STSJ Comunidad de Madrid 209/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022
Número de resolución209/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0006659

Procedimiento Ordinario 218/2020

Demandante: D./Dña. Elias

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 209

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 218/2020, interpuesto por D. Elias, representado por la Procuradora Dña. Rosa-María García Bardón, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de enero de 2020, estimatoria parcial del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 30 de marzo de 2016 desestimatoria de la reclamación NUM000 contra liquidación del impuesto de sucesiones derivada del acta NUM001; siendo demandados el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Rosa-María García Bardón, en representación de D. Elias, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

Que en su día dicte sentencia por la que reconozca la caducidad del expediente de gestión iniciado por declaración y con ello producida la prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria derivada de la sucesión causada en favor de mi representado y anule cualquier otra liquidación que ya se haya dictado o se pueda dictar a cargo de mi representado en ejecución de la resolución aquí recurrida. Asimismo, y por los motivos alegados, que se declare la nulidad de las actuaciones inspectoras, de lo que igualmente debe derivarse la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto; y todo ello, con imposición de las costas del proceso a la parte que se oponga a las pretensiones de esta demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportuno y solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2022, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente recurso debemos partir de estos antecedentes del procedimiento en que fue dictada la liquidación tributaria recurrida:

  1. - Dña. María Dolores, causante del recurrente, falleció el 20 de septiembre de 2008, y el 20 de marzo de 2009 sus causahabientes presentaron ante la Administración tributaria la declaración de los bienes de la herencia y solicitaron la práctica de las correspondientes liquidaciones del impuesto de sucesiones.

  2. - El siguiente 30 de junio otorgaron escritura de aceptación y adjudicación de la herencia que aportaron al órgano liquidador.

  3. - Sin que conste ninguna otra actuación administrativa, el 7 de julio de 2010 se inició un procedimiento de inspección mediante acto notificado al aquí demandante el posterior día 16.

  4. - Seguido el procedimiento, el 4 de septiembre de 2012 se dictó liquidación que fue confirmada en vía económico administrativa por el Tribunal Regional en resolución de 30 de marzo de 2016.

  5. - Contra la resolución del TEAR se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal Central en el acto objeto de este proceso contencioso. El TEAC rechazó las alegaciones del reclamante basadas en el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y la prescripción del derecho a liquidar, que consideró interrumpido por la notificación de la liquidación. No obstante, apreció la falta de motivación de la comprobación del valor de los bienes inmuebles que componían el haber hereditario, por lo que estimó parcialmente la alzada y dispuso la retroacción de actuaciones para corregir el defecto de motivación.

El recurrente construye la demanda sobre dos argumentos. En primer lugar, dicho muy resumidamente, considera que ha prescrito el derecho a liquidar, ya que caducó el proceso iniciado por declaración aunque no fue declarado expresamente, de modo que las actuaciones posteriores deben entenderse realizadas en el seno del procedimiento originario y carecen de fuerza interruptiva de la prescripción. En segundo lugar, alega la nulidad de las actuaciones inspectoras por haberse iniciado sin haberse concluido el precedente procedimiento.

El Abogado de Estado y la Comunidad de Madrid coinciden en sus motivos de oposición a la demanda. Por un lado, alegan la inadmisibilidad, puesto que siendo el acto recurrido la resolución del TEAC, la parte actora no ejercita ninguna pretensión contra ella al dirigirse contra una liquidación que ya ha sido anulada. Asimismo resulta improcedente la petición de futuro de que no sea dictada una nueva liquidación. Sobre la prescripción, reiteran el criterio del TEAC de que carecen de transcendencia las dilaciones del procedimiento de inspección y de que existen actuaciones interruptivas de la prescripción entre las cuales no ha transcurrido el plazo de cuatro años.

SEGUNDO

Las objeciones formales al recurso no pueden estimarse.

La caducidad y la prescripción fueron alegadas en la reclamación económico-administrativa entablada por el contribuyente y luego reiteradas en alzada, y sobre ella se ha pronunciado el TEAC desestimándolas, aunque, como hemos visto, anulando después la liquidación por otras razones. Dado que la estimación de la reclamación fue tan solo parcial, el recurrente se haya plenamente legitimado para insistir en vía jurisdiccional en los motivos de impugnación que no prosperaron en vía administrativa. Su eventual estimación produciría una consecuencia más relevante que la mera retroacción de actuaciones, pues impediría la práctica de una nueva liquidación del mismo tributo.

Con independencia de la redacción del suplico de la demanda, sin duda el presente recurso tiene por objeto el acto del TEAC en los extremos en que desestimó la reclamación, y la condena de futuro a que no sea practicada ninguna otra liquidación no es más que la inevitable consecuencia que produciría la apreciación de la prescripción.

Así pues,...

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