STS 402/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución402/2022
Fecha10 Mayo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1738/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 402/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por URH HOTELIERS SL, representado por la Graduado Social Dª. Susana Zafra Pérez con la asistencia letrada de D. Miguel Cabanellas San Miguel, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5272/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2018, autos núm. 816/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Alfonso, frente a URH HOTELIERS SL y Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Alfonso, representado y asistido por el letrado D. Xavier Mier Giralt.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- Se solicita por la parte actora que se declare la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada, que se realizado bajo la apariencia de un desistimiento fraudulento de contrato de la alta dirección, cuando realmente la relación laboral que les unía era de carácter ordinario. (Hecho de conformidad)

  1. - El actor ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada desde el día 20/02/2017, en la C/ Aribau 171,2º2ª de Barcelona mediante un contrato de carácter indefinido, con la categoría profesional de Director Comercial y percibiendo un salario bruto mensual de 3.768,17 euros.

    No ha ostentado cargo de legal represente de los trabajadores ni se encuentra afiliado a ningún sindicato.

    Convenio colectivo de aplicación el del sector de la Industria de la Hostelería y Turismo de Cataluña.

    El salario bruto mensual del actor que demanda se integra por las siguientes partidas:

    Salario base 1.535,33€

    Prorrata de pagas extras 255,88€

    Mejora voluntaria 1.375,46€

    Salario en especies vehículo 14,13€

    Salario variable 483,33€

    -Siendo la partida de Comisiones la única que ha sido discutida, de 104,17€, por cuanto la empresa la considera incluida dentro del concepto de retribución variable por objetivos, de 5899,11 euros. Mientras que la parte actora manifiesta que las comisiones por ventas son un concepto retributivo salarial distinto de los objetivos por venta que la empresa recoge en la Retribución variable.

    (Hecho controvertido).

  2. - Se demanda la improcedencia del despido, por no encontrase amparada la relación laboral entre las partes por el RD 1382/1985, y a tenor de la causa de despido, desistimiento del empresario, la calificación de la extinción del contrato debe ser la improcedencia. (Hecho no controvertido)

  3. - El Trabajador cuenta además de su retribuían fija, una retribución variable que se establece en la cláusula 9 del contrato " (...) Además del salario establecido el parámetros anterior el Sr. Alfonso percibirá una retribución variable en función de los parámetros que se definirá y se anexionaran al presente contrato más adelante y que para el año 2017 podrán alcázar la cantidad de 10.000 euros brutos anuales."(doc. 3 contrato de trabajo)

  4. - Los requisitos para la su obtención de la retribución variable estipulada en el contrato no cuentan con la información necesaria ni se fijan unos objetivos claros que puedan ser cumplidos por el trabajador, ni el método o mecanismo para calcular la valoración del grado de cumplimiento y por ende su adecuación porcentual al importe a percibir.

  5. - El actor en el transcurso del ejercicio 2017 percibió 625 euros brutos en su nomina de junio de 2017 bajo el concepto Objetivos semestrales, importe que se encuentra comprendido dentro los 10000 euros de las Retribuciones variable. No percibiendo ningún importe más en este concepto.

    El actor percibió en el mes de septiembre la cantidad de 1250 euros en su liquidación bajo el concepto de Camisones. Conceptos de naturaleza distinta.

    La parte actora reclama en concepto de Retribuciones variable, por los días efectivamente trabajados en la empresa, de 211 días, la cantidad de 5.861,11€, menos los 625 euros percibido por esta retribución variable. (Hecho controvertido)

  6. - Respecto a la cantidad en concepto de vacaciones, las partes muestran conformidad en cuanto que las mismas fueron debidamente abonadas.

    No así con el preaviso que la empresa demandada reclama su devolución. (Hecho controvertido)

  7. - En virtud del artículo 85.3 de la LRJS, la actora formuló reconvención y subideramente la excepción de compensación de deudas.

    (Hecho controvertido)

  8. - El día 13/10/2017 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 17/11/2017 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de la parte demandada, terminado el acto con el resultado de sin avenencia. (Folio nº 24)".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por D. Alfonso contra la empresa URH HOTELES SL., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el Trabajador el día 20/09/2017 condenando a la empresa URH HOTELES SL., a su opción a que readmita al Trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 2.725, 45 euros.

    La opción deberá realizarse en el plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

    Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

    Condeno al empresa demanda a abonar al actor la cantidad de 5.241,11€ en concepto de retribución variable, incrementada en un 10% por interés de demora y conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por URH HOTELIERS SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de URH HOTELIERS, S.L. contra la sentencia, de fecha 9 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona en los autos núm. 816/2017, seguidos a instancia del actor Alfonso en materia de despido y reclamación de cantidad y, en consecuencia, reducimos la cantidad objeto de condena en concepto de indemnización, allí fijada a 2.016,8 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Firme que sea la presente resolución reintégrese a la empresa recurrente la cantidad objeto de depósito y euros de la [cantidad] consignada para recurrir".

TERCERO

Por la representación de URH HOTELIERS SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de fecha 12 de mayo de 2017 (R. 344/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Xavier Mier Giralt, en representación de la parte recurrida, D. Alfonso, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que se declare la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la indemnización sustitutoria de la omisión del preaviso en un supuesto de desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección es compensable con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia que, examinando la impugnación de aquél desistimiento, declaró que la relación laboral entre las partes era común.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 19 de Barcelona, por lo que a los presentes efectos casacionales interesa, declaró que la relación que unía a las partes era común y no especial, calificó el cese como despido improcedente y, condenó -caso de que se optase por la indemnización- a una cantidad por tal concepto de 2.725,45 euros. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Empresa. Partiendo del hecho de que ya no se discutía la calificación de la relación como común, cuestión que, por tanto, había quedado firme. Ante la pretensión de la empresa de que la cantidad entregada en el momento de la comunicación del desistimiento que ascendía a 3.875 Euros, debía compensarse con la fijada como indemnización por despido improcedente, la sentencia precisó que había que distinguir entre los dos conceptos que intervinieron en el abono de la cantidad invocada de 3.875,00€ pagada al actor al término de la relación laboral y que fueron el preaviso y la indemnización por finalización de la relación laboral por importe, cada uno de ellos, de 3.166,67€ y 708,65€ respectivamente.

Respecto de la compensación de lo abonado en concepto de preaviso por importe de 3.166,67 euros, no puede ser acogida a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 julio de 2013, que establece que la indemnización por despido improcedente es compatible con la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado para los casos de decisión unilateral de ruptura de la relación laboral. Esta doctrina no es aplicable a la cantidad abonada en concepto de indemnización en cuantía de 708,65€ por extinción de la relación establecida, primeramente, como de alta dirección y, posteriormente, reconocida como laboral. Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en el procedimiento de despido, y ello, por cuanto dicha extinción, no puede generar una duplicidad de indemnizaciones derivadas, de una parte, de la declaración de despido improcedente, y de otra, de una extinción contractual por desistimiento de la empresa de la relación establecida en fecha 20.02.17, por lo que de la indemnización fijada en la sentencia de instancia habrá de deducirse la percibida por el contrato extinguido, por lo que acaba rebajando la cantidad establecida en la instancia y fijándola en 2.016,8 euros.

SEGUNDO

1.- Disconforme con tal decisión, recurre la empresa URH HOTELIERS SL y para acreditar la contradicción aporta la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2017 que, en un supuesto en el que el actor había percibido cantidades por indemnización y por falta de preaviso en un supuesto de desistimiento de contrato de alta dirección que fue calificado de relación laboral común, estimó que dichas cantidades eran compensables con las resultantes de la indemnización por despido improcedente.

  1. - La Sala estima que concurre la contradicción en los términos establecidos en el artículo 219 respecto de la cuestión controvertida, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega el impugnante del recurso. En efecto, ante un asunto muy similar, la sentencia recurrida no estima la compensación entre las cantidades percibidas con motivo de un desistimiento empresarial de un supuesto contrato de alta dirección con la indemnización que se establece por despido improcedente tras calificar la relación laboral como común. La referencial, en cambio, considera que aquellas cantidades si son compensables con la fijada como indemnización por despido improcedente, una vez fijada la naturaleza común de la relación.

TERCERO

1.- La recurrente denuncia infracción de los artículos 1195 y ss. CC, así como del 1156 del mismo texto legal, en relación con la jurisprudencia que cita de esta Sala y de la Sala primera. Alega que nos encontramos ante un supuesto de compensación de deudas de carácter legal ya que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 1195 a 1202 CC. Entiende que lo abonado por rescisión del contrato de alta dirección debe ser compensable con la obligación pecuniaria que resulte de la calificación del contrato como relación ordinaria o común y del despido improcedente con el que la sentencia recurrida ha calificado finalmente el cese, calificación que ya ha devenido firme.

  1. - El recurso debe prosperar ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y concurren las infracciones normativas denunciadas en el recurso. Así, de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1156, 1195 y siguientes y 1202, todos del Código Civil, el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación, cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones. Ambas prestaciones deben ser son homogéneas ( artículo 1196 CC) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir. El artículo 1202 CC dispone que "El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores". Esto quiere decir, de un lado, que la compensación opera automáticamente, desde el momento en que concurren los requisitos legales exigidos; y que, opuesta la compensación, hay retroactividad de sus efectos al día en que concurrieron dichos requisitos. Del artículo 1202 CC deriva el carácter retroactivo de la compensación, que actúa antes del conocimiento de los interesados, con eficacia "ex tunc", desde que se dan dichos requisitos.

Consecuentemente, es válido que la empresa recurrente haga las oportunas deducciones, por tratarse de deudas en las que concurren los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil. Más aún cuando la segunda deuda nace por mandado judicial que califica la relación como común y convierte en erróneo el pago realizado por la empresa con ocasión de la extinción de la relación que creía era de alta dirección. En nuestro caso y a la vista de lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, la regla de la compensación de los salarios a que dicho precepto se refiere, aunque planteado desde el ángulo de la percepción de salarios superiores procedentes de la aplicación de otras normas - compensación o no acumulación; y absorción o neutralización de los incrementos posteriores-, tiene valor en cuanto que laten en el precepto los principios de compensación contenidos en el artículo 1195 del Código Civil; y no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible. En el caso de este recurso no hay una verdadera controversia acerca de la existencia de la deuda; no hay discrepancia sobre su existencia ni sobre su cuantía. No se impugna en el recurso tanto la realidad de la deuda sobre la que opera el descuento, como la procedencia de poder efectuarlo. Lo que solicita la recurrente es el derecho de la empresa a poder efectuar la oportuna compensación, algo a lo que tiene derecho ya que ha abonado la deuda nacida del error sufrido al calificar la relación laboral y viene obligada por sentencia a abonar, por el mismo concepto extintivo, la cantidad correspondiente a la declaración de improcedencia del despido.

El percibo de las dos indemnizaciones supondría, además, un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, ya que ingresaría, por un lado, las cantidades derivadas de la extinción de una relación laboral especial inexistente; y, por otro, las derivadas de la extinción de una relación laboral común así calificada por sentencia, firme en este punto.

CUARTO

1.- La traslación de la expresada doctrina al supuesto concreto que estamos examinando implica que, a estos efectos casacionales, la empresa abono al actor la cantidad, como consecuencia de la extinción del contrato de alta dirección, la cantidad de 3.875,00 Euros (correspondientes 3.166, 67 Euros en concepto de preaviso y 708,65 en concepto de indemnización). Por otro lado, la sentencia aquí recurrida fijó la cantidad a abonar en concepto de indemnización por despido improcedente, tras calificar la relación laboral como común, en 2.016,8 Euros. Quedando firme y no discutida en esta sede la obligación de abono de cantidades adeudadas por retribución variable (5.241,11 Euros) que no son ni pueden ser objeto de compensación alguna. En consecuencia, la deuda derivada de la extinción del contrato fijada en la sentencia recurrida es compensable con la ya pagada por la empresa recurrente en el momento en que extinguió la supuesta relación laboral de alta dirección.

  1. - Se impone, tal como informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación estimando el de tal clase en los relativo a la compensación de deudas, estableciendo que la mercantil recurrente no tiene obligación de abonar ninguna cantidad en concepto de indemnización por despido improcedente ya que la cantidad por tal concepto resultante puede compensarse con la abonada por desistimiento empresarial. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS y con devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir ( artículo 228.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por URH HOTELIERS SL, representado por la Graduado Social Dª. Susana Zafra Pérez con la asistencia letrada de D. Miguel Cabanellas San Miguel.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5272/2018.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase en lo relativo a la indemnización a abonar como consecuencia del despido improcedente que debe ser compensada con la cantidad abonada como consecuencia del desistimiento empresarial, quedando reducida a cero euros, sin que las partes tengan nada más que reclamar por los conceptos derivados de la extinción de la relación que les unía; manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2018, autos núm. 816/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Alfonso, frente a URH HOTELIERS SL y Fondo de Garantía Salarial.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

  5. - Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir y dar a la consignación el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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