STS 549/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2022
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 549/2022

Fecha de sentencia: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7160/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7160/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 549/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 7160/2020, interpuesto por la procuradora doña María Milagros Mandillo Blánquez, en nombre y representación de la entidad mercantil CLÍNICA PARQUE, S.A., contra la sentencia de 24 de abril de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 201/2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 27 de abril de 2020, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] Que debemos desestimar el recurso interpuesto en nombre de CLÍNICA PARQUE, S.A, frente a la resolución de 17-10-2019 dictada por la Junta Económico Administrativa de Canarias en la reclamación económica administrativa 2019-163, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora Sra. Mandillo Blánquez, en nombre y representación de Clínica Parque, S.A, presentó escrito de 18 de agosto de 2020, de preparación de recurso de casación contra la sentencia dictada, que le es desfavorable.

  3. Tras justificar que concurren los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas: el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ( LGS), el artículo 2.7 y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 3 de noviembre de 2020, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La procuradora Sra. Mandillo Blánquez, en nombre de Clínica Parque, S.A., como recurrente, ha comparecido el 23 de noviembre de 2020, en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA. La Comunidad de Canarias, debidamente emplazada, no ha comparecido en autos.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 4 de marzo de 2021, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Determinar si, un hospital privado que deriva a un paciente a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago, en el sentido que deriva del artículo 83 LGS , desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX RD 1030/2006 , y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para el servicio prestado por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente. [...]".

  6. La procuradora Sra. Mandillo Blánquez, en la indicada representación, interpuso recurso de casación en escrito de 23 de abril de 2021, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba, solicitando de este Tribunal Supremo : [...] estimar íntegramente el presente recurso de casación; anular la mencionada sentencia; y, de conformidad con el régimen jurídico expuesto en este escrito, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, con imposición de costas a la Administración demandada [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    No ha habido personación ni, por ende, oposición, de la Administración autonómica que reclamó los precios públicos, lo que revela la convicción sobre la precariedad de su derecho, atendida la jurisprudencia precedente.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 3 de mayo de 2022, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la Sala de esta jurisdicción de Santa Cruz de Tenerife ha interpretado correctamente las normas aplicables, al considerar que un hospital privado que deriva a un paciente a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago, en el sentido del artículo 83 LGS, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, y de poder serlo, bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para el servicio prestado por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

SEGUNDO.- Razonamientos de la Sala de instancia, consideraciones de la Sala y remisión a la doctrina precedente.

Se trata, en este asunto, de una reclamación, por el hospital público, del precio público que corresponde a la asistencia dispensada a un enfermo, derivado por el hospital Clínica Parque, en las circunstancias que ahora se indican, según se recogen en la sentencia impugnada:

"TERCERO.- Pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones controvertidas.

l. Fijación de los hechos.

Conforme a la resolución de la Junta Económico Administrativa de Canarias, los hechos considerados fueron los siguientes:

1) el paciente E.L.R. acudió a Clínica Parque en calle Méndez Núñez, Santa Cruz de Tenerife, como paciente privado;

2) Fue el centro privado, a través del facultativo que lo atendió, quien solicitó el traslado desde Clínica Parque hacia el centro público.

La demanda centra el debate en la calificación y alcance de los hechos que resulta del expediente administrativo. Pues bien, del expediente apreciamos lo siguiente:

El 06-10-2017, a las 22:09 horas acude al servicio de urgencias de la Clínica Parque el paciente E.L.R. de 8 años de edad, acompañado de sus padres (folio 21 del expediente en PDF remitido a la Sala). En el encabezamiento del documento consta como financiador (seguro) "HNA". Se diagnostica taquicardia supraventricular. En el apartado "Exploración Física" al final del párrafo dice: "me comunico con 112 para derivar". Al pie del documento en el apartado "Recomendaciones y Destino", parece decir (no se lee con claridad en la copia remitida) "Se deriva en sanitarizada". Este texto es el que se refiere en la JEAC y no se matiza en la demanda.

Al folio 22 del documento PDF, consta el informe asistencial de la ambulancia sanitarizada/medicalizada. Identifica al paciente, su dirección (Santa Cruz de Tenerife) y número de teléfono. En el cuadro correspondiente a datos administrativos, fila "seguro" en "Compañía" refiere "HNA". Al pie del documento, la casilla correspondiente a "Centro Origen: Médico Emisor", no está firmada. El resto en los apartados centro destino y N.0 Colegiado Médico/Enfermero, aparecen rubricados sin otra identificación personal.

En la factura 1841504262, apartado "observaciones" "Derivación". Constan las siguientes prestaciones: hospital-estancia días del 06-10-2017/08-10-2017 (1); ecocardiograma, estudio informe (1); pruebas de coagulación (4); pruebas de hematología 3 (21); pruebas de urgencia (6); electrocardiograma (1 estancia UVI/UCI pediátrica 06-10-2017/08-10-2017 (1)".

Respecto de tales hechos, la fundamentación específica al caso, después de citar las normas aplicables, es la siguiente:

"[...] III. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2019 (recurso 2770/2017), que se pronuncia, considerando la normativa referida entre otra también relevante para el caso ( artículos 3.2 y 16.3 de la Ley 14/1986 y artículo 2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud), sobre la interpretación del artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, resulta de especial consideración.

En su fundamento de derecho séptimo, apartados 4 y 5, dice:

* 4.- Lo que resulta de las anteriores prescripciones legales es lo siguiente:

- el principio de igualdad que rige en la prestación de los servicios que ha de dispensar el Sistema Nacional de Salud [SNS] y el principio de aseguramiento universal y público por parte del Estado;

- las dos modalidades de usuario con las que se puede acceder a los servicios sanitarios: usuarios con derecho a la asistencia de los Servicios de Salud; y usuarios sin ese derecho, que pueden acceder a los servicios sanitarios con la condición de pacientes privados; y

- la posibilidad de facturar a estos pacientes privados del SNS la atención que hayan recibido, tomando como base sus costes efectivos y teniendo los correspondientes importes la condición de ingresos propios de los Servicios de Salud.

Siendo también de subrayar, como complemento de lo anterior, que la condición de usuario privado del SNS que ha de soportar la facturación que establece el artículo 16.3 de la Ley 14/1986 [LGralSan] corresponde a todo sujeto jurídico que de cualquier forma resulta beneficiario de los servicios sanitarios prestados a título privado por el SNS.

Y que, por tal razón, cabe hablar de un usuario directo, que es la persona que recibe directamente la atención sanitaria; y de un usuario indirecto, que es el sujeto o entidad privada que, en virtud de una relación de esta naturaleza, asume el compromiso ante determinada persona de prestarle asistencia sanitaria y, ante la dificultad de poder cumplirlo, originada por cualquier circunstancia, deriva a ese paciente particular suyo al SNS y solicita a éste último que le sustituya en la dispensa de esa asistencia a la que se había comprometido con su paciente particular.

Debiendo afirmarse , así mismo, que el cuadro de relaciones con el SNS incluye a los terceros que resultan obligados al pago de las atenciones o prestaciones sanitarias que hayan sido facilitadas directamente a otras personas por dicho SNS; que dicha obligación de pago puede resultar de cualquiera de los títulos que enumera el anexo IX; que, entre estos títulos, su punto 7.c) incluye el supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes; y que el usuario indirecto obligado a soportar la facturación según lo establecido el artículo según lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 14/1986 [LGralSan] resulta encuadrable en ese supuesto del punto 7.c) que acaba de mencionarse.

  1. - Y las conclusiones que cabe extraer de todo lo anterior es que las atenciones o servicios sanitarios dispensadas por el SNS podrán ser reclamadas a los sujetos jurídicos o entidades siguientes:

(1) a las personas físicas que, a solicitud de ellas mismas, hayan recibido directamente la asistencia sanitaria;

(2) a los sujetos o entidades sanitarias que actúan como usuarios indirectos del SNS, por actuar en relación con personas físicas frente a las que asumieron el compromiso de dispensarles asistencia sanitaria encuadrable en una relación de derecho privado y, ante las dificultades de hacerlo con sus propios medios, derivaron a aquellas hacia el SNS y solicitaron de este que efectuara esta dispensa; y

(3) que éstos últimos resultan encuadrables en el supuesto de terceros obligados que enumera el apartado 7.c) del anexo IX al que se remite el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre?

IV.- En nuestro caso, de los hechos anteriormente expuestos la Sala extrae las siguientes conclusiones.

· La prestación sanitaria se inicia al acudir la paciente al servicio de urgencias de la Clínica Parque, centro en el que se le registra como paciente asegurada. La solicitud de identificación de seguro de la paciente a Clínica Parque fue contestada (a Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, expediente en PDF, 37-39), señalando como entidad aseguradora a Servicios Médicos del Puerto, sin las referencias indispensables y habituales en la práctica, necesarias para repercutir la asistencia a una entidad aseguradora.

· En la Clínica Parque pasó del servicio de urgencias al servicio de medicina intensiva (UVI), desde el que es derivada al centro público, Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria. Así consta en los documentos anteriormente referidos, de los que no resulta, en cambio, el alta hospitalaria ni que el traslado al centro público se haya solicitado por la paciente o sus familiares, como tampoco que las medidas terapéuticas necesarias para su tratamiento no fueran exigibles al centro privado al que acudió y que resultasen exclusivas del medio hospitalario público.

En el centro público, Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria se recibe y gestiona como un paciente derivado. La comunicación de la posible existencia de un seguro privado resultó insuficiente para la realización de ningún tipo de gestión. La paciente de la documentos que obra en el expediente resulta que era de nacionalidad estadounidense, no europea.

Por todo ello, concluye la Sala la correcta reclamación a la entidad recurrente del precio público liquidado por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria...

..."La prestación sanitaria se inicia al acudir la paciente al servicio de urgencias de la Clínica Parque, centro en el que se le registra como paciente asegurado. La solicitud de identificación de seguro de la paciente a Clínica Parque fue contestada (a Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, expediente en PDF, 37- 39), señalando como entidad aseguradora a Servicios Médicos del Puerto, sin las referencias indispensables y habituales en la práctica, necesarias para repercutir la asistencia a una entidad aseguradora.

En la Clínica Parque pasó del servicio de urgencias al servicio de medicina intensiva (UVI), desde el que es derivada al centro público, Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria. Así consta en los documentos anteriormente referidos, de los que no resulta, en cambio, el alta hospitalaria ni que el traslado al centro público se haya solicitado por la paciente o sus familiares, como tampoco que las medidas terapéuticas necesarias para su tratamiento no fueran exigibles al centro privado al que acudióŽŽ y que resultasen exclusivas del medio hospitalario público".

En el centro público, Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria se recibe y gestiona como un paciente derivado.

Por todo ello, concluye la Sala la correcta reclamación a la entidad recurrente del precio público liquidado por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria [...]".

La sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2019 (recurso 2770/2017), que cita la Sala a quo como base de su decisión se refiere a un caso distinto, como deriva incluso de su propio resumen:

"Asistencia sanitaria que fue solicitada del Sistema Nacional de Salud [SNS] por entidades aseguradoras, haciéndolo para personas que se la reclamaron directamente a ellas invocando su condición de asegurados derivada de una relación jurídico privada convenida con la entidad aseguradora.

Posibilidad de que el SNS exija de la entidad aseguradora el importe de la asistencia sanitaria.

Interpretación que ha de darse, a efectos de lo anterior, al artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización [RD 1030/2006]".

En este caso, la asistencia la solicitaron los padres del paciente menor de edad, que acudieron a la Clínica Parque y ésta, tras una atención inmediata y preliminar, ante la gravedad del caso -incluso con posible urgencia vital- decidió derivarlo al Hospital de Universitario Nuestra Señora de Candelaria. Sólo consta la mera indicación de una compañía de seguros en un documento clínico, pero no la póliza ni la prestación de servicios incluida en ella a cargo de la Clínica. La derivación se produce en circunstancias de urgencia.

Por el contrario, la STS de 19 de mayo de 2020, recurso de casación nº 5617/2018, alude a las diferencias del caso enjuiciado en ella con el que dio lugar al recurso de casación nº 2770/17, en estos términos:

"[...]

SEGUNDO

Sin embargo, como sostiene la recurrente, el presente caso presenta matices diferenciales respecto al contemplado en la sentencia antes referida de esta misma Sala pues la recurrente no es una entidad aseguradora, sino simplemente una sociedad titular de un hospital privado.

Efectivamente, el caso resuelto por la Sentencia núm. 170/2019 de 13 de febrero de 2019 si bien tiene similitud en determinados extremos con la cuestión objeto del presente recurso, en cuanto se trata de una liquidación girada por el Servicio Gallego de Salud por el importe de la asistencia prestada a un asegurado, no tiene que ver con el promovido por la recurrente en cuanto que la entidad frente a la que se gira dicha liquidación en la sentencia aludida es una entidad aseguradora, la "Unión de Artesanos Mutualidad de Previsión social a prima fija", cuyo régimen jurídico, obligaciones con el asegurado y normativa que las regula y afecta, es completamente diferente a la de los centros hospitalarios privados, que cuentan con un régimen jurídico, normativa y relación con los pacientes asistidos, radicalmente distinto.

En el caso a que se refiere la antedicha Sentencia de 13 de febrero de 2019 la recurrente era una entidad aseguradora que estaba unida al paciente por un previo vínculo contractual de aseguramiento del que se derivan obligaciones: a la aseguradora la de prestar una asistencia sanitaria, y al asegurado la de abonar una prima por la que se le garantiza la prestación de las asistencias sanitarias contratadas; mientras que en el caso de mi representada (sic) mi poderdante no es ninguna entidad de seguros (es mera titular de un hospital privado) y como tal, no tenía ninguna relación contractual previa con el paciente que le obligue a prestar una asistencia integral al paciente, ni de asumir todas las prestaciones sanitarias en cada una de las especialidades a un paciente.

Como alega la recurrente, cuando un paciente, libremente, entra por la puerta de urgencias de un hospital privado, el Centro no está obligado por ley, ni se obliga contractualmente a prestar una asistencia integral en todas las especialidades al paciente, sino que presta únicamente una primera asistencia en urgencias, y en su caso, si fuera necesario, en las especialidades y con el equipamiento que libremente decida, anuncie en su cuadro de especialidades, y en todo caso, limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria (en la preceptiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento) y por la propia decisión del paciente, puesto que en este particular sector (el sector hospitalario), no existe una obligación legal o reglamentaria ni contractual (a diferencia de las aseguradoras sanitarias) que obligue a prestar una asistencia integral en todas las especialidades. El Hospital privado no cobra prima alguna, como digo, por garantizar un servicio integral a los pacientes (a diferencia de las entidades aseguradoras), sino que únicamente factura las asistencias que realmente presta al mismo. En consecuencia, y a diferencia de las entidades aseguradoras, si el paciente tras recibir una primera asistencia en el servicio de urgencias del Hospital privado, finalmente es asistido por un especialista en un hospital público, el Centro Privado, nunca podrá obtener ingreso, prima, ventaja o ser beneficiado ningún tipo de enriquecimiento injusto, en tanto sólo facturará la asistencia prestada en el servicio de urgencias.

En consecuencia con lo anterior y a la pregunta formulada por el Auto de admisión del recurso,

Determinar si un hospital privado que deriva pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 LGS , desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX RD 1030/2006 , y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para los servicios sanitarios prestados por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

Es precisamente este extremo el que reviste interés casacional, es decir, en concreto si un centro sanitario (hospital) privado, por su régimen jurídico específico y su relación con el paciente (con el que no suscribe un contrato de seguro de salud, ni recibe una prima a cambio de prestar una asistencia médica integral a diferencia de las entidades aseguradoras sanitarias), puede ser considerado como "tercero obligado al pago" de acuerdo con la normativa vigente.

Como sostiene la recurrente, la norma en vigor, que establece los casos concretos en los que se atribuye la condición de "tercero obligados al pago" (Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre) persigue la necesidad de no destinar fondos adscritos a la sanidad pública cuando las prestaciones sanitarias al paciente estén ya cubiertas por otros mecanismos, ya públicos o privados, es decir, cuando deban ser asumidas por aquellas entidades que tienen la obligación legal o contractual de hacerlo.

En el supuesto de la entidades aseguradoras, en sus dos modalidades: a) emisoras de pólizas por seguros de suscripción obligatoria (de vehículos a motor, viajeros, etc.) considerados como "terceros obligados" en los apartados 4 a) b) c) y d) del Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, o b) Aseguradoras de salud emisoras de pólizas seguros de asistencia sanitaria, respecto de sus asegurados, Sentencia de 13 de febrero de 2019 referenciada, como "tercero obligado al pago", invocando el apartado 7 del Anexo IX (Otros obligados al pago), puesto que en ese caso existe un contrato entre asegurador y asegurado que puede obligar, según las condiciones de la póliza, a prestar una asistencia integral al asegurado, incluyendo el transporte sanitario, y por la cual se beneficia y cobra la correspondiente prima.

En esos casos (aseguradoras de salud), si los pacientes deciden su traslado a un hospital público, esas entidades podrían considerarse que si estarían utilizando un recurso público para llevar a cabo una obligación legal o contractual que tienen asumida y, por lo tanto, sin soportar los costes de mantener esos medios necesarios. Es precisamente en estas situaciones donde la norma encuentra su finalidad y sentido, y es la propia lógica del sistema de terceros obligados la que exige que esas prestaciones sanitarias sean asumidas precisamente por quien tiene asumida la obligación legal o contractual de prestarlas (Aseguradoras o Mutualidades etc.).

Sin embargo, comparte la Sala el criterio de la recurrente de que esta previsión legal en ningún caso puede extrapolarse al supuesto de los hospitales privados, que no tienen ninguna obligación legal, reglamentaria ni contractual de asumir todas las prestaciones sanitarias a un paciente a cambio de una prima, sino las que libremente decida el hospital y en todo caso limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria (en la preceptiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento) .

TERCERO

Fijación de doctrina legal.

En consecuencia procede contestar a la pregunta formulada por la Sección:" Determinar si un hospital privado que deriva pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para los servicios sanitarios prestados por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente", en el siguiente sentido:

Un hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, salvo en aquellas asistencias sanitarias prestadas por el Hospital Público cuya atención corresponda al Hospital privado conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva administración sanitaria [...]".

La misma doctrina jurisprudencial se contiene en la sentencia de 22 de junio de 2020, recurso de casación nº 5646/2018. Por tanto, Clínica Parque S.A., conforme a las normas reguladoras del precio público, no es tercero obligado al pago, según hemos dicho.

Esto es, que según es jurisprudencia ya reiterada, un hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido del artículo 83 de la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, salvo en aquellas asistencias sanitarias prestadas por el Hospital Público cuya atención corresponda al Hospital privado conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva administración sanitaria.

Ello determina la necesidad de declarar que ha lugar al recurso de casación y a casar y anular la sentencia de instancia, que ha interpretado incorrectamente las normas mencionadas, sin razonar suficientemente sobre los motivos por los cuales la entidad sanitaria privada recurrente sería un tercero -en el sentido de sujeto de derecho diferente del paciente- obligado al pago del precio público, todo ello sin abordar la cuestión, no analizada, de la situación de urgencia vital que parece inherente al caso.

TERCERO.- Pronunciamiento sobre costas.

Conforme al artículo 93.4 LJCA, no procede declaración de condena al pago de las costas del recurso de casación, debido a la incomparecencia de la Comunidad Autónoma canaria en defensa de la sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo, por referencia a la doctrina sentencia en la STS de 19 de mayo de 2020, recurso de casación nº 5617/2018.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación núm. 7160/2020, interpuesto por la procuradora doña Mª Milagros Mandillo Blánquez, en nombre de CLÍNICA PARQUE, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso 201/2019, relativo a liquidaciones de precios públicos girados por la asistencia sanitaria recibida por paciente derivado por el Clínica Parque, S.A. al Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria.

  3. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 201/2019, interpuesto por Clínica Parque, S.A. contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 7 de noviembre de 2018 y, en su virtud, anular la citada resolución revisora y la liquidación/factura nº 1841504262, por importe de 4.180'03 euros, consecuente a la prestación de servicio referido, por tratarse de una prestación patrimonial contraria al ordenamiento jurídico.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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