STS 487/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022
Número de resolución487/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 487/2022

Fecha de sentencia: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4097/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Extremadura. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4097/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 487/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 4097/2021, interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por el procurador D. Antonio Roncero Águila, bajo la dirección letrada de Dª. Carlota Garrido Andrés y Dª. Marta Mendoza Alonso, contra la sentencia n.º 23/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 27/2021 de fecha 29 de enero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda en el Procedimiento Sumario Ordinario 3/2019, procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Cáceres.

Interviene el Ministerio Fiscal y parte recurrida (acusación particular) Dª. Vicenta y Dª. Virtudes , ambas representadas por la procuradora María Pilar Anaya Gómez, bajo la dirección letrada de Dª. Eva Moreno Naharro

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cáceres incoó Diligencias previas núm. 561/2017 por delito contra la indemnidad sexual de menores, contra Carlos Manuel; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, cuya Sección Segunda, (P. Sumario Ordinario núm. 3/2019) dictó Sentencia en fecha 29 de enero de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"I.- En el año 2017, Vicenta, nacida el día NUM000/2004, Virtudes, nacida el día NUM001/2004, y Aida, nacida el día NUM002/2003, conocieron a Andrea, nacida el día NUM003/2003, cuando Andrea se trasladó a DIRECCION000 de DIRECCION001 junto a su hermana Felicisima y la pareja de esta, el procesado Carlos Manuel, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. El procesado, Felicisima y Andrea, que procedían de Murcia, habían residido primero en DIRECCION001, trasladándose a DIRECCION000 en torno al mes de abril de 2017, matriculándose Andrea en el Instituto de la localidad, fijando su residencia definitiva en la CALLE000 núm. NUM004 de dicha población. A partir de entonces, y tras hacerse amigas las referidas menores, compañeras de Andrea, estas acudían con frecuencia a su domicilio, quedándose incluso a dormir allí, para lo! cual el acusado había habilitado al efecto una estancia en el garaje. Esto vino sucediendo desde el mes de mayo y. durante el verano del referido año 2017 .

II . Como consecuencia de estas visitas fue generándose un clima de confianza y cercanía entre las menores y el acusado, que incluso compartía momentos con e enseñándoles a hacer pulseras, en un ambiente de gran familiariedad. Aprovechando dicha circunstancia, Carlos Manuel, tras manifestarles que había hecho cursos de masajista y que daba frecuentemente masajes a Andrea para aliviarle los problemas de espalda y hombros , se ofreció a dar masajes también a sus amigas, que aceptaron al ver cómo se los daba previamente an Andrea, y así , respecto de Vicenta, que contaba en ese momento con trece años, lo hizo en tres ocasiones, durante las cuales, tras haberse despojado dicha menor de su ropa, el acusado le efectuó actos de masaje que no se limitaron a la espalda, sino quo, obrando con ánimo libidinoso, también le realizó tocamientos en los glúteos y el pecho, accediendo igualmente a sus genitales, con introducción de dedos en la vagina, lo que sorprendió a la menor, al tiempo que el procesado le indicaba que lo hacía para quitarle las contracturas, que era parte del masaje y que él sabía de eso. En una de estas ocasiones, en fecha no determinada, después de volver de la piscina y estando en la parte de arriba de la vivienda, encontrándose Andrea en el baño tomando una ducha, Carlos Manuel ofreció a Vicenta darle un masaje, como antes se lo había dado a Andrea, y tras aceptar dicha menor, comenzó a masajearle la zona lumbar mientras se encontraba tumbada boca abajo, procediendo de seguido a retirarle las calzonas y las bragas para, a continuación, penetrarla vaginal mente, lo que le produjo dolor, pidiéndole la menor que parase, causándole un pequeño sangrado, tras lo cual el acusado cesó en su acción, quitando importancia a lo sucedido y diciéndole que no pasaba nada. Aunque Vicenta mostró a su amiga Andrea la sangre, no le comentó lo que había pasado y tampoco, en principio, lo dijo a sus familiares, haciéndolo a su hermana Paula a primeros de septiembre, acudiendo después a interponer denuncia el día 4 de dicho mes . El examen ginecológico que se practicó seguidamente a Vicenta concluyó sin datos relevantes o significativos de lesión en zona genital, si bien había sido diagnosticada de candidiasis vaginal aproximadamente un mes antes de verificarse dicha exploración. Como consecuencia de estos hechos, Vicenta ha presentada deterioro emocional, ansiedad, cambios de ánimo , síntomas depresivos, así como problemas de sueño y estrés postraumático, habiendo requerido tratamiento psicoterapéutico de orientación cognitivo conductual, continuando actualmente en seguimiento.

III . A su vez, en ese mismo intervalo temporal comprendido entre mayo y septiembre de 2017, y en fechas no exactamente determinadas , el acusado también dio masajes a Virtudes, que contaba con trece años en ese momento y si bien normalmente lo habían sido por la espalda y sin quitarse del todo la ropa, en otra de las ocasiones, que la menor situaba durante la tarde del 3 de septiembre, Carlos Manuel, mientras Andrea se encontraba en la ducha, estando tumbada en una cama y tras despojarle del bikini, le dio un masaje pasándole la mano por -los pechos, glúteos e ingles, introduciendo los dedos en la vagina de la chica, que se sobresaltó ante dicha circunstancia, aunque luego no refirió nada a su amiga Andrea acerca de lo sucedido, acudiendo a denunciar los hechos junto con Vicenta, en fecha 4 de septiembre. El examen ginecológico que se le practicó al día siguiente concluyó sin datos relevantes o significativos de lesión en zona genital, en la que se le apreció. tan solo un pequeño edema. Como consecuencia de estos hechos, Virtudes ha sufrido también gran deterioro emocional, inadaptación social y escolar, sintomatología clínica compatible con estrés postraumático, habiendo recibido tratamiento psicoterapéutico de orientación cognitivo conductual, continuando en seguimiento en la actualidad.

IV. No ha quedado acreditado que respecto de las menores Aida y Andrea, el acusado hubiera realizado actos de contenido sexual u otros tocamientos similares"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Manuel, como responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de ONCE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Asimismo, se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Vicenta a una distancia no inferior a 300 metros , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de VEINTE AÑOS (superior en nueve años a la duración de la pena privativa de libertad) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el mismo tiempo .

Del mismo modo, y como responsable en concepto de autor, de un delito de abuso sexual, igualmente definido , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza se le impone la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como igualmente, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Virtudes a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de DIECIOCHO AÑOS (superior en ocho años a la duración de la pena privativa de libertad) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el mismo tiempo .

El máximo efectivo de cumplimiento de la condena impuesta se establece en veinte años. La clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Aparte lo anterior, se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, la cual se establece por un tiempo de DIEZ AÑOS, y con el contenido que en su momento se determine.

Asimismo, se le impone la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de VEINTITRÉS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado vendrá obligado a indemnizar a Vicenta, en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) , y a Virtudes, en QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) . Ambas cantidades devengarán los correspondientes intereses legales al amparo de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Carlos Manuel del resto de los delitos por los que venía acusado en este procedimiento.

Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, se imponen al acusado la mitad de costas causadas, declarándose de oficio el resto.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las menores, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J. practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento Y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

TERCERO

En fecha 10 de febrero de 2021, la Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA DISPONE: SE ACLARA lo dispuesto en el fallo de la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2021 en los presentes autos a efectos de precisar que dentro de la condena a la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento que se ha efectuado al procesado Carlos Manuel, han de entenderse incluidas en su totalidad las causadas por la acusación particular ejercitada por Vicenta y Virtudes, manteniendo indemnes e inalterables todos sus demás pronunciamientos."

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Manuel; dictándose sentencia núm. 23/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Extremadura en fecha 11 de mayo de 2021, en el Rollo de Apelación 18/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Morales Vecino, en nombre y representación Carlos Manuel contra la sentencia núm. 27/2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución , imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenado.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las presuntas víctimas, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes del procedimiento, igualmente notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días al de la última notificación."

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Carlos Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entenderse conculcado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al considerar no concurrente prueba de cargo suficiente que avale la condena por el delito de abuso sexual continuado sobre la menor Vicenta.

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.2 CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto de la condena por un delito de abuso sexual en la persona de doña Virtudes.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: PRUEBA INSUFICIENTE SOBRE LOS ABUSOS QUE SE AFIRMAN SUFRIDOS POR LA MENOR Vicenta

  1. El motivo denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia. Al parecer del recurrente, la prueba producida en modo alguno permite considerar acreditado fuera de toda duda razonable que realizara los actos abusivos que se describen en los hechos de la sentencia recurrida a la menor Vicenta.

    Mediante un detallado y riguroso discurso argumental, se desgranan críticamente todos los elementos probatorios sobre los que el tribunal de instancia funda su convicción y que son validados por el tribunal de apelación. Para el recurrente, el análisis del cuadro probatorio que realiza el tribunal es fragmentario y orilla, además, datos de prueba que hacen, en buena medida, incompatible el relato de la afirmada víctima. No es de recibo, se afirma, que se eluda el análisis del contenido de los informes elaborados por las psicólogas adscritas la Instituto de Medicina Legal; que se soslaye la contundente afirmación del forense sobre la incompatibilidad de penetración con la constada conservación del himen íntegro de la menor; o que se pueda asociar la candidiasis que sufrió Vicenta con la infección de orina por la que fue atendido el recurrente en agosto de 2017. Una valoración integrada de todos los datos de prueba sugiere con claridad la presencia en el testimonio de la menor de graves inconsistencias y contradicciones que impiden tenerla como prueba decisiva del hecho. Además, concurren evidentes motivaciones espurias. Como lo es la de ocultar la relación que mantenía con un chico que no era del agrado de sus padres, como puede constatarse de las trascripciones de los mensajes intercambiados con su amiga Andrea los días 1,2 y 3 de septiembre de 2017, un día antes la fecha de presentación de la denuncia.

  2. Al hilo del motivo, debe recordarse que el derecho a la presunción de inocencia goza, entre otras, de una específica y relevante garantía institucional de naturaleza constitucional como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 808/2021, de 21 de octubre, 422/2022, de 28 de abril-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

  3. Por otro lado, cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

    Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

    Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

    Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

    La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

    La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

    Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

    Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

    Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

    La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero-.

  4. Pues bien, en el caso, analizada toda la información probatoria, no identificamos en la conclusión fáctica alcanzada por el tribunal de instancia, y validada por el de apelación, el grado de cualificada conclusividad que convierta la hipótesis defensiva de no participación en irrelevante fenomenológicamente. Lo que abre la vía a la duda razonable.

    En efecto, el cuadro de prueba arroja datos significativos que no solo no prestan confirmación objetiva al testimonio de la menor, sino que comprometen su fiabilidad en aspectos nucleares.

    Debe insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva.

    Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.

    La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva prima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

    Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.

    Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim- pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo-.

    La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio- culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.

    La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.

    Proceso de validación que resulta absolutamente incompatible con supuestas máximas de experiencia que se apoyan en elementos prevalorativos que han quedado fuera del debate probatorio -al modo, " todos los niños dicen la verdad" o " la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado"-.

    Partir, como condición metodológica de atribución de valor, de prejuicios valorativos de credibilidad derivados de una firme presunción de que quien narra haber sufrido el hecho victimizador ya es la víctima y que, por tanto, su testimonio es más valioso, cuando lo que se discute en juicio es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, supone una profunda alteración de las reglas del juego.

    En muchas ocasiones, la condición de víctima que se establece en la sentencia es precisamente una decisión de atribución final -un posterius cognitivo-, resultado del proceso de valoración probatoria. Su anticipo supone crear una realidad mediante el simple uso del lenguaje, con un alcance performativo poco compatible con las reglas del proceso penal justo y equitativo.

    Tanto la atribución de la condición de culpable como de víctima del hecho delictivo no pueden basarse en una simple categoría lingüística ni en apriorismos basados en presunciones.

    La realidad que se declara probada en el proceso penal no puede conformarse solo con el uso de significantes. Reclama un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las informaciones probatorias resultantes de un procedimiento de producción ajustado a la ley y que, en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos.

  5. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

    Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

    En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

    Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

    La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

    De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

    Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

    Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable.

  6. Este es el caso. La información transmitida por Andrea no alcanza la suficiente tasa de fiabilidad objetiva para declarar probados los hechos sobre los que las acusaciones fundaron sus pretensiones de condena.

    Con ello no afirmamos que la información trasmitida por esta responda a una causa mendaz. Lo que decimos es que no ha alcanzado niveles de corroboración externa ni de consistencia interna suficientes que la conviertan en manifiestamente fiable.

    En este sentido, adquiere particular relevancia los resultados que arroja la prueba forense. En efecto, sin perjuicio de otras posibilidades acreditativas que las acusaciones se despreocuparon de activar, la información plenaria aportada por el perito forense fue contundente: el sangrado vaginal a consecuencia de una penetración solo es compatible con la rotura del himen o con una práctica de penetración violenta.

    Conclusión que compromete fenomenológicamente la información de la testigo Vicenta de que aproximadamente un mes antes de la denuncia fue penetrada por el recurrente, quien le hizo daño, provocándole sangrado. Y ello porque en el examen ginecológico al que fue sometida se constató que conservaba el himen íntegro. Incompatibilidad que no puede superarse acudiendo a supuestas máximas de experiencia científica, no acreditadas en el caso, que apuntan la posibilidad de penetraciones sin desfloramiento atendida la especial conformación flexible o complaciente de la membrana himenal.

    No parece discutible que la prueba de los hechos nucleares sobre los que depende la condena por delitos que conllevan severas penas privativas de libertad no puede flexibilizarse. En el caso, la única información probatoria con valor, prima facie, epistémico atendible es la que ofreció el forense en el plenario, a la luz del examen ginecológico practicado. Y esta cuestiona seriamente la compatibilidad fenomenológica del relato de la menor.

    Es cierto que el tribunal toma en cuenta, como elemento corroborador de la penetración afirmada por la menor, que la Sra. Vicenta, madre de Vicenta, observó en una fecha indeterminada sangre en las bragas de su hija cuando esta no tenía la regla. Pero ese dato periférico no puede aislarse de la información probatoria forense: el sangrado solo es compatible con penetraciones que comporten la rotura del himen o que se realicen de modo violento [lo que también presupondría la rotura]. Y ninguna de estas circunstancias han quedado acreditadas.

    Pero, además, no puede obviarse otro dato probatorio muy significativo. La menor sufrió durante el mes de agosto una candidiasis vaginal. Infección que puede provocar sangrado leve consecuente a la manipulación de la zona afectada. Sin perjuicio de otras posibles causas de sangrado en la zona genital que han quedado también fuera de los objetivos de prueba.

  7. Con relación a los otros elementos corroborativos utilizados por el tribunal de instancia debe hacerse especial referencia al dato relativo a que el recurrente fue atendido en el mes de agosto de una infección de orina. Dato este del que se extrae una suerte de aprovechamiento probatorio residual al sugerirse en la sentencia, en términos muy poco claros, que pudo contagiar a Vicenta de la candidiasis, lo que corroboraría la existencia de la relación sexual con penetración.

    La conexión entre la enfermedad infecto-urinaria que sufrió el recurrente y la candidiasis que se afirma sufrió la menor, aun su formulación "oblicua" en la sentencia, carece de la más mínima consistencia probatoria.

    Sin perjuicio de que la candidiasis pueda contraerse mediante una relación sexual, no se considera como una infección de transmisión sexual. Es una infección muy frecuente que llega a afectar al 60 % de las mujeres provocada por hongos, generalmente "candida albicans", que están presentes habitualmente en el tubo digestivo y la vagina. Infección por excesiva proliferación que suele estar favorecida por la toma de antibióticos, cambios hormonales o por situaciones de estrés. En consecuencia, solo cabría trazar relación causal entre la infección urinaria sufrida por el Sr. Carlos Manuel y la infección sufrida por la menor si se hubiera acreditado que aquel también estuvo infectado de candidiasis. Lo que en modo alguno se ha producido.

  8. Sentado lo anterior, debemos abordar el uso probatorio de las informaciones periciales que se contienen en la sentencia de instancia, validada por la de apelación.

    Y no podemos hacerlo sin compartir plenamente las consideraciones generales de la sentencia recurrida sobre el valor de las conclusiones periciales sobre la mayor o menor atendibilidad del relato testifical, también el ofrecido por personas menores de edad. Como afirmábamos en la STS 422/2022, de 28 de abril, en consonancia, por otro lado, con la doctrina inveterada de esta Sala, "la pericial psicológica, en los términos ordenados y practicados, no constituye, por sí, una prueba de [ni sobre] la credibilidad del testigo. La prueba pericial solo puede servir para aportar máximas de experiencia relativas a la constatación, o no, de elementos o datos que, desde la ciencia psicológica, permitan identificar dificultades narrativas, tendencia a la fabulación o a la deformación de la realidad de la persona sometida a examen. El mayor o menor grado de atendibilidad del relato de un testigo en el proceso penal, descartada la concurrencia de déficits psicopatológicos que puedan alterar el recuerdo o la capacidad de narración, es una conclusión que solo puede alcanzarse después de practicado y analizado todo el cuadro probatorio. La identificación de credibilidad en el testimonio de una persona adulta y la calificación como fiable de la información aportada por esta es una función que la Constitución y la ley encomienda exclusivamente a los jueces".

    Ahora bien, ello no significa que aportada la información pericial al proceso no deba ser analizada para construir en términos objetivos y epistémicos rigurosos el juicio de atribución de valor al testimonio prestado.

    Una cosa es la no vinculación del juez a las conclusiones del perito y otra muy diferente es que el juez no esté obligado a explicar por qué descarta la atendibilidad de la información técnico-científica aportada. Omitir la valoración de las informaciones periciales o, en caso de discrepancia entre estas, optar por unas frente a otras sin explicar la razón epistémica de la opción debilita muy sensiblemente el grado de conclusividad alcanzado.

  9. El caso presenta una marcada singularidad.

    El tribunal provincial se enfrentaba a conclusiones periciales marcadamente antagónicas. El informe elaborado por las Psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Extremadura -acontecimiento 71 de las Diligencias Previas 561/2017-, y en el que se ratificaron en el acto del juicio oral, cuestionaba la credibilidad de la menor Vicenta. En el informe se destaca que el relato obtenido durante la exploración era aprendido, lineal, con escasa congruencia emocional, mostrando una total ausencia de alteración anímica, presentando escasa consistencia lógica y estructurada. Concluyendo en que no se satisfacían los tres primeros criterios del método SVA -Sistema de análisis de validez de las declaraciones ( PROTOCOLO SVA) en caso de abusos sexuales entre menores-. En el informe también se señalaba que la menor había sido sometida al menos a cinco indagaciones previas mediante preguntas directivas. Precisando, además, que la menor en la exploración negó haber mantenido relaciones sexuales y que su primera relación sentimental esporádica la tuvo el 1 de septiembre de 2017.

    En contraposición se aportó a la causa el informe elaborado por la psicóloga Sra. Margarita -folios 647 y ss de la causa-, que también fue ratificado en juicio, cuyas conclusiones apuntaban, a la luz de los resultados de los diversos test y pruebas practicadas, lo creíble del relato y su compatibilidad etiológica con los síntomas de alteración psico-emocional que sufría la niña, si bien se reconoce la presencia de rasgos de "disociación cognitiva" en el testimonio de la menor.

    Pues bien, la sentencia se limita, por un lado, a identificar una suerte de zona de conclusiones comunes, las relativas a los síntomas de alteración que presentaban las menores exploradas, pero sin analizar la irreconciliable explicación etiológica entre uno y otro dictamen -el estrés derivado de los acontecimientos ocurridos desde la presentación de la denuncia, en el primer caso. Los abusos sufridos, en el segundo-.

    La sentencia no contiene ninguna explicación que permita identificar las razones por las que descarta no solo las conclusiones sino también las informaciones diagnósticas aportadas por las peritas del Instituto de Medicina Legal. Se limita, en términos poco explicativos, a otorgar mayor valor reconstructivo al informe elaborado por la Sra. Margarita porque considera que la perdurabilidad de síntomas de afectación emocional es compatible con la experiencia de abusos narrada y porque no se identifica ninguna motivación secundaria en el testimonio incriminatorio de la menor.

  10. Esta ausencia de análisis riguroso del conjunto de las informaciones periciales aportadas, de sus diversas metodologías empleadas, de la influencia del transcurso del tiempo en la obtención de los distintos relatos, de su respectiva consistencia epistémica, debilita el juicio de valoración probatoria.

    Ausencia que contrasta, llamativamente, con el rigor analítico con el que se abordan en la propia sentencia de instancia las informaciones periciales, también elaboradas por las psicólogas del Instituto de Medicina Legal, relativas a las menores Andrea y Aida que, según los términos de la acusación, también habían sufrido abusos sexuales por parte del hoy recurrente.

    El tribunal de instancia descarta toda atendibilidad al relato de las niñas apoyándose, además de en la información forense, en la información pericial que, al igual que en el caso de las menores Vicenta y Virtudes, la descartaba. Incidiendo, sobre todo, en la personalidad y actitud manipulativa de la menor Andrea.

  11. Al hilo de lo anterior, tampoco puede dejar de destacarse el contexto de producción de los hechos presuntos. En particular, las relaciones entre las cuatro afirmadas víctimas, la presencia de factores condicionantes externos y las muy posibles transferencias de informaciones entre ellas -sobre esta cuestión, la sentencia no repara en analizar las conversaciones mantenidas entre Ainhoa y la madre de Andrea en fecha 6 de mayo de 2018, que obran transcritas en el acontecimiento 238 de las actuaciones digitalizadas-. Pero no solo. Como bien se destaca en el recurso, llama la atención cómo los respectivos relatos se construyen evitando interferencias entre ellos, en ocasiones de manera muy forzada.

  12. En el caso, tenemos dudas que afectan sensiblemente a la consistencia del relato primario de la menor Vicenta no suficientemente compensadas por datos externos con valor corroborativo unívoco provenientes de la prueba practicada.

    Como apuntábamos, la prueba forense aportó un dato que neutraliza significativamente la posibilidad de producción del hecho principal, comprometiendo con ello la fiabilidad del conjunto de lo relatado por la menor.

    Ni los resultados periciales ni los testificales de referencia ni, desde luego, la admisión por el recurrente de que realizó masajes no sexuales a la menor en presencia de Felicisima y de las otras niñas, prestan suficiente apoyo probatorio a los hechos de la acusación.

    Dudas de consistencia en la información probatoria producida que conduce de forma necesaria, como imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia, a la estimación del motivo.

    SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: PRUEBA INSUFICIENTE SOBRE LOS ABUSOS QUE SE AFIRMAN SUFRIDOS POR LA MENOR Virtudes

  13. El motivo se nutre, en buena parte, de los argumentos expuestos al hilo del primero. Se insiste en que el testimonio de la menor Virtudes carece de consistencia interna. No hay elementos de corroboración atendibles y la propia sentencia de instancia destaca que la información aportada por la menor es imprecisa y resulta, en parte, contradictoria con las previas declaraciones prestadas en otras fases del proceso. Además, la sentencia contiene afirmaciones contradictorias, pues al tiempo en que se afirma que la coincidencia entre los respectivos relatos de Vicenta y Virtudes se prestan mutua consistencia, en otro apartado se afirma que lo relatado por esta última no es enteramente coincidente con el de la primera.

  14. El motivo también debe prosperar.

    En efecto, como afirma el recurrente, no identificamos elementos significativos de corroboración del testimonio de Virtudes.

    La pericial forense descartó que el edema observado en la exploración realizada el día cinco de septiembre de 2017 en la zona vaginal tuviera relación cronológica con la afirmada introducción de dedos en la vagina el día 3 de septiembre de 2017, un día antes de la denuncia. El perito fue contundente al afirmar que el leve edema observado en la zona vaginal debió producirse escasas horas antes de la exploración, destacando también que el himen se encontraba intacto.

  15. Tampoco identificamos indicadores de corrobación provenientes de las pruebas psicológicas practicadas. Al igual que en el caso de Vicenta desconocemos por qué se han descartado las informaciones periciales aportadas por las psicólogas del Instituto de Medicina legal que, por un lado, cuestionaban nuclearmente la consistencia interna y externa del relato y, por otro, apuntaban a la presencia de factores ambientales de presión familiar y del entorno social. Destacando, también, los pronunciados rasgos de personalidad dependiente e influenciable de Virtudes. Rasgos que parecen coligar con los rasgos significativos de inmadurez y gran susceptibilidad que destaca la psicóloga Sra. Margarita en su informe.

  16. También el tribunal de apelación identificó divergencias entre las diversas manifestaciones de Virtudes a lo largo de la causa y entre estas y las prestadas por Vicenta sobre el tiempo, el lugar y personas que pudieran estar presentes cuando se produjeron los presuntos abusos.

    Por otro lado, el criterio del mutuo fortalecimiento entre las respectivas versiones ofrecidas por Vicenta y Virtudes que utiliza el tribunal de instancia, y que avala el de apelación, para calibrar su valor probatorio se debilita desde el momento en que hemos identificado un factor de infiabilidad objetiva del testimonio de Vicenta altamente significativo.

    A ello hemos de añadir la falta de un modelo de análisis probatorio heurístico que permitiera despejar todas las dudas de posible transferencia de información y de factores inductivos entre los diferentes relatos, dado el mismo contexto de producción de los hechos justiciables. Lo que en el caso resultaba particularmente valioso en la medida en que el tribunal ha descartado todo valor probatorio al testimonio de dos de las menores concernidas.

  17. Ni la información probatoria disponible ni la valoración que de la misma ha realizado el Tribunal Superior nos permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que el recurrente realizara los actos abusivos sobre la menor Virtudes que han sido objeto de acusación.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  18. Las costas de este recurso se declaran de oficio.

    CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

  19. Tal como disponen los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de los legales representantes de Vicenta y Virtudes.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Haber lugar, al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Carlos Manuel contra la sentencia de 11 de mayo de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

    Declaramos de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 4097/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

    Esta sala ha visto visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, número 4097/2021, interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia núm. 23/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 dictada por la Sala civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas al hilo del primer y segundo motivo del recurso formulado por la representación del recurrente Sr. Carlos Manuel, se deja sin efecto su condena como autor de los distintos delitos que fueron objeto de acusación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos al Sr. Carlos Manuel de los delitos continuados de abuso sexual por los que había sido condenado en la instancia.

Declaramos de oficio las costas de ambas instancias previas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expreso traslado a los legales representantes de Virtudes y Vicenta, e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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