ATS 20351/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022
Número de resolución20351/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.351/2022

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20506/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Querella formulada contra Magistrados del TC, Sala 2.ª, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: crc

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20506/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20351/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2020 se recibió por Registro Telemático, escrito presentado por Carlos Ramón, en el que dice formular querella (a falta de letrado y procurador) contra los Excmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Formado Rollo en esta Sala y registrado con el número 3/20506/2020, por providencia de fecha 16 de julio de 2020, se designó Ponente de la presente causa conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, procediéndose al archivo del presente rollo por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 406 de la LOPJ, en relación con el artículo 277 de la LECRIM (representación y asistencia); presentándose nuevo escrito con fecha de entrada el 13 de agosto de 2020, adoleciendo del mismo defecto que el presentado en fecha anterior.

TERCERO

Con fecha 27 de enero de 2022 se recibió por Registro Telemático, escrito presentado por la procuradora doña María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de Carlos Ramón en el que se formula querella, suscrita por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Alejandro Muñoz Castro, contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sección Tercera, por un presunto delito de prevaricación de los artículos 446 y siguientes del Código Penal.

CUARTO

Por resolución de fecha 1 de febrero de 2022 se procedió a la reapertura de la presente causa, remitiéndose las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado con fecha 15 de febrero de 2022, estimando infundada la querella interpuesta e interesando que se declare la competencia de esta Sala, y se decrete el archivo de las actuaciones por no revestir los hechos en que se funda carácter de infracción penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 26 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y el artículo 57.1.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asignan a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la instrucción y el enjuiciamiento de las causas contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, de modo que al atribuir la presente querella la supuesta comisión de un delito de prevaricación del artículo 446 del Código Penal a los magistrados de la Sección 3.ª del Tribunal Constitucional, debe afirmarse la competencia de esa Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

SEGUNDO

El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la Constitución Española, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.

TERCERO

Sin expresar la relación existente entre todas ellas, el querellante relata la relación de resoluciones adversas pronunciadas en dos procedimientos judiciales distintos.

En primer lugar, hace referencia a su solicitud de que se le concediera el beneficio de asistencia jurídica gratuita por el Colegio de Abogados de Barcelona para la interposición de una querella por delito de prevaricación judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gerona y los Magistrados de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gerona.

En segundo término, hace referencia al acontecer procesal en un incidente de recusación formulado contra la Magistrada titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Barcelona. Una recusación fundada en la relación que esta profesional podía tener con el Colegio de Abogados de Barcelona por haber impartido clases en el XXI Curso sobre el proceso Contencioso-Administrativo que ofrecía el Colegio. El incidente de recusación recayó en la Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Incidente de Recusación 3/2018), que lo desestimó en una decisión que califica de claro ejercicio de corporativismo antijurídico.

Con estos antecedentes, el recurrente expresa que interpuso un recurso de amparo (recurso 5871/2018-A) ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido el 21 de mayo de 2020 por la Sección 3.ª de la Sala 2.ª de dicho Tribunal. Y sin aportar el recurso de amparo que permita visualizar las razones en las que fundó su actuación procesal y cuál es su vinculación con los casos anteriores, formula querella por prevaricación judicial contra los magistrados que decidieron la inadmisión del recurso de amparo, aduciendo que la inadmisión se dictó a sabiendas de su injusticia, dado que al recurrente en amparo se le había cercenado su derecho a la tutela judicial efectiva en los procedimientos anteriores.

CUARTO

4.1. Los hechos, tal y como se relatan, no son susceptibles de integrar el delito que el escrito inicial sostiene.

El artículo 446 del Código Penal castiga "al juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta".

Respecto a esta conducta delictiva, que no exige concierto o resultado ninguno, nuestra jurisprudencia recoge que el examen de la satisfacción de los elementos del tipo penal debe realizarse sobre las concretas resoluciones judiciales, analizadas en sí mismas, y hemos recordado por ello que la prueba testifical en estas causas cede capacidad probatoria, pues el núcleo de la tipicidad es la resolución y ésta está documentada ( STS 228/2015, de 21 abril).

Hemos indicado además que la injusticia de la resolución no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable ( STS 102/2009, de 3 de febrero), sino objetivo. Debe tratarse de una resolución injusta, lo que exige la aplicación del Derecho sustantivo o procesal de forma que no resulte objetivamente sostenible. En todo caso, se ha destacado que una eventual falta de acierto en la legalidad tampoco es equivalente a la injusticia que el tipo penal contempla, pues la legalidad la marca la ley y la interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la organización de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de que se trate, pero la injusticia supone un plus en la desatención de la legalidad, esto es, una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la decisión judicial que se adopta ( STS 101/2012, de 27 de febrero). En todo caso, hemos matizado la imprecisión que en esa objetivización pueden introducir algunas normas inconcretas del ordenamiento jurídico, desde la que se ha denominado teoría de los deberes. Cuando se contempla el ejercicio de facultades discrecionales del juez, la decisión prevaricadora surge si el juzgador sobrepasa el contenido de su autorización y decide desde consideraciones ajenas a la Ley o apartándose del método de interpretación y valoración previsto en el ordenamiento o que resulta usual en la práctica jurídica. La sentencia 101/2012, de 27 de febrero, compendiaba nuestra jurisprudencia sobre la cuestión en los siguientes términos: "En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero)". Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

4.2. Lo expuesto subraya la ausencia de los indicios de responsabilidad que la querella afirma. De un lado, porque las decisiones judiciales que llevaron al querellante a interponer su recurso de amparo se han visto corroboradas en las instancias judiciales superiores y no reflejan ninguna desviación del ordenamiento jurídico. De otro, y ello es a la postre lo fundamental en la medida en que la querella se interpone por la decisión del Tribunal Constitucional de inadmitir el recurso de amparo formulado en su día por el querellante, porque la inadmisión deriva de la ausencia de relevancia constitucional en la cuestión, sin que el recurrente haya plasmado dónde se ubica la desviación del Tribunal Constitucional respecto de su propia doctrina, más aún cuando el derecho a la tutela judicial efectiva -para cuya salvaguarda acudió el recurrente al Tribunal de garantías- no comporta que las resoluciones deban ser favorables a las pretensiones de quien inicia el proceso, sino que se limita a que el impulsor obtenga una respuesta en derecho a su pretensión.

En su consecuencia

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la presente querella.

  2. ) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda carácter de delito, debiéndose archivar las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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