. 14 CE, que se produzca un trato diferenciado a situaciones iguales, sin que concurran elementos objetivos, razonables y proporcionados, que justifiquen el trato diferenciado, como hemos sostenido en múltiples sentencias, por todas SSTS 7 de octubre de 2020, rcud. 2865/18 y 2818/18 y 2 de febrero de 2021, rec. 43/19.

Dichas circunstancias no concurren aquí, puesto que, se ha acreditado que la implantación de la carrera profesional horizontal se promovió para el personal laboral de la CAIB en la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 12 de noviembre de 2015 y el Acuerdo del Comité Intercentros de 16 de noviembre de 2015 por los que se aprueban las bases para reactivar la carrera profesional del personal funcionario y laboral de servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se remodela el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Comité intercentros de 4 de mayo de 2015, ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2015, en cuyo ámbito de aplicación no se encuentra el personal laboral de los Entes instrumentales, en los que se encuadra el IBANAT, no encontrándonos, por tanto, ante situaciones iguales a las que se ha dado un trato diferenciado.

Consiguientemente, si las bases para la implantación de la carrera profesional del personal funcionario y laboral de la CAIB se pactaron mediante la negociación colectiva propia, en cuyo ámbito funcional y personal no estaba incluido IBANAT y, ya hemos razonado por qué no es posible extender mecánicamente lo allí pactado con base a lo dispuesto en el art. 6 del convenio colectivo 2014-2017 de IBANAT, puesto que dicho convenio no fue informado favorablemente por la Dirección General, lo cual comporta su nulidad de pleno derecho, debemos concluir, con la sentencia recurrida, que no se ha vulnerado, de ningún modo, el derecho de igualdad del colectivo afectado, por cuanto la carrera profesional, como desarrollamos más arriba, es una fórmula organizativa compleja, en la que se ponen en juego múltiples indicadores, proyectados para cada puesto de trabajo, siendo inadmisible, por tanto, la extrapolación mecánica de la carrera profesional horizontal del personal laboral de la CAIB al personal de IBANAT, como hizo el art. 6 del convenio colectivo controvertido.

OCTAVO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicat de Treballadores i Treballadors Intersindical de les Illes Balears de los Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representado y asistido por el letrado D. Andrés Castell Feliu contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Islas Baleares de 20 de marzo de 2020, recaída en su procedimiento conflicto colectivo 4/2019, promovido a instancia del Sindicat de Treballadors i Treballadores Intersindical de les Illes Baleares (Stei-i), la Federación de Empleadas u Empleados de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra el Institut Balear de la Natura (IBANAT), con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicat de Treballadores i Treballadors Intersindical de les Illes Balears de los Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representado y asistido por el letrado D. Andrés Castell Feliu contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Islas Baleares de 20 de marzo de 2020, recaída en su procedimiento conflicto colectivo 4/2019, promovido a instancia del Sindicat de Treballadors i Treballadores Intersindical de les Illes Baleares (Stei-i), la Federación de Empleadas u Empleados de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra el Institut Balear de la Natura (IBANAT).

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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