ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 593/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N.8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 593/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Scorpion Bay S.P.A, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 1102/19 dictada con fecha 7 de octubre del 2019, por el Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 534/18, dimanante del juicio ordinario n.º 60/16, del Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1 ( Alicante).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de junio del 2020, se tuvo por parte recurrente al procurador D. Antonio Sorribes Calle en nombre y representación de Scorpion Bay S.A, y como parte recurrida a la procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Amberes S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de abril del 2022 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 9 de mayo del 2022 , tuvo entrada el escrito del procurador D. Antonio Sorribes Calle, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 6 de mayo del 2022 presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Francisca Caballero Caballero, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre infracción marcaria, tramitada ordenada por razón de la materia ( art. 249. 1. 4.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, y se estructura en dos motivos;

El primer motivo lo basa en la infracción de "[...] el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria, puesto en relación con la interpretación de que han efectuado las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 20 de noviembre de 2001 en los asuntos acumulados C-414/99 A 416/99 (Davidoff) y de 22 de septiembre de 2011 en el asunto C- 482/09, Bdvar, sobre la imposibilidad de ejercitar una acción de infracción de marca cuando el uso supuestamente infractor se realiza con el consentimiento del titular de la marca [...]" El recurrente manifiesta que existió consentimiento del titular de la marca lo que debió entenderse como una renuncia a la acción de infracción marcaria.

El segundo motivo lo funda en la infracción de "[...] de art. 41.1. f) de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de marcas, puesto en relación con la interpretación efectuado las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º. 370/2002 de 29 de abril de 2002 y n.º. 697/2009 de 6 de noviembre de 2009, por cuando no se dan los requisitos para la publicación de la Sentencia. [...]" El recurrente manifiesta que en el caso concreto no concurría descrédito, ni afectación al prestigio de la marca ni tampoco entraba en juego el interés público. Al mismo tiempo la sentencia no hizo manifestación alguna sobre la necesidad de la publicación en un diario generalista de gran difusión.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido ya que ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Así el recurrente manifiesta que existía consentimiento del titular de la marca para el uso y explotación de la misma, por lo que no cabía la acción ejercitada. Sin embargo la Audiencia Provincial tras el examen de la totalidad de la prueba practicada concluyó que tal infracción si se produjo, ya que la autorización se limitaba a que Scorpion Bay utilizara de forma decorativa escorpiones, ( es decir del dibujo de escorpiones; no de la palabra "escorpión") en prendas de vestir y cualquier otro producto, pero siempre que se cumpliera una doble condición; 1.ª) que el escorpión formara parte de un conjunto acompañado de algún otro elemento ( a título ejemplificativo , se señalan calaveras, tigres o dragones) y 2.ª) que en tales prendas de vestir o productos apareciera el signo " Scorpion Bay Out there- mas fina") . Sin embargo, el recurrente utilizaba la denominación Scorpion Bay sin unos "concretos apellidos". Al mismo tiempo , que esta autorización se limitaba a prendas deportivas, o dirigidas únicamente al mercado del surfing o skateboarding , entendida de forma restrictiva. El recurrente también advierte que no concurrían los requisitos exigidos para que se procediera la publicación de la sentencia en los medios de comunicación. Sin embargo la Audiencia Provincial, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, reflejada entre otras en la sentencia de 29 de abril del 2002, ponderó las circunstancias concurrentes del caso concreto y determinó ser necesaria para ilustrar a los consumidores y evitar futuros equívocos, disipar efectos perturbadores y además de ser una medida apropiada para reponer la imagen de la actora, el ser procedente la publicación del fallo de la sentencia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Además, pues así parece inferirse del desarrollo de los diferentes motivos presentados por el recurrente, el que se proceda a una nueva valoración de la prueba practicada, que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Scorpion Bay S.P.A., contra la Sentencia n.º 1102/19 dictada con fecha 7 de octubre del 2019, por el Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 534/18, dimanante del juicio ordinario n.º 60/16, del Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1 ( Alicante)

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos..

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR